REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 15 de Marzo de 2005

EXPEDIENTE Nº 9745
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ CHAVIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.341.159.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ADYNEL WILSON RANGEL y GUSTAVO BESSON BELLORIN abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 66.606 y 41.908, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BRISAS DEL MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº. 13, Tomo 79-A-Sdo de fecha 30 de agosto de 1.994.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA Y RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.301 y 63.788, respectivamente.


2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente juicio en fecha 13/07/1999, con libelo de demanda interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ CHAVIEL, que se admitió por auto de fecha 21 de Julio de 1.999. Mediante diligencia de fecha 28/07/99, la parte actora solicita se decrete medida de embargo sobre los bienes de la demandada. En fecha 09/08/99, el Tribunal abre cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de embargo solicitada por la parte actora y exige la constitución de Caución o Garantía suficiente conforme lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/09/1.999 fue citada la parte demandada y dio contestación al fondo de la demanda en fecha 06 de Octubre de 1.999. Ambas partes promovieron pruebas. En fecha 18/10/1.999, la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, impugna, niega y rechaza los documentos cursantes al folio 58,59 y 60, igualmente niega, rechaza y desconoce en su contenido y firma los cursantes a los folios 61 al 162. En fecha 18 de octubre de 1.999, el Tribunal admite las pruebas promovidas. Mediante diligencia de fecha 19/10/1.999, la parte actora insiste en hacer valer las pruebas promovidas en su escrito de promoción. En fecha 20/10/99, nuevamente la parte demandada insiste en la impugnación efectuada en fecha 18/10/99, a través de dos escritos presentados a tales fines; pero haciendo énfasis en tachar de falso en su contenido y firma de los documentos que rielan a los folios 64 y 65, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.381, ordinal 1º del Código Civil y artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, tachan de falso los testigos promovidos por la parte actora y solicitan al Tribunal se oficie a la Dirección de Extranjería (DEX) a los fines de obtener el movimiento migratorio de los mismos, igualmente tachan de falso la copia certificada de solicitud de calificación de despido, que cursa al folio 58 y sus anexos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380, ordinal 5º del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27/10/99, la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de dictarse la correspondiente providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha debido evacuarse la prueba testimonial estando pendiente una oposición a la admisión de dicha prueba y así mismo procede a formalizar las tachas propuestas en fecha 20/10/99. Posteriormente en fecha 8/11/99, la parte actora da contestación a la tacha propuesta por la parte demandada y se opone a la solicitud de reposición de la causa realizada por la demandada en fecha 27/10/99. El Tribunal mediante auto de fecha 17/11/99, declara sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada en fecha 18/10/99 (folio 3 y vto, pieza 2ª), al haber sido extemporánea la impugnación de las pruebas. Siendo que en fecha 22/11/99, la parte demandada apela del mencionado auto. El día 23/11/99, la parte demandada procede a recusar formalmente a la Juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, causal 15ª del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24/11/99, la Juez de la causa, procedió a extender el respectivo informe en atención a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las correspondientes copias certificadas al Juzgado Superior y convocando al Juez suplente. En fecha 20/06/2.000, se avoca al conocimiento de la presente causa el ciudadano ALFREDO MONACO ZAMBRANO, en su carácter de Juez Provisorio y en fecha 06/07/2.000, ordena la notificación de las partes a los fines de reanudar la causa. Posteriormente en fecha 06/02/2.003, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, en su carácter de Juez Provisorio, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la causa. En fecha 08/05/03, la parte demandada alega la perención de la instancia y el Tribunal mediante auto fechado 19/05/2.003, niega tal pedimento, siendo que la parte demandada el día 21/05/2.003, apela del mencionado auto, oyéndose la misma a un solo efecto el día 27/05/2.003. Posteriormente debido a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, y dado que se suprimió la competencia laboral al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, inaugurándose los nuevos Tribunales del Trabajo, correspondió al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción, el conocimiento de la apelación interpuesta en fecha 27/05/2.003, procediendo la Juez del mencionado juzgado a inhibirse en fecha 20/11/2.003, con fundamento en el artículo 31, ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, en fecha 06 de abril del 2.004, el Dr. ALEXANDER PEREZ, quien en fecha 29/10/2.003, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se avocó al conocimiento de la causa principal y dio por recibido el presente expediente número 9745, fijando la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hiciera, requisito este cumplido, tal y como se desprende de los autos del presente expediente. Posteriormente en fecha 15/04/2.004 se avoca al conocimiento de la apelación interpuesta en fecha 27/05/2.003, el Abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, en su carácter de Juez Accidental del Tribunal Superior del Trabajo, ordenando notificar a las partes para la reanudación del procedimiento tendiente a resolver la tan mencionada apelación interpuesta en fecha 27/05/2.003. En fecha 14 de junio del 2.004, el juzgado superior accidental, fija para el día 28/06/2.004, a las 11: 00 a.m., la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 07/07/2.004, dicho juzgado publica la decisión correspondiente al Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 27/05/2.003, declarando DESISTIDO el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y confirmando el auto de fecha 19/05/2.003, dictado por el suprimido juzgado de primera instancia del trabajo de esta misma circunscripción judicial que declaró que no había perención en este juicio.


3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1 Alegó que en fecha 12 de Enero de 1990, comenzó a prestar sus servicios personales como Jefe de Mantenimiento del Bar Restauran José Ferreira Rodríguez, comúnmente conocido como Restaurant Brisas del Mar.
2 Que en fecha 30/08/1.994, el ciudadano José Ferreira Rodríguez (propietario de la firma mercantil Bar Restaurant José Ferreira Rodríguez), constituyó una sociedad con José De Sousa Faria, la cual denominaron “Inversiones Brisas del Mar C.A.”
3 Que al funcionar la nueva compañía en la misma sede donde funcionaba la firma Bar Restaurant José Ferreira Rodríguez, había operado una sustitución de patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4 Que la prestación de servicio no se vio interrumpida, sino hasta el día 23/05/1.999, fecha en la cual el señor José de Sousa Faria, procedió a despedirlo sin justa causa –según a su decir, después de nueve (09) años de servicio.
5 Que para la fecha del despido ocupaba el cargo de Capitán de Barman y devengaba un salario mensual de Bs.480.000,00, el cual le era pagado semanalmente a razón de Bs. 120.000,00, equivalente a Bs. 16.000,00 diarios.
6 Que tenía una jornada de trabajo de miércoles a lunes de cada semana, correspondiéndole como día de descanso semanal, el día martes.
7 Que en virtud de que el patrono pretende desconocer el despido injustificado del cual fue objeto, ofreciéndole una cantidad irrisoria –a su decir-, es por lo que reclama diferencia de prestaciones sociales en base a los siguientes conceptos:
1.- Preaviso, de conformidad con el art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, a razón de Bs. 16.000,00 diarios, Bs. 960.000,00.
2.- Antigüedad, art. 108 L.O.T. Bs. 512.000,00.
3.- Antigüedad, art. 125 L.O.T. Bs. 2.400.000,
4.- Vacaciones fraccionadas, 7,50 días, la cantidad de Bs.120.000,00.
5.-Bono Vacacional, 3,48 días, la cantidad de Bs. 55.680,00.
6.- Utilidades, 7.50 días, la cantidad de Bs. 120.000,00. Todo lo cual da la cantidad total reclamada de Bs. 4.167.680,00. Asimismo, reclama la indexación sobre la cantidad demandada.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó los siguientes hechos:
1.- Negó que el actor haya comenzado su relación laboral el día 12 de enero de 1990, siendo que la misma se inicio el 13 de febrero de 1.991, tal como consta de planilla de pago del Seguro Social, la cual se acompaña marcada “A-1”
2.- Negó que la demandada le deba cantidad alguna de dinero en forma retroactiva, de acuerdo con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, dado que la empresa estaba solvente para el 31/12/91, conforme a planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que acompaña marcada “A-2”y que opone formalmente a la parte actora
3.- Negó que el demandante fuera despedido el día 23 de mayo de 1.999 por el señor José Sousa Faria, alegando que el actor fue quien abandonó el trabajo en esta misma fecha.
4.- Negó para la fecha del despido, el demandante fuese Capitán de Barman, devengando un salario de Bs. 480.000,00 mensuales. Aduce que del recibo marcado “H” que se acompaña, se describen los conceptos cancelados al actor por liquidación anual de Prestaciones Sociales correspondientes al año 1.998, de donde se evidencia –a su decir- que el sueldo devengado por el actor es de Bs.135.000 mensuales; es decir, la cantidad de Bs.4.500 diarios, y que ese fue su salario al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto el mismo no ha variado para el lapso comprendido entre el 01/01/1.999 y el 23/05/1.999.
5.-Negó que deba cantidad alguna al actor por los conceptos especificados en el libelo y en consecuencia negó que se deba la cantidad de Bs.4.167.680,00, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, puesto que sólo adeuda una diferencia de Bs. 25.128,00, la cual será pagada a través de cheque de gerencia por ante el tribunal en el lapso probatorio. Señaló que canceló al actor anualmente sus prestaciones sociales de la siguiente manera:
Del 01/01/1.991 al 31/12/1.991:Bs. 18.700,00.
Del 01/01/1.992 al 31/12/1.992:Bs. 36.400,00.
Del 01/01/1.993 al 31/12/1.993:Bs. 30.000,00.
Del 01/01/1.994 al 31/12/1.994:Bs. 48.000,00.
Del 01/01/1.995 al 31/12/1.995:Bs. 54.000,00.
Del 01/01/1.996 al 31/12/1.996:Bs. 211.500,00.
Del 01/01/1.997 al 31/12/1.997:Bs. 315.250,00.
Del 01/01/1.998 al 31/12/1.998:Bs. 480.000,00.

Adjunto a su contestación acompaña las siguientes documentales: Recibo de pago del Seguro Social, marcado “A-1”; comprobante de pago del año 1.991 marcado “A-2; comprobante de pago del año 1.992, marcado “B”; comprobante de pago del año 1.993, marcado “C”; comprobante de pago del año 1.994, marcado “D”; comprobante de pago del año 1.995, marcado “E”; comprobante de pago del año 1.996, marcado “F”; comprobante de pago del año 1.997, marcado “G”; comprobante de pago del año 1.998, marcado “H”, planillas de pago por bono de transferencia y sus intereses, marcada “BT” y “BT-1” de las cuales se señalan que fueron pagados como bono extra, por cuanto a decir de la demandada, al liquidarse al actor anualmente, no existía transferencia del sistema anterior al sistema posterior al 97 por no existir prestaciones sociales pendientes. Todas estas documentales les son opuestas formalmente a la parte actora.
Señala que solamente adeuda los meses de Enero hasta abril y 23 días de mayo de 1.999. Que este monto asciende a Bs. 275.128,00, y que le dio un adelanto de prestaciones de Bs.250.000,00, debiendo solamente por ello la diferencia de Bs.25.718,00.

3.3. LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso, tenemos que se admitió la existencia de la relación laboral; no obstante se negó la fecha de ingreso, dado que el actor afirma que fue el día 12/01/1.990, mientras que la accionada aduce que fue el 13/02/1.991. Se admitió la fecha de terminación de la relación laboral (23/05/1.999), pero está controvertida la naturaleza de la misma, dado que el actor aduce haber sido despido injustificadamente, mientras que la accionada sostiene que en esa fecha el demandante abandonó el trabajo. Se encuentra controvertido el último salario devengado, por cuanto el actor sostiene que era la suma de Bs. 480.000,00 mensuales, que se lo pagaban semanalmente a razón de Bs. 120.000,00, lo cual equivale a Bs. 16.000,00 diarios. Mientras tanto la empresa alega que el último salario del actor en 1.998, era Bs. 135.000,00, y que este fue el salario con el cual se terminó la relación, dado que no hubo variación ni aumento alguno. Se encuentra controvertido todas y cada una de las cantidades reclamadas, en virtud que la empresa sostiene no deber esos montos, motivado a que anualmente desde 1.991, hasta 1.998, pagaba las prestaciones al actor, y señala deber solamente los meses trabajados de 1.999, (Bs. 275.128,00), y que previo un anticipo de Bs. 250.000,00 que recibió el actor en ese último año (1.999), solamente adeuda la suma de Bs.25.128,00.

3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto es sabido por el foro jurídico, que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo estableció la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual es aplicable a este tipo de Juicios, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba; en este sentido, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estableciendo como sanción al accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que el proceso ordinario.
En cuanto a la Carga de la Prueba, y la forma de contestar la demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado de quien decide)…”.

Los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 72 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan la carga probatoria que van a tener cada una de las partes en juicio, en dependencia de los alegatos y defensas que cada uno de ellos propongan en su libelo de demanda y escrito de contestación respectivamente, quedando a cargo de cada uno de ellos la demostración de las afirmaciones que esgrimen, así como de la liberación de las obligaciones contraídas.
Por ello y en la forma como ha sido planteada la demanda, y dada la contestación, en la presente causa corresponderá la carga de la prueba en la siguiente forma: Le corresponderá a la accionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354, 506 y 72 del Código Civil; Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, demostrar los hechos nuevos que alegó en su defensa; por caso, le corresponde probar los siguientes hechos:
1.- Que la relación laboral comenzó en fecha 13/02/1.991.
2.- Que terminó por abandono del trabajo por parte del actor en fecha 23/05/1.999.
3.- Tiene la carga de probar que el último salario del actor fue de Bs.135.000,00.
4.- Deberá probar que no adeuda al actor todos y cada uno de los montos reclamados por éste.

La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones, sino suministra esa prueba.
El artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:


“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”


La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 CC) y de derecho procesal (art. 506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo y, quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Determinada y distribuida como fue la Carga de la prueba, se pasará de seguidas a verificar las pruebas aportadas a juicio por las partes.


3.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

3.5.1. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

Al momento de la contestación de la demanda, acompaño las siguientes documentales:
1 Recibo de pago del Seguro Social, marcado “A-1”. Observa quien sentencia, que dicha documental no es de la que puedan ser oponibles a la parte actora, al no emanar de ella, ni mucho menos encontrarse rubricada por la misma; sin embargo, puesto que la misma fue traído al proceso para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, este Tribunal difiere la oportunidad para su valoración, a los fines de adminicularla con otros medios probatorios cursantes a autos. Así se establece.
2 Comprobante de pago del año 1.991 marcado “A-2; comprobante de pago del año 1.992, marcado “B”; comprobante de pago del año 1.993, marcado “C”; comprobante de pago del año 1.994, marcado “D”; comprobante de pago del año 1.995, marcado “E”; comprobante de pago del año 1.996, marcado “F”; comprobante de pago del año 1.997, marcado “G”; planillas de pago por bono de transferencia y sus intereses, marcada “BT” y “BT-1”. Dichas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, constituyen unos instrumentos de aquellos denominados privados reconocidos legalmente, por cuanto al ser promovido con la contestación, la accionante ha debido manifestar si lo reconocía o lo negaba, especialmente en lo referente a la firma que lo rubrica emanada del ciudadano FRANCISCO GUTIERREZ (parte actora), con tal actitud pasiva dio por reconocido los identificados Instrumentos tendiente a demostrar que efectivamente, el representante legal de la empresa demandada, canceló a la parte actora los montos allí explayados en las fechas señaladas, por concepto de abono a las prestaciones sociales; y en consecuencia, la cantidad que resulte de la sumatoria general de todas las cantidades entregadas a la parte actora, durante la vigencia de la relación de trabajo, habrá de ser restada, de lo que en definitiva le corresponda. ASÍ SE DECIDE. Especial referencia merece la documental marcada “BT”, relativa al pago de las prestaciones sociales antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, denominado en doctrina “corte de cuenta”, de la cual entre otros particulares, se lee: “Fecha de Comienzo: 01-01-1.991”. Como quiera que uno de los puntos controvertidos en este juicio es precisamente el inicio de la relación laboral, y por cuanto la accionada en este juicio ha señalado que cancelaba anualmente las prestaciones sociales al trabajador, tienen en consecuencia distintas fechas de inicio de la relación de trabajo, y por ello, se difiere la valoración de este instrumento, hasta tanto se estudie todo el acervo probatorio cursante en autos, y se determine si la accionada cumplió con la carga de probar el hecho nuevo que alegó. ASÍ SE EXPRESA.
3 Comprobante de pago del año 1.998, marcado “H” Dicho documento fue impugnado por la parte actora, pero en lo referente a su contenido, dado que tal liquidación en su decir, se le presentó en blanco, y lo obligaron a firmarla bajo amenaza de despido; señala que este instrumento es falso en lo referente al sueldo, y a la fecha de ingreso.
Así las cosas, evidencia quien decide, que no se desconoció este instrumento en cuanto a su firma, en razón de lo cual, debe tenerse por reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso, por mandato de lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con lo señalado en el artículo 78 ibidem. Se desprende del ataque a este instrumento, una confesión del actor, referido a que efectivamente acepta haber recibido la cantidad de Bs.480.889,00; aduce que lo firmó obligado por cuanto estaba en blanco. A criterio de quien decide, este alegato del actor comporta una excepción al consentimiento expresado con la firma que lo rubrica, es decir, alega un vicio del consentimiento, como lo es la violencia, en este caso, la violencia moral, y le corresponderá la prueba de este alegato de excepción de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354, 506 y 72 del Código Civil; Código de Procedimiento Civil, y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, merece la atención de quien sentencia, la forma en que la parte actora por medio de sus apoderados, procedieron a atacar este instrumento. En efecto, no desconocieron la firma que lo rubrica, en razón de lo cual, se tiene legalmente por reconocido; si embargo, lo desconocen en cuanto a su contenido. Si la parte actora pretendía que se desechase este instrumento, por cuanto en su decir lo firmó en blanco, y además obligado, ha debido proponer la Tacha Incidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil, lo cual no se hizo, ni se desconoció la firma, y es por ello que, (además de la propia confesión que se desprende del desconocimiento) debe tenerse por cierto que el actor recibió la cantidad allí indicada como adelanto de Prestaciones. Con respecto a la fecha de ingreso, ya se estableció por parte de quien juzga, que se analizaran todos los elementos de pruebas cursantes de autos, a los fines de determinar si la accionada logró probar su alegato de excepción en este sentido; y en lo referente al salario, quien sentencia sobre la base de la primacía de la realidad; del principio de irrenunciabilidad del salario, continuará analizando todo el acervo probatorio, a los fines de verificar si el salario del actor era Bs. 480.000,00 (como dice el actor), o Bs.135.000,00, y de no hallarse elemento probatorio de convicción, se ha de establecer que el último salario devengado por el demandante fue Bs.135.000,00. ASÍ SE DECIDE.


La parte demandada en el lapso para promover pruebas, promovió las siguientes:

4 Reprodujo el mérito favorable que se desprende de Autos. Con respecto a este punto, el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable que se desprende del libelo de la demanda. Y así queda establecido.
5 Reprodujo, documento marcado “A-1” planilla de pago del Seguro Social, consignado con el escrito de la contestación de la demanda. Observa quien decide, que sobre dicha documental ya se emitió pronunciamiento al respecto, resultando por tanto inoficioso e innecesario emitir nuevamente valoración a este mismo instrumento. ASÍ SE DECIDE.
6 Reprodujo documento consignado con la contestación, marcado “A-2” (pago de prestaciones sociales, correspondientes al período 01/01/91 al 31/12/91). Observa quien decide, que dicha documental ya fue plenamente valorada, siendo innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto. ASI SE ESTABLECE.
7 Reprodujo documento consignado en el acto de la contestación de la demanda, marcado “B” (pago prestaciones sociales período enero-diciembre 92). Observa quien decide, que dicha documental ya fue plenamente valorada, siendo innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto. ASI SE EXPRESA.
8 Reprodujo documento marcado “C”, consignado en el acto de la contestación de la demanda (pago de prestaciones sociales y vacaciones período enero-diciembre 93). Observa quien decide, que dicha documental ya fue plenamente valorada, siendo innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto. ASI SE RESUELVE.
9 Reprodujo documentos marcados “D”, consignados en el acto de la contestación de la demanda (pago de prestaciones sociales y vacaciones período enero-diciembre 94). Observa quien decide, que dicha documental ya fue plenamente valorada, siendo innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto. ASI SE DETERMINA.
10 Reprodujo documentos marcados “E”, consignados en el acto de la contestación de la demanda (pago de prestaciones sociales período enero-diciembre 95). Observa quien decide, que dicha documental ya fue plenamente valorada, siendo innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.
11 Reprodujo documento consignado en el acto de la contestación de la demanda, marcado “F” (pago prestaciones sociales período enero-diciembre 96). Observa quien decide, que dicha documental ya fue plenamente valorada, siendo innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto. ASI SE ESTABLECE.
12 Reprodujo documento consignado en el acto de la contestación de la demanda, marcado “G” (pago prestaciones sociales período enero-diciembre 97). Observa quien decide, que dicha documental ya fue plenamente valorada, siendo innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto. ASÍ QUEDA DECIDIDO.
13 Reprodujo documento consignado en el acto de la contestación de la demanda, marcado “H” (pago prestaciones sociales período enero-diciembre 97). Observa quien decide, que dicha documental ya fue plenamente valorada, siendo innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
14 Promueve el mérito favorable del cálculo presentado en el escrito de contestación de la demanda. Al respecto quien decide, observa que no se promovió prueba alguna que pueda ser valorada. Así se establece.
15 En el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, hace mención que consignó cheque de Gerencia Nº 01831016 por un monto de Bs., 25,128,00, correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales a favor del trabajador, y consignó copia del mismo. Con respecto a este medio probatorio, quien sentencia señala, que como quiera que el suprimido tribunal de primera instancia del trabajo, ordenó oficiar al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, Agencia Maiquetía, a los fines de que aperturaran cuenta de ahorros a nombre del actor se restará de cualquier cantidad que pudiere corresponderle, este monto de Bs. 25.180,00.

El apoderado de la parte accionada, mediante escrito de fecha 13/10/99, promovió como complemento de las pruebas, las siguientes:
1.- Reprodujo talones de cheque consignados con el escrito de contestación a la demanda, a los fines de probar fueron emitidos cheques uno por Bs. 150.000,00, identificado con el Nº 882006 de fecha 05/03/98 y otro por Bs. 100.000,00 identificado con el Nº 882036 de fecha 17 /03/98 de la cuenta corriente Nº 224-001104 del Banco Caracas. Dichos documentos no tienen ningún valor probatorio por ser simples papeles que no emanan de las partes. ASI SE ESTABLECE.
2.- Solicitó la prueba de Informes dirigida al Banco Caracas para que notifique sobre los siguientes particulares:
1 Si fueron librados contra ese Banco los cheques Nos. 882006 y 882036 de la cuenta corriente N° 224-001104-5 por un monto de Bs. 150.000,00 y otro de Bs. 100,000,00.
Si los cheques señalados fueron librados para se pagados a la orden del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ CHAVIEL.
2 Fecha y persona a quien fue pagado.
Dicha prueba no fue evacuada y por tanto no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

3.5.2.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de Autos. Con respecto a este punto, el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable que se desprende del libelo de la demanda. Y así queda establecido.
2.- Produjo copia certificada de la solicitud de Calificación de Despido, por parte del actor. Este documento fue impugnado por la parte accionada, por cuanto en su decir, se trata de un documento fundamental del cual emana su pretensión, y debió haber sido producido junto con el libelo de demanda, conforme lo prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Primeramente debe señalar quien sentencia, que este no se trata de un juicio de Calificación de Despido, y en consecuencia, esta demanda no se fundamenta en ese instrumento, en razón de lo cual no es un documento fundamental como erradamente lo ha sostenido el apoderado de la accionada. En segundo lugar, es pacifica y reiterada la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal ,que ha establecido, que el artículo 434, tiene perfecta aplicabilidad fundamentalmente a los procedimientos ordinarios civiles, mas no así a los procedimientos laborales, porque éstos, dada su naturaleza especial, tendiente a la protección del hecho social trabajo, está regido por una Ley espacialísima tendiente a regular un conjunto de principios, instituciones y normas que en función protectora, tuteladora y reivindicadora, realizan o crean derechos a favor de los que viven de su trabajo (sentencia de fecha 09/05/2.001, caso ELIUT OSWALDO VELÁSQUEZ B., y otros contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE),).
Por estos motivos, se desecha esta impugnación, máxime cuando la parte accionada reconoce que la misma fue presentada en forma tempestiva, aceptando la existencia de este instrumento. Evidencia el sentenciador, que este documento constituye el inicio de la acción intentada por el actor, quien en su decir, fue despedido injustificadamente, y precisamente por ello, acudió por ante el Tribunal competente, a los fines de solicitar le calificaran el despido y lo reengancharan a su puesto de trabajo; sin embargo, este documento por si solo, es insuficiente para demostrar que el despido practicado sea injustificado, o para probar incluso el despido aducido. La Calificación del Despido como injustificado, no deviene de la solicitud de Calificación, sino de la sentencia del Tribunal, o de la persistencia en el despido que pueda realizar una parte accionada, pero la solicitud de calificación solamente marca el inicio del proceso, y por si sola es insuficiente para acreditar el despido que se pretende probar. Con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, se evidencia que este instrumento señala que fue en 1.9990, (sin establecer mes y día), haciendo imposible para quien decide, precisar la fecha cierta de su ingreso. Sin embargo, este juzgador teniendo por norte de sus actos la verdad, observa que los apoderados de la accionada, mediante escrito de fecha 20/10/1.999, al atacar este instrumento, lo hace estrictamente en lo referente a que no se practicó el despido alegado, pero no atacan la fecha de ingreso (1.990) aducida por el actor. Señala el apoderado de la accionada con respecto a este instrumento que: “ En cuanto a la copia certificada de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por parte del trabajador, presentada como anexo del escrito de Promoción de Pruebas del actor de fecha 13/10/99, observo que dicha actuación fue introducida en este mismo juzgado y que dicha solicitud fue realiza dentro del lapso establecido en la ley. (omissis). …. “En el caso concreto del demandante se abstuvo de actuar, de impulsar, la substanciación de dicha Solicitud para disipar la falsedad de su pretensión, impidiendo a la parte patronal (ahora demandada) pudiera intervenir oportunamente en salvaguarda y defensa de sus derechos subjetivos como parte reclamada en esa solicitud…(omissis). (negrita y subrayado del tribunal)”

A criterio de quien decide, la parte accionada con este escrito, solamente se limitó ha desconocer el despido practicado, y atacó este instrumento, pero únicamente por cuanto en su decir, fue presentado extemporáneamente dado que era un instrumento fundamental, pero no atacó la fecha de ingreso, y al haberse desechado la impugnación de extemporaneidad propuesta, debe tenerse por fidedigno este instrumento, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por consecuencia, necesario es declarar que la relación laboral se inició el 12/01/1.990, ello, de conformidad con lo señalado en los artículos 5°, 6°, 9°, 10 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, y acatando el principio constitucional de que en las relaciones de trabajo debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
3.- Produjo tarjeta de afiliación Ahorro Habitacional del Banco Hipotecario Mercantil. Dicho documento fue impugnado por la parte demandada y la actora insistió en su valoración. Este documento debe quedar desechado de este juicio; no obstante, en el presente juicio no está controvertida la existencia de la relación laboral; y ya se estableció que el ingresó fue el 12/01/1.9990. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Produjo carnets de identificación otorgados por el patrono. Los mismos fueron impugnados por el demandado y el actor insistió en su valor, sin embargo, no promovió la prueba de cotejo para verificar la autenticidad de la firma del documento que corre al folio 63, pues el que corre al folio 62, no merece ser valorado por cuanto no está suscrito por persona alguno y no puede oponérsele a éste, por tanto se desecha la valoración de ambos. ASÍ SE DECIDE.
5.- Constancia de trabajo de fecha 20 de abril de 1.999, suscrita por el Gerente de la empresa José de Sousa Faria, con el cual se pretende demostrar el salario. Dicho documento fue desconocido, impugnado y tachado de falsedad, aún cuando la parte actora promovió el cotejo, no lo formalizó, razón por la cual queda desconocido el presente documento y, por tanto no se valora. ASÍ SE DECIDE.
6.- Produjo constancia de trabajo de fecha 25 de febrero de 1.997, la cual fue desconocida por la parte demandada y, la parte actora, lo ratificó pero no tramitó lo conducente para el cotejo y, por tanto, queda desechada su valoración ASÍ SE DECIDE.
7.- Produjo Cuaderno de Control llevado por los mesoneros, barman y otros trabajadores de la empresa, con el cual se pretende demostrar los ingresos percibidos. Dicho documento fue impugnado, y la actora no acreditó la autenticidad del mismo; en todo caso, este cuaderno no tiende a crear certeza en quien sentencia de que sean verdad los hechos alegados por el actor.
8.- Produjo con el libelo de demanda, constancia de trabajo otorgada por el ciudadano José Ferreira Rodríguez, de fecha 05/01/92, la cual no fue desconocida por la parte demandada. No obstante la relación laboral no fue desconocida, y el salario a que se refiere ese instrumento, data de 1.992, concluyéndose que este documento no tiende a probar ningún hecho controvertido, y por mandato de lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha su valoración, por innecesario. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Promovió las testimoniales de los siguientes testigos: Jorge Luís Campos Álvarez, Jhonny Leomar Gomes Velásquez y Marcos Aurelio Morales Venavides. Estos testigos fueron tachados por el apoderado de la accionada. Evidencia quien decide, que a pesar de haberse Tachado a estos testigos, la parte accionada no aportó medio probatorio alguno que permitiera corroborar sus alegatos, no logró demostrar que estuvieran incurso en causal alguna que anulara su testimonio, en razón de lo cual, es desestimada la Tacha propuesta. ASI SE EXPRESA.
Estos ciudadanos comparecieron a rendir declaración, y se evidencio que:
a).- CAMPOS ALVAREZ JORGE LUÍS. Este ciudadano dijo que conoce al actor de este juicio, que le consta que el mismo laboró para la empresa accionada; que le consta que el actor ingresó al trabajo en fecha 12/01/1.990; que fue despedido el 23/05/1.999; dijo que le consta que despidieron al actor en esa fecha, ya que el señor JOSÉ DE SOUSA FARIAS, le dijo que no trabajara más, ya que discutieron por el reclamo de las vacaciones que el actor le hizo; dijo que le consta que el último salario del actor fue de Bs. 480.000,00 mensuales; que le consta que es costumbre de la empresa, hacer que los trabajadores firmen documentos en blanco, y luego llenarlos a su conveniencia; que le consta que los mesoneros y Barman, llevan un cuaderno de control , conde constan las ventas realizadas.

La parte accionada no acudió a ejercer su derecho al Control y Contradicción de la Prueba.
A criterio de quien sentencia, este testimonio no expresa los motivos por los cuales tiene le consta lo declarado, no manifestó si laboraba en la empresa, para tener conocimiento directo de cuál era el salario alegado por el actor; no dijo si estaba presente en el momento en que supuestamente se despidió al actor, y las causas del despido. A juicio de quien decide, este testimonio es perfectamente viable a los fines de acreditar solamente la existencia de la relación laboral, pero la misma no se encuentra controvertida. Esta declaración no merece credibilidad para quien sentencia, a los fines de probar la fecha exacta de la relación laboral, y del despido, y las causas del mismo. Sin embargo, con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, ya quedó establecido que fue el 12/01/1.990; y con respecto al despido, la carga de la prueba de acreditar que en el presente caso el actor abandonó su trabajo, le corresponde a la accionada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 5°, 6° y 10 ibidem, no se le otorga valor probatorio al testimonio rendido por este ciudadano, en lo referente a acreditar la fecha de inicio de la relación laboral (lo cual resulta además innecesario); el despido y la causa del mismo, ni el salario aducido por el actor. ASÍ SE DECIDE.
b).- GOMEZ VELASQUEZ JHONY LEOMAR: Este ciudadano dijo que conoce al actor de este juicio, que le consta que el mismo laboró para la empresa accionada; que le consta que el actor ingresó al trabajo en fecha 12/01/1.990; que fue despedido el 23/05/1.999; dijo que le consta que despidieron al actor en esa fecha, ya que el señor JOSÉ DE SOUSA FARIAS, le dijo que no trabajara más, ya que discutieron por el reclamo de las vacaciones que el actor le hizo; dijo que le consta que el último salario del actor fue de Bs. 480.000,00 mensuales; que le consta que es costumbre de la empresa, hacer que los trabajadores firmen documentos en blanco, y luego llenarlos a su conveniencia; que le consta que los mesoneros y Barman, llevan un cuaderno de control , conde constan las ventas realizadas.

La parte accionada no acudió a ejercer su derecho al Control y Contradicción de la Prueba.
A criterio de quien sentencia, este testimonio no expresa los motivos por los cuales tiene le consta lo declarado, no manifestó si laboraba en la empresa, para tener conocimiento directo de cuál era el salario alegado por el actor; no dijo si estaba presente en el momento en que supuestamente se despidió al actor, y las causas del despido. A juicio de quien decide, este testimonio es perfectamente viable a los fines de acreditar solamente la existencia de la relación laboral, pero la misma no se encuentra controvertida. Esta declaración no merece credibilidad para quien sentencia, a los fines de probar la fecha exacta de la relación laboral, y del despido, y las causas del mismo. Sin embargo, con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, ya quedó establecido que fue el 12/01/1.990; y con respecto al despido, la carga de la prueba de acreditar que en el presente caso el actor abandonó su trabajo, le corresponde a la accionada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 5°, 6° y 10 ibidem, no se le otorga valor probatorio al testimonio rendido por este ciudadano, en lo referente a acreditar la fecha de inicio de la relación laboral (lo cual resulta además innecesario); el despido y la causa del mismo, ni el salario aducido por el actor. ASÍ SE DECIDE.
c).- MORALES BENAVIDES MARCOS AURELIO: Este ciudadano dijo que conoce al actor de este juicio, que le consta que el mismo laboró para la empresa accionada; que le consta que el actor ingresó al trabajo en fecha 12/01/1.990; que fue despedido el 23/05/1.999; dijo que le consta que despidieron al actor en esa fecha, ya que el señor JOSÉ DE SOUSA FARIAS, le dijo que no trabajara más, ya que discutieron por el reclamo de las vacaciones que el actor le hizo; dijo que le consta que el último salario del actor fue de Bs. 480.000,00 mensuales; que le consta que es costumbre de la empresa, hacer que los trabajadores firmen documentos en blanco, y luego llenarlos a su conveniencia; que le consta que los mesoneros y Barman, llevan un cuaderno de control , conde constan las ventas realizadas.

La parte accionada no acudió a ejercer su derecho al Control y Contradicción de la Prueba.
A criterio de quien sentencia, este testimonio no expresa los motivos por los cuales tiene le consta lo declarado, no manifestó si laboraba en la empresa, para tener conocimiento directo de cuál era el salario alegado por el actor; no dijo si estaba presente en el momento en que supuestamente se despidió al actor, y las causas del despido. A juicio de quien decide, este testimonio es perfectamente viable a los fines de acreditar solamente la existencia de la relación laboral, pero la misma no se encuentra controvertida. Esta declaración no merece credibilidad para quien sentencia, a los fines de probar la fecha exacta de la relación laboral, y del despido, y las causas del mismo. Sin embargo, con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, ya quedó establecido que fue el 12/01/1.990; y con respecto al despido, la carga de la prueba de acreditar que en el presente caso el actor abandonó su trabajo, le corresponde a la accionada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 5°, 6° y 10 ibidem, no se le otorga valor probatorio al testimonio rendido por este ciudadano, en lo referente a acreditar la fecha de inicio de la relación laboral (lo cual resulta además innecesario); el despido y la causa del mismo, ni el salario aducido por el actor. ASÍ SE DECIDE.


3.6.- CONCLUSIONES:

A).- El presente caso, se trató de una demanda de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ, en contra de la empresa: INVERSIONES BRISAS DEL MAR, C.A.
La empresa accionada negó que el actor haya comenzado su relación laboral el día 12 de enero de 1990, alegando un hecho nuevo consistente en que la misma se inicio el 13 de febrero de 1.991. Quedó evidenciado en autos que la accionada no logró demostrar su alegato de defensa, por el contrario, de la solicitud de calificación de despido aportado por la actora, y de la aceptación tácita de la fecha de inicio de la relación laboral allí contenida, no rechazada expresamente por la accionada, se acreditó en autos que el inicio de la relación laboral fue el 12 de enero de 2.000. ASI SE ESTABLECE.
B).- El actor señaló haber sido despedido injustificadamente el 23 de mayo de 1.999. Por su parte la empresa accionada negó esta afirmación, alegando un hecho nuevo consistente en que fue el actor quien abandonó su trabajo en esa fecha. Quedó aceptado por las partes que le fecha de terminación de la relación laboral, fue el 23/05/1.999. Estaba controvertido la naturaleza de terminación de la misma, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354, 506 y 72, del Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la accionada probar que fue el actor quien en esa fecha abandono el trabajo. Ninguno de los medios probatorios aportados por la accionada estaban encaminados a probar este alegato de defensa, y por vía de lógica consecuencia, no logró probar sus nuevos alegatos, lo cual era su carga, en razón de lo cual, ha de concluir en este sentido que la relación laboral en el caso de marras terminó por despido injustificado el 23 de mayo de 1.999. ASÍ SE DETERMINA.
C).- El actor señaló que devengaba como último salario mensual Bs. 480.000,00. Por su parte la empresa accionada negó esta afirmación, alegando un hecho nuevo consistente en que el salario mensual del actor al final de 1.998 era de Bs. 135.000,00, y que este fue el salario con el cual terminó la relación de trabajo. De conformidad con lo previsto en los artículos 1.354, 506 y 72, del Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la accionada probar que el último salario del actor era de Bs. 135.000,00 mensuales, y de no lograr probar su argumento de defensa, correría con la consecuencia de que se admitiría el salario aducido por el actor. Se evidenció que la parte accionada aportó marcado “H” Comprobante de pago del año 1.998. Dicho documento fue impugnado por la parte actora, pero en lo referente a su contenido, dado que tal liquidación en su decir, se le presentó en blanco, y lo obligaron a firmarla bajo amenaza de despido. La parte actora no desconoció este instrumento en cuanto a su firma, en razón de lo cual, debe tenerse por reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso, por mandato de lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con lo señalado en el artículo 78 ibidem. El actor no probó la violencia como vicio del consentimiento que alegó. Al no haberse acreditado en autos un salario distinto al de Bs. 135.000,00 mensuales, ha de concluirse que este fue el último salario devengado por el actor, máxime cuando el mismo es superior al salario mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional para ese año de 1.999. ASÍ SE DECIDE.

D).-La parte accionada, logró demostrar que canceló a la parte actora anualmente las siguientes prestaciones:
Del 01/01/1.991 al 31/12/1.991: Bs. 18.700,00.
Del 01/01/1.992 al 31/12/1.992: Bs. 36.400,00.
Del 01/01/1.993 al 31/12/1.993: Bs. 30.000,00.
Del 01/01/1.994 al 31/12/1.994: Bs. 48.000,00.
Del 01/01/1.995 al 31/12/1.995: Bs. 54.000,00.
Del 01/01/1.996 al 31/12/1.996: Bs. 211.500,00.
Del 01/01/1.997 al 31/12/1.997: Bs. 315.250,00.
Del 01/01/1.998 al 31/12/1.998: Bs. 480.000,00.
Canceló mediante Cheque de Gerencia Bs. 25.128,00.
SUB-TOTAL CANCELADO: Bs. 1.218.978,00.
Con respecto a los Bs.250.000,00 que alega haber cancelado como adelanto, no demostró este alegato, por cuanto el instrumento que trajo a los fines de acreditar esta defensa, no eran oponibles a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
La empresa demandada alega que por el hecho de haber cancelado las prestaciones sociales antes indicadas, solamente adeuda a la parte actora los meses de enero hasta abril de 1.999, y los 23 días del mes de mayo de ese año. En este sentido, debe señalar quien decide, que las normas del derecho del Trabajo son de eminente Orden Público, y en consecuencia no pueden ser relajadas por los particulares, y la Ley, señala inequívocamente la oportunidad en que han de ser cancelados los beneficios e indemnizaciones en ella previstos. En este orden de ideas, el artículo 108 de la citada Ley, consagra que las prestación Social de Antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al terminó de la relación de Trabajo.
Existe en la práctica, una errada costumbre de algunos empleadores, de pagar anualmente las prestaciones sociales del trabajador, sin que realmente haya finalizado la relación de trabajo, a los fines de comenzar cada año con una antigüedad nueva, lo cual constituye una costumbre contraria a derecho (contra legem) que no tiene eficacia jurídica alguna. Por esta razón, entiende el legislador, que al margen de que se cancele al trabajador anualmente sus prestaciones, se deberá al termino de la relación laboral cancelarse todas sus prestaciones sociales conforme a su antigüedad en el servicio, y en todo caso, a los fines de que no estemos en presencia de un Pago de lo Indebido, o de un Enriquecimiento Sin Causa, se deducirá del monto total que en definitiva pueda corresponderle al trabajador, los adelantos de prestaciones, o pagos parciales que haya recibido. ASI DE ACUERDA.

3.7.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Este sentenciador concluye señalando que, no fue rechazada expresamente la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó probado en autos que el último salario mensual del actor era de Bs.135.0000,00, y que el despido practicado fue injustificado. Finalmente quien decide, sobre la base del contenido de los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado; sin embargo, antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, de dar a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde; y en razón de ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, es que este Juzgador acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al Débil Económico de la Relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores, cada quien en busca de satisfacer sus intereses propios; y esto es así, por cuanto el 257 constitucional establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la Justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde. ASI SE ACORDARÁ.
Trabajador: FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ:
Ingreso: 12/01/1.990
Egreso: 23/05/1.999.
Salario Mensual: Bs.135.000,00.
Salario Mensual: Bs.4.500,00.
Alícuota de Utilidades: 4.500,00 x 30 / 360 = Bs. Bs.375,00.
Alícuota de Bono Vacacional: 4.500,00 x 15 / 360 = Bs. Bs.187,50.
Salario diario integral: 4.500,00 + 375,00 + 187,50 = Bs. 5.062,50.
1.- Reclama por Preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días. De conformidad con la reiterada jurisprudencia, no le corresponde el preaviso del artículo 104. Sin embargo, y como quiera que el despido fue injustificado, se acuerda cancelar el preaviso sustitutivo estatuido en el artículo 125. Se acuerda 60 días x Bs.5.062,50. = Bs. 303.750,00.
2.- Antigüedad, art. 108 L.O.T. Le corresponde 120 días x Bs.5.062,50. = Bs. 607.500,00.
3.- Antigüedad, art. 125 L.O.T. . Le corresponde 150 días x Bs.5.062,50 Bs. Bs.759.375,00,
4.- Vacaciones fraccionadas, 7,50 días, x Bs.4.500,00 = Bs.33.750,00.
5.-Bono Vacacional, 3,48 días, x Bs.4.500,00 = Bs.15.660,00.
6.- Utilidades, 7.50 días, x Bs.4.500,00 = Bs.33.750,00

SUB-TOTAL: Bs.1.753.785,00.
Menos Anticipo: Bs. 1.218.978,00.
= Bs. 534.807,00.
Total Condenado: QUINIENTOS TREINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs.534.807,00).


4.-
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ CLAVIER, en contra de la empresa INVERSIONES BRISAS DEL MAR C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al trabajador demandante la cantidad de QUINIENTOS TREINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs.534.807,00), por sus prestaciones sociales, indemnización por despido y demás beneficios acordados. TERCERO: Se ordena la Indexación Salarial, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el 21 de Julio de 1.999, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. CUARTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 23/05/1.999, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, y de intereses moratorios.

QUINTO: Por cuanto la parte demandada fue totalmente vencida en este juicio, se condena en Costas en este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los 15 días del mes de Marzo del 2005 .- Años: 194° y 146°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco (03:05 p/m) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP. 9745
AP/AR/ap