REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 16 de Marzo de 2005.

EXPEDIENTE Nº 10.890
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ALVINS RICARDO FUMERO PINO Y YERMAN JOSE LOMBANO SOSA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.577.308 y 6.493.327, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, ANDRES GRILLO GOMEZ, Y CARLOS DE LUCA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 41.964, 52.823 y 49.476, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAET S.A., TRANSPORTE SAET-MAR S.A., TRANSPORTE SAET LA GUAIRA S.A., SERVIFONSA S.A. Y SAET COMERCIALIDORA DE REPUESTOS C.A. Y DEO GRATIA LTD.
APODERADO DE LA DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM, JESUS FASANARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.903.



2.-
SINTESIS DE LA LITIS.

Se dio inicio al presente juicio en fecha 30/07/2001, con libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos ALVINS RICARDO FUMERO PINO y YERMAN JOSE LOMBANO SOSA.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2001, se admite la presente demanda, ordenándose emplazar a las demandadas: TRANSPORTE SAET S.A, TRANSPORTE SAET-MAR S.A, TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, SERVIFONSA S.A, SAET COMERCIALIZADORA DE REPUESTOS C.A. y DEO GRATIA LTD.
El Alguacil del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, por medio de diligencia de fecha 12/11/2.000 dejó expresa constancia que resultó infructuosa la citación personal de las demandadas, por cuanto al presentarse en la dirección señalada y aportada por la parte actora en su libelo de demanda, le informaron que las referidas empresas accionadas, ya no existían en ese lugar, y que dichas oficinas pertenecían al BANCO PROVINCIAL.
En fecha 29/11/2.001, previa petición de parte interesada, se ordenó librar cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (vigente para la época).
En fecha 19/12/2001, el Alguacil, mediante diligencia, deja constancia que en fecha 18/12/2.001, fijó en la siguiente dirección: Detrás del Centro Comercial Victoria, Catia la Mar, Estado Vargas, cartel de emplazamiento a nombre de los ciudadanos: GORDANA CIRKOVIC, JUAN JOSE LUCAS RIESTRA DELGADO Y RAMON GIL, en su carácter de PRESIDENTE, REPRESENTANTE LEGAL y ADMINISTRADOR de las empresas demandadas.
No habiéndose presentado la representación de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se procedió al nombramiento, notificación y citación del defensor de oficio, designándose al profesional del derecho JESUS FASANARO, quien dio contestación al fondo de la demanda en fecha 22 de Julio de 2003.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 19/08/2003.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de Julio del 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.890 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hiciera.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.1 ALEGATOS DE LOS ACTORES:
TRABAJADOR ALVINS RICARDO FUMERO PINO
Alegó que Inició su relación laboral en fecha 24 de septiembre de 1.997 como Auxiliar de Operaciones, para un Grupo de Empresas Mercantiles denominadas, TRANSPORTE SAET S.A., TRANSPORTE SAET-MAR S.A., TRANSPORTE SAET LA GUAIRA S.A., SERVIFONSA S.A. y SAET COMERCIALIZADORA DE REPUESTOS C.A. y que en fecha 03 de diciembre de 1.999, mediante comunicación escrita la empresa le informa que cerraría sus puertas por inventario y de hecho así lo hizo, colocando un primer aviso en la puerta principal que textualmente decía: “CERRADO POR INVENTARIO DESDE EL 15-12-00 HASTA EL 31-01-00 LA GERENCIA”, posteriormente el día 28-12-00, coloca un segundo aviso que indica el cierre desde el 02-01-hasta el 15-01-01 y el tercer aviso se refiere al lapso del 16-01-01 al 31-01-01, manteniéndose hasta el momento de la interposición de la demanda totalmente cerrada. Que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 135.000,00 y como salario integral Bs. 194.625, siendo el caso que todavía se le deben sus indemnizaciones laborales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva vigente. Y que habiéndose retirado justificadamente, se le deben los siguientes conceptos: Antigüedad art. 108 LOT; Indemnización Antigüedad, art. 125 LOT; Preaviso, art. 125 LOT; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Salarios; según art. 24 del Convenio Colectivo periodo 1.999-2.001 y Cesta Ticket, todo lo cual da un total demandado de Bs. 2.641.533, con las deducciones por anticipo de prestaciones sociales.
Asimismo, solicita medida preventiva y procede a demandar como en efecto lo hizo al Grupo de empresas antes mencionadas e igualmente en forma solidaria a la empresa “DEO GRATIA LTD”.
TRABAJADOR YERMAN JOSE LOMBANO SOSA
Alegó que comenzó su relación laboral en fecha 22 de Abril de 1.998, como chofer o conductor de gandolas, para un Grupo de Empresas Mercantiles denominadas, TRANSPORTE SAET S.A., TRANSPORTE SAET-MAR S.A., TRANSPORTE SAET LA GUAIRA S.A., SERVIFONSA S.A. y SAET COMERCIALIZADORA DE REPUESTOS C.A. y que en fecha 03 de diciembre de 1.999, mediante comunicación escrita la empresa le informa que cerraría sus puertas por inventario y de hecho así lo hizo, colocando un primer aviso en la puerta principal que textualmente decía: “CERRADO POR INVENTARIO DESDE EL 15-12-00 HASTA EL 31-01-00 LA GERENCIA”, posteriormente el día 28-12-00, coloca un segundo aviso que indica el cierre desde el 02-01-hasta el 15-01-01 y el tercer aviso se refiere al lapso del 16-01-01 al 31-01-01, manteniéndose hasta el momento de la interposición de la demanda totalmente cerrada. Que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 292.000,00 y como salario integral Bs. 424.211,10, siendo el caso que todavía se le deben sus indemnizaciones laborales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva vigente. Y que habiéndose retirado justificadamente, se le deben los siguientes conceptos: Antigüedad art. 108 LOT; Indemnización Antigüedad, art. 125 LOT; Preaviso, art. 125 LOT; vacaciones vencidas 99/00, vacaciones fraccionadas; utilidades vencidas, utilidades fraccionadas; Salarios; según art. 24 del Convenio Colectivo periodo 1.999-2.001, todo lo cual da un total demandado de Bs. 7.358.529,27.
Asimismo, solicita medida preventiva y procede a demandar como en efecto lo hizo al Grupo de empresas antes mencionadas e igualmente en forma solidaria a la empresa “DEO GRATIA LTD”.
Como conclusiones ambas partes actoras piden al tribunal lo siguiente:
1.- Condenar al Grupo de Empresas denominadas TRANSPORTE SAET S.A.; TRANSPORTE SAET-MAR S.A.; TRANSPORTE SAET- LAGUAIRA; SERVIFONSA S.A. Y SAET COMERCIALIZACIÓN DE REPUESTOS C.A. , y en forma solidaria a la empresa extranjera “Deo Gratia LTLD” para que paguen, o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a cancelar a los trabajadores demandantes la suma de DIEZ MILLONES SESENTA Y DOS CON 72 CÉNTIMOS (Bs.10.000.062,72) por las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas.
2.- Reclaman por Costas y Costas del Proceso la suma de Bs. 3.000.018,72, Con lo cual estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 13.000.081,11.
3.- Reclaman los Salarios Caídos hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales, todo de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo.
4.- Solicitan la Indexación Salarial y los Intereses Moratorios.

3.2 DE LA REPOSICION DE LA CAUSA:
Observa quien decide, que en la presente causa se han omitido errores procesales, violaciones a una formalidad esencial a la validez del mismo como lo es la citación de la accionada, que dada su naturaleza impiden la aplicación de una justicia parcial, idónea y transparente, que conlleven a una justa decisión como garantía del debido proceso y específicamente al derecho a la defensa.
De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente juicio, por parte de quien decide, se evidenció que:
 Las partes actoras en su libelo de demanda, señalan: “Se pide que se cite al Grupo de Empresas demandadas “Transporte SAET S.A, Transporte SAET_MAR S.A, Transporte SAET La Guaira S.A, SERVIFONSA S.A Y SAET Comercializadora De Repuestos C.A.” en las personas siguientes: Presidente, GORDANA CIRKOVIC, …Juan José Lucas Riestra Delgado…;quien es el Representante Judicial de las empresas demandadas, o en su defecto al Administrador de ellas …Ramón Gil…en la siguiente dirección: Parroquia de Catía la Mar Estado Vargas, detrás del Centro Comercial Victoria.
Se cite a la empresa demandada solidariamente responsable, “Deo Gratia LTD”,…en su apoderado Bayardo Morales Peña…en la siguiente dirección: Parroquia de Catía la Mar Estado Vargas, detrás del Centro Comercial Victoria.”
 Que en fecha 26/09/2001, el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando emplazar a las demandadas: TRANSPORTE SAET S.A, TRANSPORTE SAET-MAR S.A, TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, SERVIFONSA S.A Y SAET COMERCIALIZADORA DE REPUESTOS C.A Y DEO GRATIA LTD., librándose a tales efectos la boleta de citación en los siguientes términos: “A los ciudadanos: GORDANA CIRKOVIC, JUAN JOSE LUCAS RIESTRA DELGADO Y RAMON GIL en su carácter de: PRESIDENTE, REPRESENTANTE LEGAL y ADMINISTRADOR de la Empresa demandadas: TRANSPORTE SAET S.A, TRANSPORTE SAET-MAR S.A, TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, SERVIFONSA S.A Y SAET COMERCIALIZADORA DE REPUESTOS C.A Y DEO GRATIA LTD.”
 Que riela al folio 15, diligencia de fecha 12/11/2.001, suscrita tanto por el Secretario del suprimido Tribunal, como por el Alguacil, en la cual se lee: “CONSIGNO EN ESTE ACTO BOLETA DE CITACION SIN FIRMAR, CON SU CORRESPONDIENTE COMPULSA Y ORDEN DE COMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A NOMBRE DE LOS CIUDADANOS GORDANA CIRKOVIC, JUAN JOSE LUCAS RIESTRA DELGADO Y RAMON GIL, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, REPRESENTANTE LEGAL y ADMINISTRADOR DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS TRANSPORTE SAET S.A, TRANSPORTE SAET-MAR S.A, TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, SERVIFONSA S.A Y SAET COMERCIALIZADORA DE REPUESTOS C.A Y DEO GRATIA LTD. EN LA DIRECCION SIGUIENTE ZONA INDUSTRIAL PUERTO VIEJO, DETRÁS DEL CENTRO COMERCIAL VICTORIA AV. PRINCIPAL DE PLAYA GRANDE, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, YA QUE AL PRESENTARME EN LA REFERIDA DIRECCION ALLI ME INFORMARON QUE LAS REFERIDAS EMPRESAS YA NO EXISTIAN EN ESE LUGAR Y QUE ESAS OFICINAS PERTENESEN (SIC) AL BANCO PROVINCIAL, POR LO QUE ME FUE IMPOSIBLE CUMPLIR MI MISION… ” (negrita y subrayado del tribunal).
 Que en fecha 29/11/2.001, previa petición de parte interesada el suprimido Tribunal del Trabajo, ordena librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunal y de Procedimiento del Trabajo (vigente para la época).
 En fecha 19/12/2.001, mediante diligencia el ciudadano Alguacil deja constancia de haberse presentado en la siguiente dirección: DETRÁS DEL CENTRO COMERCIAL VICTORIA, CATIA LA MAR EDO. VARGAS, y allí fijó un Cartel de Emplazamiento, a nombre de los ciudadanos GORDANA CIRKOVIC, JUAN JOSE LUCAS RIESTRA DELGADO Y RAMON GIL en su carácter de: PRESIDENTE, REPRESENTANTE LEGAL y ADMINISTRADOR de la Empresa demandadas: TRANSPORTE SAET S.A, TRANSPORTE SAET-MAR S.A, TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, SERVIFONSA S.A Y SAET COMERCIALIZADORA DE REPUESTOS C.A Y DEO GRATIA LTD; e igualmente fijó un cartel del mismo tenor en la Cartelera del Juzgado.
 Que dado a la no comparecencia de las demandadas por sí ni por interpuesta persona a darse por citadas, se les designó un Defensor Ad-Litem, quien asumió la defensa de las empresas demandadas.

Estando en perfecta armonía con el contenido previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. … No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Resulta de suma importancia para quien sentencia, enunciar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los parámetros que debe contener toda demanda, y específicamente en su numeral 2°, deja en cabeza de quien acciona la obligación de señalar el domicilio del demandado, a los efectos de su citación; puesto que hasta el momento de la presentación de la demanda, éste último no se encuentra al tanto de saber sobre la existencia de la misma; mandato éste que se encuentra también previsto en el numeral 1° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, a pesar, de haber dado cumplimiento a tal obligación las partes actoras, en cuanto a señalar el domicilio de las empresas demandadas, para su posterior citación; quien sentencia observa que de la declaración del Alguacil mediante diligencia de fecha 12/11/2.001 (antes reseñada), se desprende que si bien es cierto, el mismo se trasladó a la dirección aportada y señalada por la actora en su libelo de demanda, no es menos cierto que al encontrarse allí, le fue informado que las empresas demandadas ya no funcionaban en el sitio y dichas oficinas pertenecían al Banco Provincial, quien no tiene o guarda identidad con las empresas accionadas.

Entonces cabría peguntarse, ¿si por el hecho mismo de que las empresas demandadas hayan funcionado en la dirección señalada por las partes actoras; pero que al momento de la citación de las mismas, éstas ya no se encontraban funcionando en dicha dirección, sino que en ese lugar estaba funcionando otra empresa que no guarda relación con las demandadas, habría que tenerse como valida dicha citación? Y para ir más allá, ¿ es que acaso la omisión de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con el objeto de materializar la citación del empleador puede ser considerado una Formalidad No Esencial?.
Necesario es para este juzgador, transcribir el contenido del precitado artículo, que a le letra dice:

Articulo 50: “El Alguacil encargado de practicar la citación, entregara…la orden de comparecencia expedida por el Tribunal…a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, si no las encontrare en aquella.
…omissis…
Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado…, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado…”


De la lectura del contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se desprende claramente que la citación debe materializarse en la persona del demandado, en la morada de éste o en el lugar donde se encuentre, salvo excepciones.

Entonces tenemos que de la diligencia realizada por el Alguacil tendientes a la citación de la demandadas, se pudo constatar que las mismas ya no funcionan en la dirección aportada por los demandantes; y en consecuencia, en primer lugar, los apoderados del actor, no han debido solicitar la notificación por carteles, en un lugar en donde había constancia que no estaban las demandadas, por cuanto realmente no se estaría logrando la naturaleza jurídica de la notificación, la cual es poner en conocimiento de la accionada (s) que en su contra se ha intentado una acción, una demanda, y pueda ejercer su constitucional derecho a la defensa. En segundo lugar, el suprimido tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, no ha debido acordar la notificación por carteles, dado que el sitio en donde sería fijado, no es el lugar en donde funcionan las empresas, (por lo menos para el momento de su citación), y en consecuencia no se lograría el llamado, el emplazamiento exigido como garantía de defensa por la ley.
Ante la diligencia del Alguacil, dejando constancia que las accionadas ya no funcionan en esa dirección, los apoderados del actor, han debido, aportar, o requerírseles de oficio, una nueva dirección o domicilio de las demandadas, a los fines de materializar la citación, puesto que era una de sus obligaciones dentro del proceso de conformidad con lo señalado en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en el numeral 1° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y recogido actualmente en el artículo 123 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y máxime en la etapa procesal que se encontraba el proceso; o en todo caso, han debido solicitar al Tribunal la citación por medio de la prensa, lo cual da certeza y publicidad a dicha actuación y garantiza el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de las demandadas.
El suprimido Tribunal de origen, al ordenar la citación por carteles conforme al 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, visto lo expuesto por el Alguacil en fecha 12/11/2.001, vulneró irrefragablemente el debido proceso y por vía de consecuencia el derecho a la defensa de las demandadas, al no habérseles citado en la presente causa, y para variar, el cartel fue fijado en otro domicilio distinto al de ellas, impidiéndosele tener conocimiento de la presente causa, y cercenándosele el derecho a la defensa.

La citación es definida por el tratadista MANUEL OOSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como:

“El Acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, ya sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte al proceso…”

La citación del demandado es un acto fundamental y esencial para la validez de todo proceso, dado que por medio de ella, el Estado en su función de Administrar Justicia por medio del Tribunal competente, debe garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes y en virtud de ello, el propio legislador la considera fundamentalmente esencial a la validez y plena eficacia del proceso y así lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que al respecto señala:

“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para las contestación de la demanda, …”

Dada la naturaleza que persigue la Citación y su importancia para la validez de todo proceso, la Omisión de alguno de los requisitos previstos por el legislador para que se configure la misma, no pueden ser considerados Formalidades No Esenciales, sino por el contrario, la Omisión de algún requisito legal para que se materialice la Citación, constituyen normas de Orden Público, cuya incumplimiento pueden causar violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de las partes, protegidas por la Carta Magna en su artículo 49.

En consecuencia de lo antes señalado y, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las demandadas, a las que necesariamente debe brindarse la oportunidad procesal correspondiente para que procedan a dar contestación a la demanda, y así mantener la transparencia en el proceso, y permitir a los órganos jurisdiccionales, recibir las informaciones necesarias de cada una de las partes sobre sus alegaciones, para que una vez debatido el proceso, pueda ser dictada una sentencia que conozca sobre el fondo a debatirse en el proceso, sobre las afirmaciones de hechos alegadas por los litigantes, sobre la fuerza pujante de la acción y la fuerza enervante de la excepción que se le opone, y de esa manera, permitir impere la verdad del conflicto sostenido por los contendientes.

Quien sentencia, en atención a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, tales como lo consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y por cuanto en este caso, jamás se logró verdaderamente la citación de las demandadas, considera necesario y justo declarar la Reposición de la Causa a los fines de corregir el vicio anotado, en lo que respecta al no cumplimiento de las formalidades esenciales al acto de citación de las demandadas, como materia de orden público, al ser la citación un requisito esencial al debido proceso y al derecho de la defensa en el juicio. ASI SE DECLARA.

En efecto, en virtud de no encontrarse la parte accionada a derecho (debidamente citada) no ha debido transcurrir el lapso para la contestación y demás actos del proceso, en consecuencia, no puede quien suscribe, dictar sentencia de fondo en la presente causa, so pena de violentar el debido proceso, y el derecho a la defensa de la accionada, razón por la cual, se ordenará la reposición de la Causa al estado de citar –notificar- a la parte accionada, y garantizarle su derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.

Quien decide se encuentra en perfecta sintonía con el principio contenido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que consagra al proceso como instrumento eficaz para la realización de la justicia, y que no se repondrá la causa por la omisión de formalidades no esenciales; no obstante, en el caso sub-examine, se trata es de una formalidad esencial al proceso, como lo es la citación de la parte accionada, a los fines de que concurra al proceso a ejercer su constitucional derecho a la defensa, y al observarse que en este proceso no se logró la citación de la accionada, y se fijó el cartel en un domicilio distinto al de ellas, era racionalmente imposible que estuviera a derecho y se pudiera contestar la demanda, y en consecuencia, es lógico y justo concluir que es necesario reponer esta causa y con ello, adecuarla al mandato constitucional que prescribe el artículo 49 de la Carta Magna.
La Disposición Transitoria Cuarta, N° 4 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la aprobación de una Ley Procesal del Trabajo, que estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez.
Por su parte el artículo 253 eiusdem, señala que el Sistema de Administración de Justicia, está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público…los medios alternativos de justicia…”
En este mismo orden de ideas, el 258 ibidem, dice:
…“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
En cumplimiento al mandato constitucional, fue promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 1° garantiza la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución Nacional.
Pues bien, esta Ley, en su artículo 6° consagra el Principio de Rectoría del Juez en el Proceso, y obliga al sentenciador, a impulsar el proceso personalmente, a instancia de parte, o de oficio hasta su conclusión, tomando en cuenta la posibilidad de que sean usados para la resolución de la controversia Medios Alternos de Solución de Conflictos.
Asimismo tenemos que el artículo 197 numeral 1° ibidem, establece que las causas en que no se haya dado contestación al fondo de la demanda, serán remitidas a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, y demás tramites del proceso, si fuere necesario.
En consecuencia de lo antes expuesto, y como quiera que en la presente causa y por los motivos anotados, no se citó a la accionada, y en el lugar donde se fijó el cartel de notificación, no era el sitio donde se encontraba funcionando la (s) empresa (s) accionada (s), (según la afirmación del propio alguacil), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 310, 206 y 207 por argumento a contrario, todos del Código de Procedimiento Civil, aplicados a este proceso vía analógica por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cumplimiento del artículo 6° ibidem, pero sobre todo, garantizando la integridad de la Magna Carta como lo establece su artículo 334, declara la Nulidad y deja sin efecto alguno, las irritas actuaciones que se generaron en este proceso con posterioridad a la diligencia realizada por el Alguacil en fecha 12/11/2.001, la cual riela al folio quince (15); y en consecuencia, tomando en consideración que no ha habido citación, y salvaguardo el debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Magna Carta, establece que no pudo haber contestación a la demanda, y se concluye que la competencia para conocer de este caso, está atribuida a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme al 197 numeral 1° eiusdem, y por eso se Ordena La Reposición de la Causa al estado de que se practique la notificación de la parte accionada, (exhortándose a tales efectos a la parte actora, que cumpla su deber de suministrar el domicilio en donde pueda efectuarse la debida notificación a la accionada), para lo cual se oficiará a la Coordinadora Judicial del Trabajo de este Estado, a los fines de que gire las instrucciones pertinentes encaminadas a la redistribución de la presente causa, al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal que resulte competente, por cuanto el Régimen Procesal Transitorio está en fase de culminación. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, y por cuanto existe una relación de dependencia entre la irrita notificación efectuada conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo y los actos procesales subsiguientes o pertinentes, porque aquello tiene por finalidad garantizar la defensa en el juicio y en el debido proceso, ante lo cual se debió cumplir con las formalidades necesarias a la practica de dicha citación , por ser un acto dirigido a ofrecer a los representantes legales emplazados, oportunidades y condiciones razonables para hacer valer su derecho a la defensa, este Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 206, y 207 por argumento a contrario, y 310 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la fecha en que el alguacil da cuenta de sus gestiones de citación infructuosa, la cual cursa al folio 15 del expediente. ASÍ SE DECLARA.


4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de la parte accionada (s) exhortándose a la parte actora, a que cumpla con su deber de suministrar el domicilio en donde pueda efectivamente ponerse a derecho a las empresas demandadas y para ello se ordena la distribución del presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen que resulte competente. En consecuencia se declara:
PRIMERO: La Reposición de la presente Causa al estado de citación (ahora notificación) de la accionada, y para ello se acuerda oficiar a la Coordinadora Judicial del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de este Estado, a los fines de que se proceda a la distribución del presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, y demás tramites del proceso, si fuere necesario, ello por cuanto el Régimen Procesal Transitorio está en fase de culminación, exhortándose a la parte actora, a que de cumplimiento al mandato previsto en los artículos 340 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil; 57 numeral 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo, y 123 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados los dos primeros a este Régimen Procesal Transitorio por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la última de las mencionadas leyes. SEGUNDO: Se declaran nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la fecha 12 de noviembre de 2.001, en que el alguacil da cuenta de sus gestiones de citación infructuosa, la cual cursa al folio 15 del expediente. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no habrá costas en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2005 .- Años: 194° y 146°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP: 10.890.
AP/AR/ap.