REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Maiquetía, veintiuno 21 de Marzo de 2005
194° y 146°
1.-
DE LAS PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: ISABELINO JOSÉ MARVAL M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.655.949.-

APODERADA JUDICIAL EL DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

DEMANDADAS: CENTRAL TOWING SERVICE, S.A. (CETOWING), BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A, Y DETALVEN.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA DAMANDADA: MARLENE DA SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.559

MOTIVO: COBRO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE Nº 88328.




2.-
SÍNTESIS NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones en fecha 07/07/1.998, por libelo de demanda presentado por los Abogados, ANDRES GRILLO y CARLOS DE LUCA actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARVAL ISABELINO, mediante el cual demanda a las empresas CENTRAL TOWING SERVICE, S.A. (CETOWING), BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A Y DETALVEN, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se admitió la demanda en fecha 13/07/1.998; se ordenó la citación de las demandadas, y como quiera que una de ellas es la empresa DELTAVEN, se ordenó oficiar al Procurador General de la República; en fecha 24/01/2002 el apoderado judicial de la empresa Deltaven se dio por citado. En fecha 28/08/2.003, el representante de CENTRAL TOWING SERVICE C.A. Y BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A. defensor ad-litem MARLENE DA SILVA, contestó la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de su derecho. En fecha 04/03/2.004, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y del Procurador General de la República. En fecha 12/07/2.004, quien suscribe revocó el avocamiento que había dictado, y se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por cuanto se tenían que admitir las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 13/01/05, el tribunal admite las pruebas promovidas. En fecha 07/03/2.005, siendo la oportunidad para que las partes presentaran informes, ambas partes hicieron uso de su derecho. Vencido el término para presentar informes, y encontrándonos en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-3-
DE LAS MOTIVACIONES DEL FALLO

3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En términos generales la representación judicial de la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

a) Que en fecha 24/10/1.995, su representado comenzó a prestar servicio como operador a bordo de Gabarra para la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), hasta el 01/04/1998, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por el ciudadano Armando Castillo, Gerente General de dicha compañía.
b) señala la parte actora que la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), realiza operaciones en el Puerto de la Guaira con los remolcadores Vesca –R 13 y Vesca R-14, asistiendo a los buques en sus maniobras de atraque y desatraque en dicho puerto. Asimismo la mencionada empresa tiene como tarea las operaciones de las gabarras Islas de Margarita e Isla de Toas, contratadas por la empresa MARAVEN, ahora DELTAVEN, Filial de Petróleos de Venezuela, desde enero de 1.994, para surtir combustible a los buques mercantes que arriben al Puerto de la Guaira
c) Manifiesta que MARAVEN celebró un contrato con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, para el suministro de combustible a los buques, y que la operación de suministro es realizada por los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), con los remolcadores VESCA R-13 y VESCA R-14, y con las gabarras Isla de Margarita e Isla de Toas.
d) Señala que BUNKERTRHUST DE VENEZUELA está conformada accionariamente de la forma siguiente:
1.- 51 % de las acciones corresponden al ciudadano JUAN QUER.
2.- 49 % a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), representada por José Boaventura Rodríguez Figuera. LOS REMOLCADORES VESCA R-13 y VESCA R-14, y las Gabarras Isla de Margarita y de Toas, pertenecen a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), cuyo presidente es el ciudadano José Boaventura Rodríguez Figuera, y su vicepresidente es el ciudadano José Manuel Rodríguez Ojeda.
Por su parte la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING) está conformada accionariamente de la forma siguiente:
El 80 % de las acciones pertenecen al ciudadano José Boaventura Rodríguez Figuera, y el 20 % al ciudadano José Manuel Rodríguez Ojeda.

e) Argumenta que MARAVEN, no tenía tanques que permitieran almacenar crudos, “combustible marino” en el Puerto de la Guaira, en virtud de lo cual, deciden contratar a la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, a los fines de que transportara el combustible vía marítima desde Falcón por medio de Gabarras hasta el Puerto de la Guaira, y allí se mantienen en unas boyas de MARAVEN, a la espera de instrucciones.
f) Señala que BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, comenzó a prestar servicios de transporte de combustible para MARAVEN desde 1.993, y hasta enero de 1.994, fecha ésta en que los ciudadanos José Rodríguez Figueira y José Manuel Rodríguez representantes de la compañía Vesca (accionista de BUNKERTRHUST DE VENEZUELA), deciden fundar una empresa denominada CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), la cual en su decir, es filial de la empresa VESCA. Dice que CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), comienza a operar en el Puerto de la Guaira con los remolcadores Vesca, y todo el personal que trabajaba en la Guaira con las Gabarras Isla de Margarita e Isla de Toas.
g) Argumenta que existe un servicio por parte de las contratistas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA), y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), para MARAVEN, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55,56,57, y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo existen labores inherentes y conexas entre MARAVEN y BUNKERTRHUST DE VENEZUELA), y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING).
h) Señala que en el contrato firmado por PDVSA, y FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, se establece que los trabajadores de las contratistas tienen los mismos beneficios que la contratante (PDVESA).
i) Aduce que el horario de trabajo era de 15 días (las 24 horas del día) a bordo de los remolcadores, y 15 días continuos de descanso. Señala que la empresa CETOWING, lo único que paga por los días de trabajo a bordo de los remolcadores son 15 días de salario básico, más, los sábados y domingos trabajados, y por los 15 días de descanso pagan 15 días de salario básico, incumpliendo con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con las cláusulas 3, 25, 69 entre otras, de la Convención Colectiva de los trabajadores petroleros.
j) Aduce que su representado tenía el siguiente salario:
j-1).- Desde el 23/10/93 hasta el 30/06/97.
Salario básico: Bs.30.000,00.
Bonos presidenciales: Bs.40.000,00.
Domingos trabajados: Bs.3.000,00.
Sobre tiempo diurno: Bs.10.313,00.
Sobre tiempo nocturno: Bs.12.500,00.
Sub-total: Bs. 95.813,00.
j-2).- Desde el 01/07/97 hasta el 30/08/97.
Salario básico: Bs.75.000,00.
Domingos trabajados: Bs.7.500,00.
Sobre tiempo diurno: Bs.25.782,00.
Sobre tiempo nocturno: Bs.31.250,00.
Sub-total: Bs. 139.532,00.
j-3).- Desde el 01/09/97 hasta el 01/04/98.
Salario básico: Bs.134.400,00.
Domingos trabajados: Bs.13.440,00.
Sobre tiempo diurno: Bs.46.200,00.
Sobre tiempo nocturno: Bs.56.200,00.
Sub-total: Bs. 250.040,00.
Dice que en 1.995 su salario era:
Sueldo Bs.173.182,00.
Utilidades: Bs.13.000,00.
Sub-total: Bs.186.182,00.
Nuevamente señala que su salario en 1.995 era:
Sueldo Bs.200.626,00.
Utilidades: Bs.1.398,00.
Sub-total: Bs.202.024,00.
Dice que en 1.996 su salario era:
Sueldo Bs.1.053.943,00.
Vacaciones: Bs. 50.017,00.
Utilidades: Bs.191.626,00.
Sub-total: Bs.1.295.586,00.
Aduce que en 1.997 su salario era:
Sueldo Bs.1.854.102,00.
Utilidades: Bs.297.963,00.
Sub-total: Bs.2.152.065,00.
Expresa que en 1.998 su salario era:
Sueldo Bs.551.708,00.

Reclama por el contrato petrolero los siguientes conceptos y cantidades:

AÑO 1.995:
SUELDO: Bs.2.287.216, 00
UTILIDADES: Bs.754.782, 00
SUBTOTAL: Bs.3.041.998, 00

AÑO 1.996:
SUELDO: Bs.11.479.688, 00
VACACIONES: Bs.800.000, 00.
UTILIDADES: Bs.3.788.297, 00
BONO VACACIONAL: BS. 534.360.00
SUBTOTAL: Bs.16.602.345, 00.
AÑO 1.997:
SUELDO: Bs.12.523.296, 00
UTILIDADES. BS. 4.132.688,00
SUBTOTAL: Bs.16.655.984, 00

PAGO POR CAMBIO DE SITEMA DE PRESTACIONES: Bs. 3.130.823,00
PAGO POR DESPIDO INJUSTITIFCADO PRESTACIONES: Bs. 6.609.517,00.

Menos sueldo y demás conceptos recibidos: Bs.5.959.377, 00
Sueldo y demás conceptos por Contrato Petrolero. Bs. 49.962.8745 (sic) ,00

TOTAL GENERAL RECLAMADO: = Bs. 44.033.368,00.


3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La defensora Ad-litem de las codemandadas al momento de contestar, lo hace bajo los siguientes términos:
1.- Rechazo, negó y contradijo la demanda.
2.- Negó por incierto, que el ciudadano Isabelino Marval, haya comenzado a prestar sus servicios para sus representadas el 24/10/1995.
3.- Negó por incierto, que el ciudadano: Isabelino Marval, haya sido despedido en fecha 01/04/1998, sin causa justa.
4.- Negó por incierto, que CENTRAL TOWING SERVICE, C.A., realice operaciones de gabarra y que estas hayan sido contratadas por DETALVEN.
5.- Negó por incierto, que DETALVEN, S.A, haya celebrado contrato alguno con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A.
6.- Negó por incierto, que las operaciones de suministro de combustible efectuadas hayan sido realizadas por los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, C.A.
7.- Negó por incierto, que BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A., tenga contrato alguno con DETALVEN, y mucho menos que como consecuencia de ello los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, C.A., se encuentren amparados por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros.
8.- Negó por incierto, que CENTRAL TOWING SERVICE, nunca haya reconocido ningún beneficio de la Convención Colectiva a los trabajadores, ya que no le corresponden dichos beneficios.
9.- Negó que el Ciudadano Isabelino Marval, DEVENGARA UN Salario Promedio mensual de octubre de 1997 hasta Junio de 1997 la suma de Noventa y Cinco Mil Ochocientos Trece Bolívares
10.- Negó por incierto, que el actor devengará en el año 1.997 la suma de Bs.139.532, 00.
11.- Negó por incierto, que el actor devengará en el año 1.998 la suma de Bs. 250.040,00
12.- Negó por incierto, que al actor le corresponda percibir cantidad alguna por concepto de un contrato petrolero. Del cual no es beneficiario. Así como niego deber cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.
13.- Negó por incierto, que como consecuencia de un supuesto contrato petrolero, al actor le corresponda por concepto de salario la cantidad Bs.1.043.608, 00
14.- Negó por incierto, que como consecuencia de un supuesto contrato petrolero, al actor le corresponda por concepto de reajuste de salario en el año 1.995 la cantidad de Bs.3.041.998, 00
15.- Negó por incierto, que como consecuencia de un supuesto contrato petrolero, al actor le corresponda por concepto de reajuste de salario en el año 1.996 la cantidad de Bs.16.602.345, 00.
16.- Negó por incierto, que como consecuencia de un supuesto contrato petrolero, al actor le corresponda por concepto de reajuste de salario en el año 1.997la cantidad de Bs.16.655.984, 00.
17.- Negó que como producto de los beneficios del supuesto contrato Petrolero el actor le corresponda en el año 1998 la cantidad de bs. 3.922.081,00
18.- Negó por incierto, que mi representada deba al actor por concepto de beneficios por contrato petrolero la suma de Bs.44.033.368,00 y mucho menos las costas de un juicio que no tiene asidero jurídico.
19.- Negó por incierto, que al actor le corresponda cantidad alguna por Indexación salarial, ya que al no existir ninguna deuda, no puede indexarse lo inexistente.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

3.3.- DE LA CONTROVERSIA:
Se evidencia que en el caso sub-examine se encuentra controvertida el inicio y terminación de la relación laboral; el despido aducido por el actor; que CENTRAL TOWING SERVICE, C.A. realice operaciones de gabarra para DETALVEN; que DETALVEN, S.A, haya celebrado contrato alguno con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A; que los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, C.A., se encuentren amparados por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros; se encuentran controvertidos todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.


3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto es sabido por el foro jurídico, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo estableció la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual era aplicable a este tipo de Juicios, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba, en este sentido, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estableciendo como sanción al accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que el proceso ordinario.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil tres (2003), estableció lo siguiente:

“...La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc. Subrayado de quien aquí decide

3.5.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS
3.5.1. - DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto la accionada no promovió prueba alguna Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Como punto previo la representación Judicial de la parte actora, solicita que se declare la confesión de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a este punto, quien suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
La confesión ficta, es entendida como la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992). (lo resaltado es del Tribunal).
Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.


Es menester para que se consuma la presunción legal de la confesión ficta, se materialicen tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.
De una simple lectura a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada dio contestación a la demanda, razón por la cual no prosperará en derecho la solicitud de Confesión Ficta, aducida por la representación Judicial de la parte actora. Y así se establece.
2.- En el capitulo segundo del escrito de pruebas, Reproduce el merito favorable de los autos, en todo lo que las favorezca. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- En el Capítulo Tercero, consigna las siguientes documentales: marcadas “A” copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 14/02/1.989 de la sociedad mercantil BUNKERTHRUST DE VENEZUELA .C.A. De la copia de este documento, solamente se evidencia que la sociedad Tecnologías Petroleras y Venecia Ship Service C.A (VESCA) son las propietarias del 59 % y 41 %, respectivamente, de las acciones de BUNKERTHRUST DE VENEZUELA .C.A., lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
4.- Consignó marcado “B” copias fotostáticas del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 22/12/1.995 de la sociedad mercantil BUNKERTHRUST DE VENEZUELA .C.A. De esta copia de este documento, no se evidencia que se pruebe alguno de los hechos controvertidos en este juicio, en razón de lo cual, y por mandato de lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se declara que este documento no produce certeza en quien sentencia de la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en este juicio. ASI SE DECIDE.
5.- En el Capitulo IV, consignó marcada “C” copia registro mercantil de la empresa CENTRAL TOWING SERVICE CETOWING, C.A., en la cual se evidencia que su Presidente es el ciudadano JOSÉ BOAVENTURA RODRÍGUEZ FIGUEIRA. De este instrumento, no se obtiene convicción alguna con respecto a los hechos litigados. ASÍ SE EXPRESA.
6.- En el Capitulo V, consignó marcada “D” copia del registro mercantil de DETALVEN, S.A, mediante el cual se evidencia que esta empresa es una filial de Petróleos de Venezuela, S.A. Promovió marcado “E”, Gaceta Forense N° 11.246-2, de la cual se evidencia que las empresas LAGOVEN S.A, y MARAVEN, S.A, se fusionaron y en la empresa CORPOVEN, S.A; que Corpoven S.A, pasó a denominarse PDVSA Petróleo y Gas. De estos instrumentos se evidencia que DELTAVEN es una persona jurídica distinta a MARAVEN; que DELTAVEN, no es, ni fue jamás MARAVEN. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- En el Capitulo VI, consignó marcado “F” contrato de servicios suscrito por MARAVEN, S.A., fusionada actualmente con PDVSA PETROLEO Y GAS. S.A., quien a su vez es filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., y BUKENTHRUST DE VENEZUELA. C.A.,. El mencionado documento no se encuentra firmado por ningún representante de las demandadas, en razón de lo cual no puede oponérsele y no tiene valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
8.- En el Capitulo VII, consignó marcado “G” y “H” Contratos Colectivos de Trabajo. Con respecto al documento marcado “G”, evidencia quien decide, que se trata de simples copias que no otorgan certeza alguna al juzgador ni siquiera de quienes son las partes que la celebraron; de su vigencia; de su ámbito de aplicación; del depósito de la misma, en razón de lo cual, no puede considerarse el documento marcado “G”, como una copia de una Convención Colectiva de trabajo en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello, con este instrumento no queda demostrado los beneficios que alega el demandante en su libelo de demanda, por cuanto, es una parte por lo demás incompleta de una Convención Colectiva, de la cual lo único que se aprecia son unas cláusulas que establecen beneficios, pero sin especificar quienes son los beneficiarios de las mismas; quienes son las partes que la suscriben, y cualquier otro elemento que permita identificar para quien es el contenido de dichas cláusulas. Por tanto, con este documento no probó la actora los beneficios de la Convención Colectiva que alega. ASI SE DECIDE.
En relación con el documento marcado “H”, evidencia quien decide, que se trata de una copia de la Convención Colectiva celebrada entre FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, por una parte (sindical), y CORPOVEN, S.A.; LAGOVEN S.A; y MARAVAVEN, por la otra.
Considera de superlativa importancia quien decide señalar que: Petróleos de Venezuela, (P.D.V.S.A.), nace de una estructura compuesta de tres (03) operadoras integradas éstas a su vez por CORPOVEN, LAGOVEN y MARAVEN. Estas empresas se fusionaron integrándose en una sola empresa que era CORPOVEN, la cual cambió su denominación y a partir de 1.998 pasó a denominarse PDVSA PETROLEO Y GAS. La aludida copia de la Convención Colectiva, no puede aplicarse a la empresa DELTAVEN, ya que si bien es cierto, es filial de Petróleos de Venezuela, no es menos cierto, que se trata de una empresa distinta a las operadoras CORPOVEN, LAGOVEN y MARAVEN, fusionadas en CORPOVEN, hoy día denominada PDVSA PETROLEOS Y GAS, en razón de lo cual DELTAVEN, ni tiene cualidad para estar en este juicio como demandada, y no puede oponérsele la copia de esa Convención Colectiva que se acompañó marcada “H”. ASI SE DECIDE.
9.- En el Capitulo VIII, consignó marcado “I” y “J”, comunicaciones enviadas desde BUKENTHRUST DE VENEZUELA. C.A, a MARAVEN, S.A., fusionada actualmente con PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., quien a su vez es filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en las cuales se evidencia el contrato de prestación de servicios existente entre ambas empresas. Con respecto a estos documentos presentados en fotocopias simples, lo único que se evidencia de ellos es que un ciudadano que se identifica como ANTONIO MENDEZ, le envía comunicación a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A, donde le expresa que le remiten por esa vía, copia del Contrato de Servicio de entrega de Combustible Marino en el puerto de la Guaira, celebrado entre MARAVEN S.A y BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A; sin embargo, no consta en autos que se haya consignado el aludido contrato de servicios, en razón de lo cual no existe documento alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.
10.- En los Capítulos Noveno y Décimo, invocó a favor de su mandante, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Con respecto a este punto, considera quien decide que no se ha promovido realmente un medio de prueba susceptible de ser valorado. ASI SE ESTABLECE.

11.- En el Capítulo Undécimo consignó marcados desde el 1, hasta el 35, recibos de pago de salario, de los cuales en decir del actor se evidencia la relación laboral con las demandadas. Estos instrumentos fueron presentados en copias simples, y no fueron impugnados por la parte accionada, en razón de lo cual, se tienen como fidedignos para demostrar que el actor le prestaba sus servicios personales a la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING). No obstante lo expuesto, debe precisarse que de estos instrumentos no se acredita que el actor haya prestado sus servicios para la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, ni para DELTAVEN. ASÍ SE ESTABLECE.
12.- En el Capítulo Decimosegundo consignó marcado “K”, Constancia de Trabajo, para demostrar la prestación del servicio; su duración; y el cargo desempeñado. Este instrumento fue presentado con la firma en original del Gerente de la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), y no fue desconocido, en razón de lo cual, se tiene como un instrumento privado tenido legalmente por reconocido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ibidem. Este documento es válido para demostrar que el actor le prestaba sus servicios personales a la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), desde el 24/10/1.995, hasta el 01/04/1.998, como Operador de la Gabarra Isla de Margarita. No obstante lo expuesto, debe precisarse que de este instrumento no se acredita que el actor haya prestado sus servicios para la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, ni para DELTAVEN. ASÍ SE ESTABLECE.


DE LA PRESUNCIÓN DE SOLIDARIDAD DE LAS EMPRESA DEMANDADAS:

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 24/010/1.995, comenzó a prestar servicio como Operador de gabarra del Remolcador VESCA R-13 y VESCA R-14 para la empresa CENTRAL TOWING SERVICIE, C.A (CETOWING), hasta el 01/04/1998, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por el ciudadano Armando Castillo, Gerente General de dicha compañía. Manifestó asimismo, que la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), realiza operaciones en el Puerto de la Guaira con los remolcadores Vesca –R 13 y Vesca R-14, asistiendo a los buques en sus maniobras de atraque y desatraque en dicho puerto. Asimismo la mencionada empresa tiene como tarea las operaciones de las gabarras Islas de Margarita e Isla de Toas, contratadas por la empresa MARAVEN, ahora DELTAVEN, Filial de Petróleos de Venezuela, desde enero de 1.994, para surtir combustible a los buques mercantes que arriben al Puerto de la Guaira.

Manifiesta que MARAVEN celebró un contrato con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, para el suministro de combustible a los buques, y que la operación de suministro es realizada por los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), con los remolcadores VESCA R-13 y VESCA R-14, y con las gabarras Isla de Margarita e Isla de Toas.
Dado los argumentos expuestos, y las pruebas aportadas, se hace necesario para quien juzga realizar las siguientes consideraciones y conclusiones:
1.- Puede apreciarse, que la parte actora adujo que prestaba sus servicios personales, en régimen de subordinación y ajenidad para la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), en razón de lo cual, la primera conclusión a que ha de arribarse en el presente juicio, consiste en que el patrono del actor es precisamente la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING).
2.- La segunda conclusión a que ha de arribarse en este juicio, es que no se desprende de autos que exista o haya existido una relación contractual entre las empresas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING); en virtud de lo cual, no puede presumirse la ejecución de actividades inherentes o conexas entre dos (02) empresas que no se evidencia hayan celebrado convenio, contrato o acuerdo alguno.
3.- La tercera conclusión a que ha de arribarse en juicio, luego del análisis del acervo probatorio, viene dado por el hecho que DELTAVEN, S.A, que fue traída a juicio por la parte actora como una de las empresas codemandadas, no tiene cualidad para ser sujeto pasivo en este juicio, para ser demandada; no existe ningún elemento probatorio en autos, que permita convencer al juzgador que DELTAVEN, haya celebrado algún tipo de contrato con CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING) o con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, y por consecuencia, que sea solidariamente responsable por los pasivos laborales a que pudiera tener derecho el actor de este juicio.
4.- Se encuentra probado en autos, que el 49 % de las acciones de la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, pertenecen a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), representada por José Boaventura Rodríguez Figuera; asimismo que los Remolcadores VESCA R-13 y VESCA R-14, y las Gabarras Isla de Margarita y de Toas, pertenecen a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), cuyo presidente es el ciudadano José Boaventura Rodríguez Figuera, y su vicepresidente es el ciudadano José Manuel Rodríguez Ojeda. Igualmente está probado en autos, que las acciones de la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING) pertenecen al ciudadano José Boaventura Rodríguez Figuera (80%) , y el 20 % al ciudadano José Manuel Rodríguez Ojeda. Por este motivo, la cuarta conclusión a que ha de arribarse, es que a pesar de no evidenciarse relación contractual entre CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING) y BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, sin embargo, existe solidaridad entre ellas habida cuentas que forman un Grupo de Empresas en los términos previstos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Se evidencia del escrito libelar, que el actor admite que recibió por sueldos y demás conceptos recibidos durante su permanencia en la empresa la cantidad de Bs. 5.959.377,00, en razón de lo cual, debe concluirse que su empleador CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), le canceló sus Prestaciones Sociales y no le adeuda cantidad alguna por consecuencia de la prestación de servicio personal prestado a su empleador, tal como él mismo admite según su propio escrito libelar. Ahora bien, su reclamo se circunscribe en demandar la cantidad de Bs. 44.033.368,00, por conceptos establecidos en el Contrato Petrolero. Considera quien decide, que no existen en autos elemento alguno que permita a quien decide acordar esta cantidad por concepto de un Contrato Petrolero, por todas las razones antes expuestas, y por ello, se declarará Sin Lugar la presente demanda en el dispositivo de esta fallo.
Venezuela debe garantizarle a todo sus habitantes, que cuentan con un Poder Judicial autónomo, transparente, que aplicará la Justicia sin preferencia alguna, y manteniendo el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica.
El postulado previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que permite el acceso a la justicia, no significa en modo alguno, que se le otorgue la razón a quien en derecho y en justicia no la tiene. Por su parte, el postulado estatuido en el artículo 257 ibidem, establece que el proceso, no se trata de un "mero instrumento" para la realización de la justicia, sino del "instrumento esencial". Es el instrumento esencial porque de la bilateralidad del proceso debe surgir la justa resolución de la controversia sometida a la jurisdicción. Por esto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso legal a ambas partes en conflicto; de ahí las limitaciones a las actuaciones de las partes, los lapsos preclusivos, dirigidos a garantizar la igualdad de oportunidades, es decir, el equilibrio procesal.
Sería contrario a los principios constitucionales que tienden a la protección del Trabajo como Hecho Social, a la majestad de la Justicia, acordar una diferencia reclamada sobre la base de una Convención Colectiva de Trabajo, cuando no existe elemento alguno de convicción de que el accionante sea beneficiario de ella, máxime cuando se pretende constreñir al pago a una empresa, que no tiene cualidad alguna para estar en este juicio. ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, quien decide declarará en el dispositivo del fallo, Sin Lugar la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.


4.-
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA LA PARTE ACTORA en la presente acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ISABELINO JOSÉ MARVAL, en contra de las empresas CENTRAL TOWING SERVICES C.A., BUNKERTHOUST DE VENEZUELA C.A. y DELTAVEN S.A. SEGUNDO: Se declara que DELTAVEN , no tiene cualidad para ser demandada en este juicio.
Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no se establece condenatoria en costas procesales aL trabajador reclamante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA Y ORDÉNESE EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de marzo del 2005 .- Años: 194° y 146°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL


Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC


Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y diez (11:10 a/m) de la mañana.

EL SECRETARIO ACC

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP.8.338
AP/AR/ap.