REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 22 de Marzo del dos mil cinco (2005).
EXPEDIENTE Nº 11.047
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: ELDO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.559.340.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO y WLADIMIR ORTEGA GALARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 97.271 y 29.706.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A.: Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en el día 02 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, modificados su Estatutos Sociales en diversas oportunidades e incluidos en un solo texto, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1997, bajo el N° 43, Tomo 147-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL BERNARDO VISO; ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA; LEÓN HENRIQUE COTTIN; IGOR ENRIQUE MEDINA; ÁNGEL GABRIEL VISO; JUAN GARRIDO ROVIRA; LUIS A. GARCÍA MONTOYA; BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT; MARÍA DE LOURDES VISO; ANA SOFÍA GALLARDO; ALEXÁNDER PREZIOSI P.; MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS; GRACIELA YAZAWA; ALBI JARAMILLO RODRÍGUEZ; ALFREDO ABOU-HASSAN y ÁLVARO PRADA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 3.426, 10.580, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 49.318, 58.774 y 65.692, respectivamente.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó el presente juicio en fecha 22/01/02, con libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se admitió por auto de fecha 28-01-02. En fecha 27-06-02, la abogada MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, en su carácter de coapoderada de la accionada, se da por citada de la presente demanda. En fecha 26 de julio del 2002 fue consignado Escrito de Contestación de Demanda y Reconvención. En fecha 01 de agosto del 2002 fue admitida la Reconvención. La parte demandante contestó la Reconvención y en fecha 13-08-02 consignó Escrito de Promoción de Pruebas relacionadas a la misma; y en igual fecha la parte demandada presentó Escrito de Promoción de pruebas de la demanda y la Reconvención. En fecha 20 de octubre del 2002, la parte accionada presentó Escrito de Informes Finalmente, por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año, quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de agosto del 2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 11.047 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa notificación de las partes.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó el actor en el libelo de demanda que en fecha 14 de junio del 2001 fue llamado por las “Instancias Superiores” de la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL con el propósito de que se presentase con urgencia en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador; y una vez en ese lugar se encontró con el abogado Antonio Anato, apoderado judicial de la accionada quien le explicó que le entregaba un cheque de Bs. 36.263.123,32 y que con ello moría la relación laboral; ofrecimiento al cual se opuso el actor, pero que tuvo que firmar la transacción porque “…no tenía más remedio…”; siendo vulnerados así todos los dispositivos legales que contemplan las Leyes para tal acto procesal. Que inició su relación laboral con la accionada en fecha 03-08-76 y fue despedido el 14-06-01. Que para el momento de firmar la transacción tenía acumulado en la empresa 25 años, 1 mes y 11 días; “:.. y por un acto ilegal y nulo realizado en la instancia administrativa mencionado en el inicio del escrito lo obligan a renunciar un derecho adquirido, su beneficio de jubilación.” Que con fundamento en el artículo 89 de la Constitución Nacional solicitaba la nulidad absoluta del acta transaccional de fecha 14-6-2001 en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador; y que se decretase el goce integral de la jubilación. Que demandaba igualmente el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Montos de los diferentes conceptos reclamados:
Salario Básico: Bs. 15.580,47.
Salario integral: Bs. 34.455,56.
Salario mensual: Bs. 467.414,04.
1.- Prestación de antigüedad: 252 días, Bs. 8.682.801,15.
2.- Indemnización por despido injustificado, artículo 125 L.O.T: Bs. 5.168.334,00.
3.- Indemnización sustitutiva del Preaviso: Bs. 3.101.000,40.
4.- Participación en las utilidades de conformidad con la Cláusula 77 C.C.T.: Bs. 2.756.444,80.
5.- Bonificación especial anual de conformidad con la cláusula 78 C.C.T. Bs. 233.707,00.
6.- Bonificación de Fin de Año. Cláusula 79 C.C.T.: Bs. 467.414,04.
7.- Disfrute de Vacaciones Cláusula 81 literal “b” C.C.T.: Bs. 1.205.944,60.
8.- Bono vacacional Cláusula 82 C.C.T. Bs. 434.140,00.
8.- Bonificación por Antigüedad. Cláusula 52 C.C.T. Bs. 100.000,00.
10.- Salarios dejados de percibir desde el 14-06-01 al 14-09-01. Bs. 1.402.242,30.
Sub-total: Bs. 23.986.168,29
Menos pago realizado de Bs. 16.205.256,00
= Bs.7.780.911,63 (diferencia demandada).
En resumen demanda lo siguiente: Primero, el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios, por la suma Bs.7.780.911,63. Segundo. Se decrete el goce integral del Derecho a la Jubilación del Actor. Tercero: La nulidad absoluta del Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo DEL Municipio Libertador Distrito Federal (actualmente Distrito Metropolitano de Caracas).
3.2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La demandada, en la oportunidad de contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Admitió los siguientes hechos: a) aceptó la existencia de la relación laboral; aceptó que la misma comenzó el 03/08/1.976 y terminó el 14/06/2.001; b) Aceptó que en fecha 14706/2.001, se celebró una transacción entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del otrora Distrito Federal; c) Que se canceló al actor la suma de Bs. 36.263.123,32 por la Transacción celebrada; d).- Aceptó que ese monto incluye las sumas de Bs. 16.205.256,66 por las Prestaciones del actor, y la cantidad de Bs. 20.057.866,66 por eventual pensiones de jubilación.
Asimismo, contradijo la demanda incoada en contra de su representada tanto en los hechos como en el derecho; por lo cual, negó y rechazó los siguientes hechos:
1.- Negó que el 14/06/2.001, el actor haya sido llamado por las Instancias Superiores, para que acudiera a la Inspectoría del Trabajo, a celebrar una transacción.
2.- Negó que el actor haya sido constreñido a celebrar la Transacción, y negó que la misma, vulnere normas procesales.
3.- Negó que el 14/06/2.001, el actor haya sido despedido en forma insólita, por cuanto en esa fecha, las partes de común acuerdo decidieron poner fin a la relación laboral, mediante la celebración de una Transacción.
4.- Negó que al actor corresponda el tiempo de preaviso estatuido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no hubo despido.
5.- Negó que la antigüedad del actor para el momento de la firma de la firma de la Transacción, haya sido de 25 años, 1 mes y 11 días, señalando que era de 24 años, y 10 meses.
6.- Negó que se haya obligado al actor a renunciar a su derecho a la jubilación. Adujo que para el actor la jubilación no era un derecho adquirido, dado que no tenía 25 años de servicio como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo que rige a la accionada, y además por cuanto el actor estaba excluido de los beneficios de dicha Convención, ya que era un Gerente, ello conforme a lo señalado por la Cláusula N° 24 de la referida Convención Colectiva de Trabajo.
7.- Negó que se adeude al actor ninguna de las cantidades reclamadas. Negó el salario diario alegado por el actor.
8.- Negó que el actor sea beneficiario de la jubilación. Negó que el Acta celebrada en fecha 14/06/2.001, pueda ser susceptible de nulidad.
9.- A todo evento, opuso la prescripción de la Acción, por cuanto transcurrió más de un año, desde la terminación de la relación laboral por común acuerdo de las partes en fecha 14/06/2.001, hasta la citación de la accionada en fecha 27706/2.002.
10.- Señaló que en el caso que se declare la nulidad del Acta celebrada, el actor deberá devolver la suma de Bs. 20.057.866,66 que recibió en esa fecha, por concepto de eventual pensiones de jubilación.
11.- A todo evento, invocó la compensación prevista en el artículo 1.331 del Código Civil, entre la cantidad entregada de Bs. 20.057.866,66, debidamente indexada, hasta la concurrencia con las eventuales pensiones de jubilación.
12.- Finalmente Reconvino al actor, para que reconozca haber recibido la cantidad de Bs. 20.057.866,66.
3.3.- DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a hacer cualquier valoración de las pruebas aportadas, y emitir opinión con respecto al fondo de lo debatido, conforme a los alegatos de las partes en sus momentos capitales de alegaciones, de afirmaciones de hechos (libelo de demanda y escrito de contestación), es forzoso para este juzgador, establecer si tiene competencia o no para decidir la presente controversia, y a tal efecto se observa lo siguiente:
De la revisión de los argumentos explanados por la actora en el libelo, se observa que el objeto principal de su pretensión, consiste en que se Decrete la Nulidad del Acta Transaccional suscrita en fecha 14-6-2001, en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual -según se desprende del literal C de su cláusula Cuarta- el actor desistió “…de su propósito de optar a la jubilación prevista en la referida cláusula.” (refiriéndose a la N° 65 de la Convención Colectiva vigente entonces); y decretada esa nulidad, se acuerde el pago de unas diferencia de Prestaciones reclamadas por la suma de Bs. 7.780.911,63, y se decrete el derecho a la jubilación, de la cual en su decir, es merecedor.
Así las cosas, es importante para este juzgador destacar que aun cuando en cumplimiento del principio tuitivo contenido en el artículo 2° de la Ley Laboral Sustantiva, el Estado, y en este caso los Tribunales (como órganos del Poder Judicial), tienen el deber de velar por la protección de los trabajadores, incluyéndose dentro del ámbito de esa protección, el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, entiende este juzgador, que ello debe hacerse en cumplimiento del Principio de Legalidad contenido en los artículos 25 y 137 de la Constitución Nacional; atendiendo al hecho de que la competencia es un asunto de Orden Público Constitucional; y siendo solicitada en la presente demanda la Nulidad de un Acta de la Inspectoría del Trabajo, necesariamente debe verificarse si este asunto puede o no estar sometido al conocimiento de este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, establecido lo siguiente:
“En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.".
Del mismo modo, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2594 de fecha 15 de noviembre del 2004 expresó lo siguiente:
“…Se observa que, mediante decisión N° 1318 de 2 de agosto de 2001, esta Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y, además, para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas. En ese sentido la referida decisión señaló:…Ahora bien, como surge de la lectura de las transcripciones que preceden, la decisión N° 1318/2001 de esta Sala estableció, con carácter vinculante, el criterio mediante el cual, como ya se expresó, se determinó que la competencia, en casos como el de autos, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo…”
De conformidad con los criterios trascritos supra, los Tribunales competentes para conocer de la nulidad de los Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo. Sin embargo, de un análisis minucioso de las actuaciones que conforman el presente expediente, y particularmente de la copia del Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en fecha 14 de junio del 2001, pudo este juzgador percatarse de que dicha Acta no puede ubicarse dentro de las Providencias Administrativas a que se refiere la decisión de la Sala Constitucional trascrita, toda vez que, aun cuando las partes solicitaron la homologación de la transacción por ellas realizada, el organismo encargado optó por impartir dicha homologación mediante auto separado y no consta en el expediente si efectivamente lo hizo; esto es, no consta en autos el cumplimiento del requisito sine qua non para que el medio alternativo de resolución de conflictos empleado por las partes pueda producir efecto de cosa juzgada, lo cual es la Homologación impartida por el órgano competente.
No obstante, requiere quien suscribe, verificar si a pesar de no tratarse de una Providencia Administrativa, el Acta de fecha 14/06/2.001 puede ser considerado un Acto Administrativo de Efectos Particulares, y en virtud de ello, debe este sentenciador escudriñar la naturaleza de la referida Acta a efecto de determinar si tiene competencia para conocer del presente asunto.
En ese sentido, estima quién decide que es oportuno precisar lo siguiente: Venezuela adoptó el sistema de justicia alemán de unidad de jurisdicción y multiplicidad de competencias (en contraposición al sistema francés e inglés), en el cual la jurisdicción se refiere a una función pública atribuida por Ley a los órganos de justicia para dirimir conflictos y controversias con carácter de cosa juzgada; y la competencia, en cambio, es un quantum de la jurisdicción, es decir, la medida de la aptitud de un órgano de justicia para conocer de un determinado asunto; y viene determinada por la materia, la cuantía y el territorio.
En apoyo de los anteriores señalamientos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de marzo del 2005 en el expediente N° 2004-3042, señaló lo siguiente:
“La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; la competencia alude a “los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal. Así, cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente.”
En cuanto a la jurisdicción, se observa que este juzgador no carece de la misma para conocer del presente juicio, por cuanto no se configura alguno de los dos supuestos de falta de jurisdicción establecidos en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, cuales son 1.- que corresponda la cognición del mismo a la Administración Pública; o 2.- a un juez extranjero. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo que la Jurisdicción se encuentra limitada por la competencia, debe en consecuencia determinarse, si quien suscribe ostenta competencia para la cognición del presente asunto. En tal respecto, en primer lugar, en cuanto a se refiere a la cuantía como criterio atributivo de competencia, no existe en materia laboral limitación alguna que limite la competencia en ese sentido, en virtud de lo cual, este juzgador no carecería de competencia en lo que a la cuantía se refiere.
En cuanto al territorio, este juzgador observa que tampoco existe inconveniente alguno, por cuanto la sucursal de la accionada donde laboraba el actor, está ubicada en la población de Maiquetía, por lo que este Juzgado sería igualmente competente en ese sentido.
Ahora bien, en cuanto a la materia, este juzgador observa que, como fue expresado, con la presente demanda se persigue la nulidad del Acta Transaccional suscrita en fecha 14-6-2001 en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual, si bien a juicio de quién decide, no constituye una Providencia Administrativa en sentido estricto (por cuanto no consta en actas la homologación de dicha Acta), sin embargo, debe verificar quien sentencia, si reviste o no carácter de de Acto Administrativo. En este sentido, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”
Evidencia quien suscribe, que el Acta de fecha 14/06/2.001, constituye un Acto Administrativo de efectos particulares, por cuanto el Funcionario del Trabajo, representando a la Administración Pública Nacional, declaró haber oído las exposiciones de las partes, de haber recibido la documentación (Transacción), y de haber presenciado la entrega del cheque por la cantidad de Bs.36.263.123,32
Ahora bien, el artículo 18 ibiden señala.
“Todo acto administrativo debe contener.
1.- Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- Nombre del órgano que emite el acto;
3.- Lugar y fecha en donde el acto es dictado.;
4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6.- Decisión respectiva si fuere el caso;
7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, (omissis);
8.- El sello de la oficina.
Se evidencia en el extremo Superior izquierdo consta la identificación del Ministerio del Trabajo, y del organismo que emite el acto (la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador); del encabezado se desprende que fue suscrita en la sede de dicho organismo el día 14 de junio del 2001; fue elaborado por las partes de la presente causa (y por tanto está dirigido a ellas); contiene perfectamente los argumentos de hecho subsumidos en el Derecho; y está suscrita por un funcionario público con identificación del cargo con que actúa (Jefe del Servicio de Conciliación), y tiene el sello de la oficina. En consecuencia, tratándose de un acto administrativo, este juzgador carece de competencia para anularlo, por corresponderle a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo.
4.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA y se deja establecido que a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de sentencia, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y si el mismo se venciere sin que las partes plantearen la regulación de competencia, se remitirá el presente expediente a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco (03:05 p/m) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.
Exp. N° 11.047
AP/AR/AJB.-
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