REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía Veintiocho (28) de Marzo de dos mil cinco (2005).
Años. 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EXPEDIENTE. No. 10.025
1.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: IVAN JOSE CEBALLOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° 6.465.742.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DARYELIS TADINO GASPAR y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.751 y 16.702.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “DEPOSITOS INDUSTRIALES, S.A.”, “DISA”, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 19 de Septiembre de 1.968, bajo el N°. 2874, Tomo 17.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS GOITE CELIS y ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos.: 4.165.834 y 2.767.731, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 33.246 y 16.957, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
2.-
SINTESIS DE LA LITIS.
Se inició el presente procedimiento ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante solicitud de Calificación de despido, interpuesta por el ciudadano: IVAN JOSE CEBALLOS GARCIA, en fecha 08 de febrero de 2000, contra la empresa “DEPOSITOS INDUSTRIALES, S.A.” (DISA). Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2000, el accionante, asistido por la abogada LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, consignó ampliación de la solicitud, así como también Poder Apud-Acta, mediante el cual acredita la representación de sus apoderadas; admitida oportunamente la ampliación de la solicitud de Calificación de Despido, se ordena la citación de la demandada, en la persona de la ciudadana MARIA MILLAN, en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa; la cual en fecha 22 de Mayo de 2000, debidamente asistida por la profesional del derecho FRANCIS T. GOITE CELIS, insiste en el despido del trabajador IVAN JOSE CEBALLOS GARCIA.
Posteriormente, en fecha 25 de Mayo de 2000, la parte demandada estando dentro del lapso de Ley, procedió a dar contestación a la demanda. Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas mediante auto de fecha 06/06/2000, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de Abril del 2004, dio por recibido el presente expediente número 10.025; se avocó al conocimiento de la causa y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hiciera, requisito este cumplido, tal y como consta en autos.
3.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido la parte actora alegó que el día 04/05/1.998, comenzó a prestar servicios en la empresa DEPOSITOS INDUSTRIALES DISA, S.A., desempeñando el cargo de AYUDANTE DE ALMACEN, devengando un salario de Bs.150.000,00 mensuales, hasta el día diez (10) de enero de 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la ciudadana MARIA MILLAN, sin dar razones para el despido y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello es que acude a este Despacho con el fin de que le sea Calificado el Despido de que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La demandada, en la oportunidad de contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Admitió los siguientes hechos: a) que el actor prestó sus servicios para la empresa como Ayudante de Almacén. b) Que devengaba como último sueldo mensual la suma de Bs. 150.000,00; c) Que comenzó su relación laboral el día 4 de mayo de 1998.
Asimismo, contradijo la demanda incoada en contra de su representada tanto en los hechos como en el derecho; por lo cual, negó y rechazó los siguientes hechos: a) La pretensión de reenganche y Pago de Salarios Caídos de la parte actora, por cuanto abandonó su lugar de trabajo por mas de un mes después del día 20 de Diciembre de 1999, siendo su abandono de manera voluntaria.
b) Que la ciudadana MARIA MILLAN, Gerente de DISA, lo haya despedido sin razón alguna en fecha 10 de Enero de 2.000; que lo cierto es que el trabajador se presentó a las instalaciones de la empresa a finales del mes de Enero a los fines de que se le pague (sic) sus Prestaciones Sociales.
c) Que el trabajador haya sido despedido de manera injustificada el día 10 de Enero del 2000, por cuanto es el día 15 de Marzo del año en curso que la representante del Patrono acude a la citación que le hizo la Procuraduría Especial Novena del Ministerio del Trabajo del estado Vargas a los fines de esclarecer la situación de Abandono de Trabajo del trabajador.
d) Rechazó y negó la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ser falso de que se le haya despedido injustificadamente, ya que el citado ciudadano incurrió en la causal j.) del Artículo 102 de La Ley Orgánica del Trabajo, por Abandono de Trabajo.
3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
En el presente caso, la accionada admitió expresamente la existencia de la relación laboral, el sueldo devengado por el actor y la fecha de ingreso, hechos éstos que al no ser controvertidos quedan excluidos del debate probatorio por lo cual se desechará todo medio probatorio dirigido a demostrarlos. En este mismo orden de ideas, se aprecia que los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán sobre la modalidad de la culminación de la relación laboral, toda vez que para el accionante es un despido injustificado y para la accionada es justificado y totalmente ajustado a derecho de conformidad con lo previsto en el literal j del artículo 102 del texto sustantivo laboral. Así como la fecha de la culminación de la relación laboral, por cuanto el actor sostiene que fue el 10 de enero de 2.000, mientras que la accionada aduce en su defensa, que el actor no fue despedido en esa fecha, sino que él abandonó el trabajo, y fue en fecha 15/03/2.000, que la empresa es citada a la Procuraduría Especial del Trabajo, a los fines de esclarecer la situación, con respecto al abandono voluntario del actor, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 102, literal “j”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.4.- Carga de la Prueba.
Vistos los términos en que la accionada contestó la demanda, y al haber aceptado la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y el salario devengado por el actor; le corresponde entonces probar en el presente caso los nuevos hechos que alegó en su defensa, vale decir, la naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral, y la fecha de la misma, esto es, debe acreditar que el demandante incurrió en la causal de despido que le imputan, (abandono de trabajo), ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354, 506 y 72 del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados (los dos primeros) a este proceso por remisión analógica permitida por el artículo 11 de la última de las citadas leyes.
3.5.- DE LAS PRUEBAS:
3.5.1.- Pruebas de la Actora aportadas en el lapso probatorio:
a) Reprodujo el Mérito favorable de los autos. Con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Así se decide.
b) Promovió escrito de Ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido. Evidencia quien decide, que este escrito contiene los términos en que fue planteada la acción, y marca la fase de inicio de este proceso; el juzgador está obligado a revisar los términos en que fue planteada la demanda, sin requerimiento alguno de parte. En todo caso, considera quien sentencia, que no se ha promovido un medio de prueba susceptible de valoración alguna. ASÍ SE DECIDE.
c) Promovió la no participación del despido. Considera quien sentencia, que no se ha promovido un medio de prueba susceptible de valoración alguna. ASÍ SE DECIDE.
d) Promovió la normativa estatuida en el artículo 94, literal “H”, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A este respecto, quien suscribe, a los solos fines de dar mayor ilustración al presente fallo, considera procedente definir lo que debe entenderse por “prueba” y en consecuencia:
1.-En primer lugar se le concibe como una aptitud, es decir, la aptitud de producir certeza, acepción ésta que alude a los diversos medios de pruebas previstos no sólo en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y los medios libres de pruebas.
2.- Existe también la acepción que mira a la prueba como actividad destinada al establecimiento de la certeza, es decir, aportando, ofreciendo y produciendo medios de prueba no solo por las partes, sino por el tribunal ex officio.
3.- Por su parte, el Ilustre tratadista Santiago Sentis Melendos, señala que: “La prueba siempre será la demostración de las afirmaciones de que cada día emitimos, a menos que se quiera hacer de la prueba judicial, un sucedáneo de ella misma o una mera ficción legal...” (1).
4.- Carnelutti propone la siguiente definición: “Son el conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos” (2)
5.- La Prueba como actividad probatoria: Por prueba entendemos la acción y el efecto de probar, es decir, el resultado de la actividad probatoria realizadas por las partes con el fin de llevar al proceso los elementos que han de convencer al Juez de la veracidad de sus afirmaciones, y el resultado de la desarrollada por el Juez con el fin de ilustrarse a sí mismo sobre la veracidad o falsedad de los alegatos de las partes. Sentís Melendo afirmaba que debía siempre buscar la forma de respetar la libertad de la prueba, para evitar que la rigidez del procedimiento la desvirtúe y le haga perder el carácter de prueba.
6.- La prueba como medio de llevar al proceso los elementos de convicción: Como medio de prueba entendemos el instrumento utilizado para llevar al proceso la demostración de la veracidad o de la falsedad de los hechos alegados por las partes.
Couture menciona varias acepciones:
Todo aquello que sirve para averiguar un hecho; Forma de verificación de la exactitud o error de una Proposición. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las Manifestaciones formuladas en el mismo. (3)
7.- Arístides, RENGEL-ROMBERG, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, la define de la siguiente manera: La prueba es la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación. (4)
Ahora bien, teniéndose claro la definición de prueba, precisamos ahora su objeto, es decir, ¿Sobre que objeto recae esa actividad probatoria?.
La doctrina es conforme en sostener que el objeto de la prueba, presupone también el objeto del proceso, es decir, la pretensión, que en definitiva se encuentra contenida en las afirmaciones de hechos y por ello, se requiere llevar a la convicción del juzgador, la certeza o falsedad de los hechos afirmados; se debe destacar que no todos los hechos afirmados por las partes son objeto de prueba, sino sólo los hechos controvertidos y por ello quedarían fuera del ámbito probatorio, los hechos incontrovertidos, los eximidos de pruebas como por caso los hechos notorios, los hechos evidentes y los presumidos por la ley.
Comúnmente se afirma que lo que se prueba son los hechos y ello no es cierto. Los hechos efectivamente existen, pero lo que se prueba, lo que es objeto de la prueba son las afirmaciones en cuyo contenido están los hechos. La parte –dice Sentís Melendos- le trae al Juez su seguridad sobre lo que sabe, y entonces, el Juez verifica si esas afirmaciones coinciden o no con la realidad.
(1) Santiago Sentis Melendo, La Prueba (1.979). Ediciones Ejea, Buenos Aires..
(2) Carnelutti, Francisco La Prueba Civil, Buenos Aires, Edic, Arayú, 1.955
(3) Couture, Eduardo. Vocabulario Jurídico.
(4) Aristides RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III.
El sentenciador al momento de decidir la controversia se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la questio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la questio facti, que se reduce a establecer la verdad, o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez ve en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.
En síntesis la prueba recae es sobre las afirmaciones de hechos, y no sobre el derecho, pero no sobre todos los hechos, sino de los trascendentales, es decir, aquellos constitutivos del derecho, alegados o articulados en la demanda, que son presupuesto del efecto jurídico establecido por la norma correspondiente; sobre los hechos controvertidos; sobre los hechos afirmados y no admitidos.
El Derecho Positivo Venezolano, no es objeto de prueba, primero por que no son afirmaciones de hecho, no son hechos controvertidos; además la Ley se presume conocida desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial, por otra parte, el Juez se presume, que por lo menos debe conocer el Derecho Positivo Venezolano.
Por los motivos expuestos, este juzgador no le puede otorgar valor alguno a la promoción que a favor de su representada, hizo valer la apoderada de la actora, del artículo 94, literal “H”, de la Ley Orgánica del Trabajo, que al ser norma de Orden Público, deberá el juzgador aplicarla aunque no haya sido alegada. ASÍ SE DECLARA.
e).- Promovió recibo de pago desde el 06/12/1.999, al 12/12/1.999. Evidencia quien decide, que este recibo de pago no se encuentra suscrito por persona alguna, es sencillamente un instrumento anónimo que no puede serle opuesto a la parte accionada, y por ello no tiene valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
f).- Promovió Inspección Judicial: Se evidencia que este medio de prueba no fue admitido en razón de lo cual, no existe nada que valorar en ese sentido. ASÍ SE EXPRESA.
3.5.1.- Pruebas de la Accionada:
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y así se decide.
2.- Reprodujo e hizo valer Acta de fecha 15 de marzo de 2000, levantada en la Procuraduría Especial Novena del Ministerio del Trabajo en el Estado Vargas.
La referida Acta se considera un Documento Público Administrativo, Sui-Generis, que una vez incorporado en un expediente hace presumir que es cierto lo asentado por el funcionario que lo suscribe en el ejercicio de sus funciones, y de las partes que convalidan con sus firmas, lo acontecido en ese acto; la prueba que se deriva de tal instrumento no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, (mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes,) la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiere hecho constar en su acta, o puede atacar la firma que se le opone como emanado de ella. Se evidenció que la apoderado judicial de la parte actora, impugnó este documento, pero, a pesar de que le fue opuesto como firmado por su representado, no desconoció la firma que rubrica este instrumento, sino que por el contrario, lo atacó solamente por el hecho de que en su decir, su representado fue despedido en fecha 10/01/2.000 y por ello fue que lo impugnó; ahora bien, al no desconocer expresamente que una de las firmas que rubrica este instrumento emanó de su poderdante, debe tenerse por reconocido este instrumento.
Se observa del contenido de esta Acta, que la accionada sostiene que practicó un Despido Justificado, por cuanto el actor no compareció a su trabajo durante aproximadamente un (1) mes. Se evidencia de este instrumento, que la accionada alegó que el actor incurrió en abandono de trabajo, y que por eso no aceptó su reincorporación, y dijo que se le preparará el pago de su Prestaciones Sociales por Despido Justificado. Se observa de este documento que el actor insiste en su reclamación.
Considera este juzgador, que es un hecho cierto, la existencia y validez de este Acta, por cuanto se encuentra legalmente por reconocido. Sin embargo, las afirmaciones de hecho contenidas en este documento, son preciosamente el limite de la presente controversia, y de este documento en modo alguno se evidencia que el actor haya incurrido en causal de despido. De este documento se desprende que en fecha 15/03/2.000, la parte accionada, informa a la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Vargas, que el actor, incurrió en abandono de trabajo, afirmación esta, que le corresponde probar de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354; 506 y 72, del Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.
3.- Reprodujo e hizo valer copias de los controles mensuales de los días hábiles laborados, a los fines de dejar constancia que el actor faltó a su lugar de trabajo durante la segunda quincena del mes de Diciembre de 1.999, y todo el mes de enero del año 2.000.
Evidencia quien decide, que estos instrumentos no se encuentran suscritos por persona alguna, son sencillamente unos instrumentos anónimos que no pueden serle opuesto a la parte accionada, y por ello no tiene valor probatorio alguno, máxime cuando fueron impugnados por la parte actora por ser simples copias. ASÍ SE DECIDE.
4.- Reprodujo e hizo valer copias del cheque que anuló el Departamento de Contabilidad de su representada. Este instrumento no puede oponérsele a la parte actora, y aparte de ello, fue impugnado por tratarse de meras copias simples, y por ello, no tienen valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
5.- Consignó copia de la Participación de Despido, presentada por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado. Quien sentencia, ha dejado establecido en diversos fallos, que la Participación de Despido, constituye la obligación en que se encuentra el empleador de participar el despido dentro de los cinco (5) días siguientes al mismo, pero por si misma, la Participación de Despido, no constituye por sí sola prueba de ser verdad las afirmaciones contenidas en ella.
Ahora bien, se evidencia de esta Participación de Despido, que la parte accionada sostiene que
:…“ Es el caso ciudadano Juez, que el citado ciudadano desde el día 15 del pasado mes de Diciembre, fecha ésta en que se inicio el desastre por la Naturaleza sufrido en varios sectores del Estado Vargas, no había acudido a su lugar de trabajo, en virtud a la emergencia en que se encontraba el Estado Vargas, (omissis)…” “….el día 20/12/99, la Licenciada MARÍA MILLÁN, Gerente de DISA en la Guaira, hizo un llamado convocando a todos los trabajadores que pudieran trasladarse a los fines de saber su situación física y a los fines de recuperar las instalaciones de la empresa dañada; en esa convocatoria acudieron casi todos los trabajadores, y entre ellos se encontraba el señor IVAN JOSE CEBALLOS GARCIA, quien manifestó que ni a él ni a su familia habían sufrido daño alguno por el sector donde vive no se vió afectado por las lluvias, por lo que él no se encontraba en situación de damnificado. El señor Ceballos a partir de esa fecha no regresó al lugar de trabajo, cosa que si hicieron varios de sus compañeros a pesar de la condición de damnificado…(omissis)” “ Por las razones antes expuestas ciudadano Juez, este despido en (sic) JUSTIFICADO, por cuanto el mencionado trabajador incurrió en la causal “j” del Artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo..(omissis)”.
Evidencia quien sentencia, que de esta Participación de Despido, y el Acta de fecha 15/03/2.000, levantada en la Procuraduría Especial Novena del Ministerio del Trabajo en el Estado Vargas, se observa que la parte accionada declaró que el actor desde el mes de Diciembre de 1.999, no se presentó más a su trabajo, y por ello, que en su decir, está incurso en la causal de Abandono de Trabajo:
Quien sentencia se encuentra apodicticamente obligado a señalarle a la accionada, que el Abandono de Trabajo a la luz del artículo 102 literal “J”, de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente; o la negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
En el caso de marras, el actor no incurrió en la causal de despido invocada por su empleador, por cuanto no se alegó que éste hubiese abandonado su trabajo intempestivamente, sino que se adujo fue que no se presentó más a laborar, causal esta que no puede subsumirse dentro de un abandono de trabajo, y en consecuencia por mandato de lo señalado en el artículo 105 ibidem, no podía el empleador invocar nueva causa para justificar el despido practicado.
Ahora bien, al margen del error cometido en cuanto a la falta imputada al actor y la norma invocada para regularla, se evidencia que la accionada manifiesta que la falta se cometió en diciembre de 1.999, y la participación de despido se presentó por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado en fecha 17/03/2.000, con lo cual fatalmente para la accionada operó en su contra el perdón de la falta cometida por el actor (en caso que la hubiere), y no podía entonces invocar esta causa por cuanto la falta denunciada fue cometida en Diciembre de 1.999, y para el momento de la participación del despido, habían transcurrido más de los treinta (30) días aludidos en el artículo 101 ibidem operando el Perdón Tácito de la falta.
6).- Promovió marcada “C”, copia del original con sello húmedo de la Oferta real que se consigno ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2000; por el pago de Prestaciones sociales y demás remuneraciones del trabajador accionante, mediante Cheque de Gerencia N°. 00422788 contra el Banco Exterior por la cantidad de Bs. 1.176.057,63.
De una revisión exhaustiva a las actas y demás documentos cursantes en este expediente, se evidencia que no consta en autos que se hayan consignado ni la Oferta Real, ni el Cheque de Gerencia señalados por la accionada, en razón de lo cual, no existe medio probatorio alguno que valorar. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
7) Promovió la Prueba de Posiciones Juradas, para lo cual solicitó la citación personal del actor, ciudadano IVAN JOSE CEBALLOS y comprometiéndose la ciudadana María Millán como representante del patrono a absolverlas recíprocamente.
La parte accionada, por medio de diligencia de fecha 20 de junio de 2.000, desistió de esta prueba, en virtud de lo cual, no existe medio probatorio alguno que valorar. ASÍ ES EXPRESA.
8) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JULIAN YANEZ y SATURNINO BRITO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 4.484.056 y 5.098.253, respectivamente.
Ninguno de estos ciudadanos compareció a rendir declaración, en virtud de lo cual, al no haber sido evacuados por su incomparecencia, no existe medio probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DETERMINA.
3.6. - CONCLUSIÓN:
La parte actora aduce que en fecha 10 de Enero de 2.000 fue despedida injustificadamente por su empleador.
Por su parte la empresa accionada admitió la existencia de la Relación Laboral, el sueldo devengado por el actor y la fecha de ingreso. Negó la fecha y la naturaleza del despido alegado, trayendo al juicio unas afirmaciones de hecho consistentes en que no se despidió injustificadamente al actor en fecha 10/01/2.000, sino que fue este quien incurrió en abandono de trabajo, en Diciembre de 1.999, y por ello fue despedido en Marzo de 2.000. Dado las nuevas afirmaciones de hecho de la accionada que tendían a desvirtuar los alegatos del actor, tenía en consecuencia, la ineluctable e incuestionable carga de probar en el presente caso los nuevos hechos que alegó en su defensa, vale decir, la naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral, y la fecha de la misma, esto es, debía acreditar que el demandante incurrió en la causal de despido que le imputan, (abandono de trabajo), y la fecha del despido, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354, 506 y 72 del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados (los dos primeros) a este proceso por remisión analógica permitida por el artículo 11 de la última de las citadas leyes.
Del análisis y valoración de las pruebas aportadas, se evidencia que la parte la accionada, no logró dar cumplimiento a la carga de la prueba que tenía de demostrar que el actor había incurrido en Abandono de Trabajo.
En efecto, de la Participación de Despido realizada por la accionada, y del Acta de fecha 15/03/2.000, levantada en la Procuraduría Especial Novena del Ministerio del Trabajo en el Estado Vargas, se verificó que la parte accionada declaró que el actor desde el mes de Diciembre de 1.999, no se presentó más a su trabajo, y por ello, que en su decir, está incurso en la causal de Abandono de Trabajo:
Quien sentencia señalo ut-supra, que el Abandono de Trabajo estatuido en el artículo 102 literal “J”, de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente; o la negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. La demandada no logró demostrar que el actor haya incurrido en la causal de despido invocada por su empleador, por cuanto no se alegó que éste hubiese abandonado su trabajo intempestivamente, sino que se adujo fue que no se presentó más a laborar, causal esta que no puede subsumirse dentro de un abandono de trabajo, y en consecuencia por mandato de lo señalado en el artículo 105 ibidem, no podía el empleador invocar nueva causa para justificar el despido practicado. Además de ello, se evidenció que la accionada manifiesta que la falta se cometió en diciembre de 1.999, y la participación de despido se presentó por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado en fecha 17/03/2.000, con lo cual fatalmente para la accionada operó en su contra el perdón de la falta cometida por el actor (en caso que la hubiere), y no podía entonces invocar esta causa por cuanto la falta denunciada fue cometida en Diciembre de 1.999, y para el momento en que participó el despido, habían transcurrido más de los treinta (30) días aludidos en el artículo 101 ibidem operando el Perdón Tácito de la falta.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano IVAN JOSE GARCIA CEBALLOS venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-6.465.742 en contra de la Empresa Demandada DEPOSITOS INDUSTRIALES, S.A., “DISA”, identificada al inicio del presente y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 18/05/2.000, fecha en la cual se citó a la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de Bs.5.000,00 diarios, es decir de Bs.150.000,00 mensuales, contados desde el 18/05/2.000 (fecha de citación de la accionada) hasta el 30/04/2.001 (fecha en la cual el salario mínimo nacional superó al devengado por el actor; 2) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2001, hasta el 30/04/2.002, a razón de Bs. 5.280,00 diarios, según se desprende del Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial N° 37.271 de fecha 29 de agosto de 2001 (Vigencia 01-05-2001); 3). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs.190.080,00 mensuales, según se desprende del Decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 4). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diarios, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del Decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 5) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs.296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del Decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Veintiocho (28) día del mes de Marzo de 2005. Años: 194° y 146°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
Exp. N° 10.025.
AP/AR/ap.-
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