REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 29 de Marzo de 2005
194° y 146°


EXPEDIENTE N° 5540
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO BLANCO GONZALEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número: V-5.116.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEANETTE RODRIGUEZ QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 26.228.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DIXON S, C.A. y CORPORACION AMORA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE VILLEGAS FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 54.362.


2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS:

Comenzó el presente juicio con formal demanda interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO BLANCO GONZALEZ, representado por la abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en contra de las empresas DISTRIBUIDORA DIXON S, C.A. y CORPORACION AMORA C.A., a los fines de obtener de ésta el pago de diferencia de Prestaciones Sociales, derivadas de la relación laboral, siendo admitida por el Tribunal de la causa, en fecha 26/06/1997.
En fecha 12/08/1997 las dos empresas demandadas fueron debidamente citadas, y en fecha 18/09/1997 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, interpusieron la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior competente en fecha 13/10/1997, declarando SIN LUGAR la cuestión Previa Opuesta y ordenando la continuación de la causa al estado de dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 07/11/1997 las partes demandadas dieron contestación al fondo de la demanda.
En fecha 17/12/1997 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo lo hizo a parte demandante en fecha 19/12/1997.
De la admisión pruebas se pronunció el Tribunal en fecha 08/01/1998, a través de auto expreso. Dicho auto fue apelado por la parte demandada en fecha 09/01/1998, por la admisión de la prueba contenida en el capítulo V del Escrito de Promoción de de la parte actora, siendo escuchada la apelación en un solo efecto.
La parte actora, a través de diligencia de fecha 26/05/1998 renuncia a la práctica de la medida de inspección judicial promovida por ella, la cual está contenida en el Capítulo V de su escrito de pruebas y la parte demandada, vista dicha renuncia, renuncia también a la apelación interpuesta en fecha 09/01/1998.
En fecha 08/06/1998, amabas partes presentaron sus Escritos de Informes, a los fines legales pertinentes.

Finalmente, por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año, quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 29/01/2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 5540 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se haga, requisito este cumplido.

PUNTO PREVIO


Antes de que este juzgador se refiera el fondo de la controversia, estima necesario emitir un pronunciamiento en cuanto a la diligencia suscrita por la parte actora de fecha 01 de febrero del 2005, mediante la cual expresa que la Sociedad Mercantil Corporación Amora, C.A., no fue notificada del abocamiento realizado por este Tribunal de fecha 29 de enero del 2004. En ese sentido, se observa que en el exhorto ordenado, se identificaron a las empresas (ambas) demandadas; sin embargo, por error material involuntario en la Boleta de Notificación, se identificó solamente a la empresa Distribuidora DIXONS, C.A. No obstante, se evidencia que ambas empresas anteriormente funcionaban en la Avenida Bolívar, Torre Nonza, Piso 3, Oficina 32, los Caobos, Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano), y en esa única Dirección fueron citadas ambas. Se evidencia de autos, que el ciudadano LEONARDO EUSEBIO DIOGO DE SOUSA, fue citado en nombre de ambas empresas, y compareció a juicio con el carácter de Administrador General, tanto de Distribuidora DIXONS, C.A., como de Corporación Amora, C.A., y con tal carácter otorgó poder en nombre y representación de ambas empresas. Igualmente fijó como Domicilio Procesal de ambas empresas el siguiente: Edificio Centro Perú, Torre “A”, Oficina 96, Chacao. Quedó acreditado, que la notificación de la empresa Distribuidora DIXONS, C.A, se practicó en esta última dirección, en donde también funciona Corporación Amora, C.A. Por los motivos expuestos, considerando que ambas empresas funcionan en la misma sede, tienen un mismo representante legal y unos mismos apoderados judiciales, es por lo que este juzgador, tomando en cuenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, así como el principio de celeridad contenido en el referido artículo y en el número 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en aplicación analógica del principio de trascendencia del acto contenido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y principalmente considerando que no se ha cercenado el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Magna Carta, y acatando el principio constitucional previsto en el artículo 257 de la Alta Norma, no se repondrá la presente causa, por cuanto sería contrario a la Justicia, al nuevo paradigma del proceso laboral, y no solamente sería una reposición inútil, sino que además, se convertiría al proceso en un obstáculo que impediría la aplicación de una justicia eficaz, oportuna, transparente y sin dilaciones indebida. En consecuencia, mal podría este juzgador paralizar su labor sentenciadora decretando una reposición inútil, por lo que entra a conocer sobre el fondo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

3.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

3.1.- Alegatos de la parte demandante: en su libelo de demanda: Que en fecha 15/03/1993 comenzó a trabajar como VENDEDOR en las empresas DISTRIBUIDORA DISXON S, C.A. y CORPORACION AMORA C.A., hasta el día 28/06/1996, fecha ésta en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Leonardo de Sousa, en su carácter de Gerente General, Administrador, Socio y Representante legal de las empresas demandadas, las cuales funcionan en el mismo domicilio y tienen el mismo objeto.

Asimismo alegó: “mi mandante devengaba un sueldo a Comisión el cual correspondía al 3% sobre el monto vendido mensualmente, con la facturación de Distribuidora Dixons, C.A. se le pagaba un sueldo promedio mensual de Bolívares Ciento Cuarenta Mil (Bs. 140.000,00), que comprendía el 3% sobre la venta al detal mensual, mas Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales por concepto de viáticos; y por Corporación Amora C.A. se le pagaba mensualmente el 3% sobre la venta al mayor; que significaba aproximadamente Bolívares Veinte Mil mensual (Bs. 20.000,00) lo que hacía un total de Bolívares Ciento Setenta y Dos Mil (Bs. 172.000,00) por concepto de salario mensual conforme a los dispuesto en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el año 1991, y que a su vez comprendía el pago de los días domingos y feriados laborados aun cuando éstos no fueron pagados conforme al salario antes especificado en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154 y 217 ejusdem…”

Continúa sus alegaciones manifestando que nunca disfrutó vacaciones, ni recibió el correspondiente pago de bono vacacional, ambos conceptos correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996.

Asimismo reclama el pago de tres días de salario, cuales fueron 26, 27 y 28 de junio de 1996 y viáticos del 16 al 28 de junio de 1996, utilidades del año 1994 y 1995 conforme al salario reclamado y en base a 60 días en cada una de las empresas demandadas. Manifiesta que en julio de 1996 el patrono paga las prestaciones sociales del demandante, con un salario inferior al devengado por éste.
Reclamó los siguientes conceptos y montos:

Salario básico diario: Bs. 5.733,33
Alícuota de utilidades: Bs. 287,31
Alícuota derivada del pago de domingos y feriados: Bs. 77,06
Alícuota de bono vacacional: Bs. 143,33
Total salario diario integral: Bs. 6.241,03.
Preaviso artículo 104 L.O.T.: 60 días, Bs. 374.461,80.
Antigüedad: 180 días, Bs. 1.123.385,40
Vacaciones: 45 días, Bs. 257.999,85.
Bono vacacional: 24 días, Bs. 137.599,92
Vacaciones fraccionadas: 7,2 días, Bs. 41.279,97
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 40.463,44
Bono vacacional fraccionado: 2,49 días, Bs. 14.333,32
Utilidades fraccionadas: 50 días, Bs. 286.666,50
Diferencia de utilidades año 1995: 120 días, Bs. 687.999,60 – 103.435,00 = Bs. 584.564,60.
Diferencia de utilidades año 1994: 120 días, Bs. 687.999,60, – 72.030,00 = Bs. 615.969,60.
Sueldo correspondiente a los días 25, 26 y 27 de junio de 1996: Bs. 17.200,00
Viáticos del 16-6-96 al 28-6-96, 13 días, Bs. 5.200,00
Diferencia en pago de días domingos y otros feriados: 64 días, Bs. 522.655,75
Subtotal: Bs. Bs. 4.021.780,15.
Anticipos de los días 9-8-94, 11-10-95 y julio 96: Bs. 789.908,85.
Total: Bs. 3.231.871,30.

3.2.- Alegatos de la parte demandada: Contestó al fondo de la demanda en los siguientes términos:
1.- Admitió que el demandante ingresó a trabajar para las demandadas desde el 15/03/1993 hasta el 28/06/1996, fecha en la que fue despedido.
2.- Aceptó que el actor devengaba un salario equivalente al 3 % sobre el monto por él vendido en la empresa Distribuidora DIXONS, C.A, y un 3 % sobre el monto de lo vendido por él en la empresa Corporación Amora, C.A, pero negó y rechazó que las demandadas le cancelaran DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) mensuales por viáticos.
3.- Negó y rechazó que la DISTRIBUIDORA DIXSON S, C.A. le pagara al demandante un salario promedio mensual de Bs.140.000,00. Igualmente negó y rechazó que la CORPORACION AMORA C.A. le pagara al demandante un salario promedio de Bs. 20.000,00. 4.- En consecuencia negó y rechazó que las empresas demandadas le cancelaran al demandante la cantidad de Bs. 172.000,00 mensual.
5.- Alegó asimismo que de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que le correspondería al demandante como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior. En tal sentido, pormenorizó los distintos salarios que en su decir devengó el actor desde julio de 1995 a junio de 1996, compuestos por los pagos realizados por ambas empresas al actor por concepto de comisiones así como domingos y feriados. Así, adujo que el actor devengó los siguientes salarios:
Julio 1995, Bs., 62.386,25.
Agosto 1995, Bs. 84.327,50.
Septiembre 1995, Bs. 31.942,75.
Octubre 1995, Bs. 73.429,00.
Noviembre 1995, Bs. 56.964,00.
Diciembre 1995, 62.271,25.
Enero 1996, Bs. 85.881,00.
Febrero 1996, Bs. 79.292,00.
Marzo 1996, Bs. 113.493,50.
Abril 1996, Bs. 168.929,00.
Mayo 1996, Bs. 87.363,50.
Junio 1996, Bs. 26.991,00. Concluyó que el monto devengado por el demandante durante el precitado periodo, por concepto de comisiones, domingos y días feriados es de Bs. 933.270,75, lo cual da un promedio mensual de Bs. 77.772,56 y un promedio diario de Bs. 2.592,41, por lo que niega que el demandante haya devengado la cantidad de Bs.172.000 mensuales.
6.- Asimismo negó y rechazó que se adeude al demandante cantidad alguna por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 1994, 1995 y 1996 ya que el mismo le fue cancelado en su oportunidad de acuerdo al salario devengado en dichos periodos.
7.- Afirmó además, que el demandante recibió de manera oportuna el pago de sus utilidades correspondientes a los años 1994 y 1995, en base al salario devengado por él durante cada uno de esos años, por lo que considera impertinente el reclamo que hace el actor del pago de tal concepto en base al presunto último salario. Igualmente, negó y rechazó que se le adeudara por concepto de utilidades del año 1994, la cantidad de 120 días.
8.- Negó y rechazó que al demandante se le adeude el salario correspondiente a los días 26, 27 y 28 de junio de 1996, por cuanto no realizó venta alguna durante esos días.
9.- Alegó que tampoco es cierto que se le adeude cantidad alguna por concepto de viáticos del 16 al 28 de junio ya que nunca devengó este concepto.
10.- Negó y rechazó que el salario integral diario del demandante para el cálculo de los conceptos de preaviso y antigüedad fuere la cantidad de Bs. 6.241,03, por cuanto no es cierto el salario diario ni la alícuota derivada de bono vacacional alegados, agregando así que el verdadero salario integral del demandante es de Bs. 2.960,46, y que al momento de dar por terminada la relación de trabajo las empresas demandadas cancelaron al demandante los conceptos reclamados con salario de Bs. 2.716,82, por lo que solo adeudaría unas diferencias, las cuales se dan por reproducidas en esta sentencia.

11.- Negó y rechazó que deber Bs. 374.461,80 por preaviso. Señala que por este concepto le correspondía 60 días x 2.960,46 = Bs. 177.627,60, y que al habérsele cancelado la suma de Bs. 163.009,25, se le adeuda una diferencia de Bs.14.618,35.
12.- Negó y rechazó que deber Bs. 1.123.385,40 por antigüedad. Señala que por este concepto le correspondía 180 días x 2.960,46 = Bs. 532.882,80, y que al habérsele cancelado la suma de Bs. 489.028,00 se le adeuda una diferencia de Bs.43.854,80.
13.- Negó y rechazó adeudar al actor Bs.257.999,85 por concepto de vacaciones correspondiente a los períodos 1994, 1995 y 1996, por cuanto dicho concepto le fue pagado.
14.- Negó y rechazó que se le adeudara por concepto de 7,20 días de vacaciones fraccionadas Bs. 41.279,97, ya que se le canceló con la liquidación con salario superior al normal.
15.- Negó y rechazo que las demandadas adeuden al demandante la cantidad de Bs. 40.463,44 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que se le canceló con la liquidación, tomándose en cuenta los adelantos a cuenta de sus prestaciones que el trabajador había recibido.
16.- Aceptó deber al actor por bono vacacional 2,49 días, pero a razón de Bs. 2.592,41, y no de Bs. 5.733,33. En consecuencia, alega deber por este concepto 2,49 x Bs. 2.592,91 = Bs.6.455,10.
17.- Negó y rechazó que al demandante se le pagaran 120 días de utilidades al año, es decir, 60 días por cada empresa. En tal sentido, no es cierto que se le adeuden 50 días por utilidades fraccionadas a razón de Bs. 5.733,33. Agregando que al momento de la liquidación se le pagó 25 días de utilidades a razón de Bs. 3.566,39, por lo que no se le adeuda nada por este concepto.
18.- Igualmente alegó a su favor el contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, agregando que al demandante le fueron cancelados los días feriados y domingos desde julio del 1995 hasta junio de 1996, en base a lo devengado durante cada uno de esos meses.
19.- Negó y rechazó que las demandadas adeuden al demandante la cantidad de Bs. 3.231.871,30.

20.- Finalmente consignó un cheque por la cantidad de Bs. 64.928,25, que es el monto que considera se adeuda al actor por concepto de diferencia de antigüedad, bono vacacional fraccionado y el preaviso.

3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso, la accionada admitió expresamente la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma; aceptó el despido injustificado alegado por el actor; aceptó que el actor tuviese un salario mensual por comisiones por ventas de un 3 %, hechos éstos que al no ser controvertidos quedan excluidos del debate probatorio por lo cual se desechará todo medio probatorio dirigido a demostrarlos. En este mismo orden de ideas, se aprecia que los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán básicamente sobre el quantum del salario, toda vez que para el accionante su salario mensual era un 3 % de las ventas que le realizaba a la Distribuidora DIXONS, C.A, y Corporación AMORA, C.A, lo cual promediaba aproximadamente las sumas de Bs.140.000,00 y 20.000,00, respectivamente; más la suma de Bs. 12.000,00 por viáticos, todo lo cual ascendía a la suma de Bs.172.000,00, mensuales; por su parte la accionada sostiene que el salario del actor era solamente por comisión, pero que estas comisiones no alcanzaban las sumas mensuales reclamadas, y que el actor nunca devengó viáticos. Dice la accionada que el salario mensual del actor por comisión era variable, y que su último salario promedio mensual fue de Bs. 77.772,56, lo cual equivale a Bs. 2.592,41 diarios. Asimismo rechaza que el salario diario integral del actor haya sido de Bs. 6.241,03, alegando que fue de Bs. 2.960,46.
3.4.- Carga de la Prueba.
Vistos los términos en que la accionada contestó la demanda, se observa que al haber aceptado la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha y naturaleza del despido, aducidos por el actor, no será necesario la prueba de estos hechos.
Se evidencia que la accionada negó que Distribuidora DIXONS, C.A, le haya cancelado el actor en forma alguna un salario promedio mensual por comisiones de ventas de Bs. 140.000,00; y que Corporación AMORA, le haya jamás pagado un salario mensual por ese concepto de Bs. 20.000,00; dijo que nunca el actor devengó Bs. 12.000,00 mensual por viáticos.
Con respecto al quantum del salario por comisiones, le corresponde a la accionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354, 506 y 72, del Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar el hecho nuevo que alegó consistente en que el promedio del salario mensual del actor era la suma de Bs.77.772,56, lo cual equivale a Bs. 2.592,41 diarios. Le corresponde igualmente demostrar que el último salario diario integral devengado por el actor no era de Bs. 6.241,03, sino de Bs. 2.960,46 (hecho o salario nuevo alegado).

Con respecto a la Inversión de la Carga de la Prueba, quien sentencia comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, dado que efectivamente al momento de la litis contestación, la demandada trajo a los autos nuevos hechos consistentes en que el salario del actor, no era Bs.172.00,00 mensual, sino que era Bs. 77.772,56, y le correspondía en consecuencia, demostrar estos nuevos hechos. El demandado con su actuación al momento de contestar la demanda, se convirtió en actor; entonces el problema no es la ubicación que tiene dentro del proceso sino cómo está ubicado respecto de las afirmaciones útiles que ha hecho; por lo que le correspondía demostrar el salario y el pago de los demás conceptos demandados.

Debe además señalar quien sentencia que el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, determina que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha 17/02/2.004, la Sala de Casación Social determinó que:
“Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de una relación laboral, y la obligación de pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados quedaron controvertidos, así como el último salario devengado por la parte actora, hechos éstos que le corresponde probar a la accionada (salvo el salario por viáticos como se verá infra).
Igualmente, al no haberse negado la existencia de la relación laboral, de conformidad con lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la accionada la carga de demostrar que realizó el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, es decir, que canceló todos y cada uno de los conceptos reclamados que sean procedentes en derecho y en justicia. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la suma de Bs.12.000,00 reclamados por viáticos, se evidencia que de la forma en que la accionada contestó la demandada, y rechazó rotundamente haber cancelado viáticos, sin alegar ninguna otra afirmación de hechos distintos, ni unos nuevos, se configuró, un Hecho Negativo Absoluto, es decir, se convierte dichos hechos controvertidos (el salario por viáticos) en hechos negativos absolutos, que son aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no del salario por viático demandado, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En consecuencia de lo expuesto, tiene el actor la carga de probar que las empresas accionadas le cancelaban la suma de Bs. 12.000,00 por viáticos. ASÍ SE CONSAGRA.
En términos semejantes ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, al expresar que:
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Realizadas las anteriores precisiones y en función de los fundamentos esgrimidos por el formalizante en casación, así como de la resolución de la misma, se declara improcedente esta denuncia por no haber incurrido la recurrida en la falta de aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ni en la falsa aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. (Sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia fecha diez (10) de junio del año 2003, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano GUZMÁN JAIME GRANADOS RAMÍREZ, contra la sociedad mercantil AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS).
En razón de ello, corresponderá a este Juzgador evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso, y a los fines de determinar si las partes cumplieron o no con la carga de la prueba en la forma determinada. ASI SE ESTABLECE.
3.5.- DE LAS PRUEBAS:
3.5.1.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE ANEXAS AL LIBELO:
1.- Consignó marcados “B” y “C”, los Estatutos Constitutivos de las empresas Distribuidora DIXONS, C.A y Corporación AMORA, C.A, a los fines de probar que ambas empresas tienen un mismo representante legal. Quedó evidenciado que ciertamente el ciudadano LEONOARDO EUSEBIO DIOGO DE SOUSA, ostenta el carácter de Administrador General de ambas empresas, hecho éste que no se encuentra por lo demás controvertido, en virtud que con tal carácter el citado ciudadano compareció a juicio a interponer Cuestiones Previas, y con ese mismo carácter otorgó poder en nombre de ambas empresas, en razón de lo cual, estos Estatutos no tienden a probar ningún hecho controvertido, a pesar de ser fidedignos. ASÍ SE EXPRESA.
2.- Consignó marcado “D”, copia simple de la Carta de Despido de fecha 28/06/1.996. Este instrumento no fue impugnado por la accionada, en razón de lo cual ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 78 ibidem. No obstante, la accionada al momento de contestar la demandada aceptó haber practicado el despido invocado, en razón de lo cual este hecho no se encuentra controvertido, siendo innecesario probarlo, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta innecesario valorar este instrumento. ASÍ SE EXPRESA.
3.- Consignó marcado “C”, copia simple de la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. Evidencia quien decide, que se trata de un documento anónimo, no está firmado por persona alguna, y en consecuencia no puede serle opuesto a la accionada, quedando desechado de valoración alguna. ASI SE DETERMINA.
3.5.1.1- PRUEBAS DE LA DEMANDANTE. LAPSO PROBATORIO:
1.- Reprodujo el mérito favorable que emerge del libelo de demanda, haciendo referencia a cada uno de los hechos narrados en la misma. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Así se decide.
2.- Opuso a las demandadas dos (2) Constancias de Trabajo en original, suscritas por el ciudadano Vicente Ribeiro, con sello de la empresa DIXONS, C.A, donde consta el sueldo, el cargo y fecha de ingreso del actor. En cuanto a la naturaleza de estos medios, se observa que los mismos son instrumentos privados que le fueron opuestos a la accionada en cuanto a su contenido y firma, no evidenciándose que hayan sido desconocidos, en virtud de lo cual, se reputan legalmente reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 78 ibidem. Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que no son puntos controvertidos, el tiempo de servicio, ni el cargo que desempeñó el demandante, pero sí lo es el salario devengado por éste; y en ese sentido, de la constancia de Trabajo marcada “2” se puede verificar que para la fecha de su emisión, es decir 03/11/1995, el demandante percibía un salario de Bs.140.000,00, con respecto a Distribuidora DIXONS. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió y opuso a la accionada Carta de despido en original suscrita por el representante legal de las empresas demandadas. En cuanto a este medio de prueba, cabe señalar que el despido no forma parte de la controversia planteada, toda vez que las demandadas en su escrito de contestación, aceptaron en hecho haber realizado el despido injustificado, en razón de lo cual, y por mandato de lo señalado en el artículo 69, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide se abstiene de valorar este instrumento, por innecesario al mérito de la prueba. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió la exhibición de documentos de 47 copias de recibos de pagos correspondientes a los pagos que por concepto de gastos de vehiculo y/o viáticos; pagos de sueldos por porcentajes pagados por las empresas demandadas. En cuanto a estas documentales, este juzgador observa que las marcadas desde el número “4” al “17”; “19” al “21”; “34” y “42” al “47”, fueron impugnadas en fecha 13 de enero de 1998, en la oportunidad de su exhibición, por cuanto no se encuentran firmados por la accionada. Sin embargo, se evidencia que se trata de comprobantes de egreso, los cuales son de ordinario instrumentos que no son firmados por la accionada, por cuanto ella es la remitente de los mismos.
Los referidos recibos, efectivamente no se encuentran firmados por algún representante de la empresa demandada, y por ende no pueden tener valor de documentos privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos; sin embargo, se evidencia que se trata de unos recibos de pago de salarios, comprobantes de egreso, que de ordinario las empresas otorgan a sus trabajadores y que éstos los reciben en señal de aceptación y para dejar constancia del pago que se les hace y por ello, no se encuentran rubricados con la firma de algún representante de la demandada, dado que la costumbre mercantil de los comerciantes es precisamente no rubricar este tipo de instrumentos. En estos recibos se encuentran presentes Símbolos Probatorios tales como por caso, la identificación de la empresa demandada; su logo ,tipo, marca comercial, los cuales constituyen una abstracción y permiten presumir que efectivamente esos instrumentos emanaron de la parte accionada, máxime cuando ella misma consigna marcados 14 al 22 (ambos inclusive), parte de estos mismos instrumentos firmados por el actor, pero no por ella, razón por la cual, este juzgador, de conformidad con lo previsto en los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 9° y 10° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 89 numerales 1°, 2° y 3° de la Magna Carta, en concordancia con el 26 y 257 ibidem, establece que de estos instrumentos, específicamente de los signados bajo los # 4 al 13 (ambas inclusive) se desprende la certeza del pago de viáticos y transporte, concluyéndose que efectivamente la accionada pagaba viáticos, pago de vehículos, transporte, y por ello, se determina que el actor devengaba la suma reclamada de Bs.12.000,00 mensuales por viáticos. ASÍ SE DECIDE.

Se observó además, que los recibos promovidos por la parte actora marcados desde el número “35” al “41”, son los mismos que la demandada promovió marcados desde el número “14” al “18”. Evidencia quien decide, que son comprobantes de egreso, que de ordinario la empresa otorga a sus trabajadores, y por ello están firmados por el actor. De estos recibos que constituyen documentos privados reconocidos, se evidencia el salario a comisión (3%) que Corporación Amora le cancelaba al actor. Ahora bien, de la sumatoria de estos pagos mensuales se obtiene lo siguiente: Bs.4.456,75 (recibo # 35); + 7500,00 (recibo # 36); + Bs. 6.667,00 (recibo # 37); + 18.000,00 (recibo # 38); + 11.666,50 (recibo # 39); + 49.333,00 (recibo # 40); + 8.750,00 (recibo # 41), todas cantidades ascienden a la suma de Bs. 101.916,50, cantidad esta que dividida entre 7 (dado que es un recibo x mes), da la suma promedio de Bs.14.595,50, que será el promedio del salario mensual por el 3 % de comisión que cancelaba la co-demandada Corporación AMORA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JHONNY AUGUSTO GARCIA RADA, HUMBERTO HENRIQUE, JOSE ANIBAL PARGAS, GOYKO MITRVICH SUAREZ, JESUS BRITO AGUILERA, JOSE HORACIO FERNADEZ PIMENTEL, JOSE MANUEL NUÑEZ y FIRMINO CORREIRA DE SOUSA, titulares de las cédulas de identidad números: 7.660.671, 5.093.648, 7.998.211, 8.178.453, 635.472, 15.024.746, 6.097.482 y 81.056.315, respectivamente. Al respecto se verifica de las actas procesales, que solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JHONNY AUGUSTO GARCIA RADA y JESUS BRITO AGUILERA.
a.- Testimonio de JHONNY AUGUSTO GARCIA RADA. Este ciudadano manifestó que le constaba que el actor no había salido de Vacaciones desde 1.994, hasta 1.996; señaló tener conocimiento de que el actor laboró durante los días 26, 27 y 28 de junio de 1.996, y dijo que ello le constaba, en virtud de que lo había visto. Quien sentencia no encuentra confianza en este testigo a los fines de probar si el actor disfrutó o no sus períodos vacacionales, en virtud de que solamente por el hecho de que el testigo afirma haberlo visto trabajando, es una afirmación baladí y genérica, y por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha esta declaración que, se repite, no merece confianza ni credibilidad en este sentenciador. No obstante, debe señalarse, que la carga de la prueba con respecto al pago de las vacaciones reclamadas, corresponde a la accionada como se estableció supra. ASÍ SE EXPRESA.

b.- Testimonio de JESUS BRITO AGUILERA: En cuanto a la segunda de las testimoniales, se observa que en su deposición refirió que al actor al igual que a él, le pagaron viáticos. Este testimonio, adminiculado con los instrumentos que acreditaron el pago de viáticos, permiten convencer a quien juzga, de que el actor recibía como salario los viáticos de Bs. 12.000,00 mensuales que reclama, valoración ésta que se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando siendo el trabajo un hecho social, el juzgador debe tener por norte de sus actos la verdad material, y aplicar con todo rigor, (pero sin perder la ecuanimidad e imparcialidad) las disposiciones contenidas en los artículos 5, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, este juzgador concluye que en efecto el actor recibía pagos por concepto de viáticos reclamados. Así de decide.
6.- Promovió la experticia en el Libro Diario y a falta de éste en el Libro Mayor, concretamente en los asientos correspondientes al pago de salarios de los trabajadores de dichas empresas desde julio de 1995 hasta junio 1996; sobre los asientos referidos al pago de utilidades en el año 1994, 1995, 1996; vacaciones 1994, 1995 y 1996, viáticos y/o gastos e vehiculo; días domingos y feriados desde julio de 1995 hasta junio de 1996, a los fines de verificar el salario devengado por el demandante, así como también determinar si le fueron cancelados todos los conceptos demandados y determinar las diferencias demandadas. Al respecto se verifica de la actas procesales, que a través de diligencia de fecha 22/01/1998, el accionante renunció a la evacuación de dicha prueba, por lo que nada tiene que decir este juzgador al respecto. Así se decide.
7.- Promovió la prueba de informes, solicitando se oficie al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe al Tribunal sobre las tasas de interés para prestaciones sociales desde marzo de 1994 hasta junio de 1996. En fecha 18/03/1998, el Tribunal recibe las resultas del Banco Central de Venezuela. Al respecto cabe señalar que dicho informe no representa un medio probatorio susceptible de valoración, a los efectos de resolver la controversia planteada, ya que si en efecto asistiere la razón a la parte demandante y en ese sentido, resultase condenada la accionada, correspondería a un experto contable establecer el ajuste por indexación. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y específicamente en obediencia a lo previsto en el artículo 69 de esta última norma, se desecha el presente medio de prueba. Así se decide.
8.- Promovió Inspección Judicial a en la sede de las empresas demandadas, a los fines de constatar: 1) sobre los libros y/o nóminas de sueldos de los trabajadores, especialmente del demandante desde junio 1995 hasta junio 1996, a los fines de constatar si aparece su firma, fecha, monto y datos de los conceptos pagados. 2) sobre los libros y/o nóminas de pagos de viáticos y/o gastos de vehiculo, utilidades, vacaciones bono vacacional desde 1993 hasta 1996, a los fines de constatar si aparece su firma, fecha, monto y datos de los conceptos pagados. Al respecto se verifica de la actas procesales, que a través de diligencia de fecha 26/05/1998 y que riela al folio No. 261 del expediente el accionante renunció a la evacuación de dicha prueba, por lo que nada tiene que decir este juzgador al respecto. Así se decide.-
3.5.1.1- PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Con respecto a esta mención, toda vez que la misma fue realizada igualmente por la parte actora, se reitera la valoración hecha supra en cuanto a la misma. Así se decide.
2.- Promovió Liquidación del contrato de trabajo. Este medio de prueba consiste en un instrumento privado que no fue desconocido por la contraparte; y de hecho, fue promovida en copia por la misma. Con respecto a esta prueba, de ella se desprende que el demandante al momento de ser despedido, recibió la cantidad de Bs. 446.271,50 por los conceptos de: Preaviso art. 125 LOT 60 días x Bs. 2.716.82= Bs. 163.009,25; Antigüedad doble art. 125 LOT 180 días x Bs. 2.716.82= Bs. 489.028,00; Vacaciones Fraccionadas7.20 días x Bs. 2.716.82= Bs19.561,00; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 29.150,50 ; Utilidades 1996 25 días x Bs. 3.566,39= Bs. 89.159,75; menos Bs. 343.637,00 por concepto de adelanto sobre prestaciones socales. En consecuencia, estas cantidades serán deducidas de lo que en definitiva corresponda a la parte demandante si resultare vencedora en la presente causa. Así se decide.
3.- Promovió Recibos originales de pago por comisiones canceladas por DISTRIBUIDORA DIXON S, C.A. al demandante, por concepto de ventas de los meses julio 1995 hasta junio 1996. Evidencia quien decide, que el porcentaje del 3% por comisiones por ventas realizadas por el demandante no está controvertido, y en cuanto al monto o quantum del salario, ya se acreditó que efectivamente recibía de parte de Distribuidora DIXONS C.A, por ese porcentaje la suma de Bs. 140.000,00, mensuales; por parte de Corporación Amora, C.A, percibía la suma promedio de Bs.14.595,50, por lo que estos instrumentos nada aportan a la presente controversia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y específicamente en obediencia a lo previsto en el artículo 69 de esta última norma, se desecha el presente medio de prueba. Así se decide.
4.- Promovió Recibos de comisiones pagadas por CORPORACIÓN AMORA, C.A. al demandante, por concepto de ventas de los meses octubre 1995, noviembre 1995, diciembre 1995 marzo 1996 y abril 1996. Evidencia quien decide, que el porcentaje del 3% por comisiones por ventas realizadas por el demandante no está controvertida, y en cuanto al monto o quantum del salario, ya se acreditó que efectivamente recibía de parte de Distribuidora DIXONS C.A, por ese porcentaje la suma de Bs. 140.000,00, mensuales; por parte de Corporación Amora, C.A, percibía la suma promedio de Bs.14.595,50, por lo que estos instrumentos nada aportan a la presente controversia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y específicamente en obediencia a lo previsto en el artículo 69 de esta última norma, se desecha el presente medio de prueba. Así se decide.
5.- Promovió Recibos de pago de vacaciones disfrutadas por el demandante hechos por DISTRIBUIDORA DIXON S, C.A. correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996. De dichos recibos se desprende el pago de las vacaciones, pero no el disfrute de las mismas. También se puede verificar que el pago de las mismas y del Bono vacacional fueron realizados con los salarios de: en 1994 Bs. 935,12 x 17 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional= Bs. 23.378,00. En 1996 Bs. 2.422,33 x 19 días de vacaciones y 10 días de Bono Vacacional= Bs. 94.948,00. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandante, por lo que este Tribunal infiere que es cierta su firma y contenido, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador deberá demostrar que el actor efectivamente disfrutó de sus vacaciones reclamadas, y no lograr probar este hecho que es su carga, se ordenará el pago de las vacaciones reclamadas, sin que pueda alegarse que se hayan pagado las mismas. ASÍ SE DECIDE
6.- Recibos de pagos de utilidades hechos por CORPORACIÓN AMORA, C.A y distribuidora DIXON S, C.A., al demandante. De dichas documentales se desprende que al demandante le fue cancelado por parte de la DIXONS C.A, 60 días de utilidades, y por parte de Corporación AMORA, 20 días, en razón de lo cual, ha de concluirse que percibía por concepto de utilidades 80 días anuales. Así se decide.

3.6.- CONCLUSIONES:
El presente caso, se trató de una demanda de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano: MARCO ANTONIO BLANCO GONZALEZ, en contra de las empresas: Distribuidora DIXONS C.A, y Corporación AMORA, C.A.
Las empresas accionadas aceptaron la existencia de la relación, su fecha de inicio, el despido alegado, y la fecha del mismo. Aceptaron que el actor devengaba un salario por comisión del 3 % por ventas; negaron el monto de las comisiones aducidas por el actor, y negaron haber pagado viáticos. Alegaron un hecho nuevo consistente en que el salario promedio mensual del actor era de Bs. 77.772,56. Quedó evidenciado en autos que la accionada no logró demostrar su alegato de defensa, sus nuevas afirmaciones de hecho alegadas, por el contrario, de la Constancia de Trabajo aportada por el actor, se evidenció que efectivamente Distribuidora DIXONS, C.A, le cancelaba por su salario mensual de comisión Bs.140.000,00. Se demostró igualmente que por parte de la empresa Corporación AMORA, C.A, percibía un salario promedio mensual de Bs.14.595,50. Se demostró que las demandadas, pagaban viáticos al actor como parte de su salario, en razón de lo cual, se acordará que la suma de Bs.12.000,00 por ese concepto, forme parte del salario. La parte actora reclamó el derecho de percibir 120 días de utilidades, sin embargo, se evidenció que le cancelaban solamente 80 días (60 por DIXONS y 20 por AMORA).

La empresa demandada logró demostrar el pago de dos (2) períodos vacacionales, no obstante, no logró demostrar que el trabajador realmente disfrutó de esas vacaciones, en razón de lo cual, están obligadas a cancelarlas, sin que puedan alegar a su favor el pago realizado, ello conforme a lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demostró la accionada (s), que pagó las Utilidades de los años 1.994; 1.995 y 1.996, sin embargo, se revisarán los días cancelados y el salario usado, a los fines de verificar si prospera o no la diferencia reclamada por el actor. Las demandadas, demostraron haber cancelado la suma de Bs. 700.748,75 por Preaviso, Antigüedad (doble), Vacaciones fraccionadas e Intereses. Canceló Bs. 89.159,75 por Utilidades de 1.996, en razón de lo cual, se deducirán de cualquier cantidad que pudiera corresponderle al actor, las sumas que hayan cancelado las accionadas. ASÍ SE DECIDE.

3.7.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Este sentenciador concluye señalando que, no fue rechazada expresamente la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó probado en autos que el último salario promedio mensual del actor era de Bs.140.000,00, (por DIXONS) + Bs.14.595,50 (por AMORA) + 12.000,00 (Por Viáticos), todo lo cual asciende a la suma de Bs.166.595,50 (salario promedio normal mensual). La empresa aceptó que la relación laboral culminó por despido injustificado. Finalmente quien decide, sobre la base del contenido de los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado; sin embargo, antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, esto es, dar a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde; y en razón de ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, es que este Juzgador acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al Débil Económico de la Relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores, cada quien en busca de satisfacer sus intereses propios; y esto es así, por cuanto el artículo 257 de la Magna Carta establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la Justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde. ASI SE ACORDARÁ.

Trabajador: MARCO ANTONIO BLANCO GONZALEZ.
Ingreso: 15/03/1.993.
Egreso: 28/06/1.996.
Antigüedad: 3 años, 3 meses y 13 días.
Salario promedio básico mensual: Bs. 166.595,50.
Salario promedio básico diario: Bs. 5.553,18.
Alícuota de utilidades: Bs. 287,31
Alícuota de bono vacacional: Bs. 143,33
Total salario diario integral: Bs.5.983,82.
CANTIDADES Y CONCEPTOS CONDENADOS:
1.- Preaviso artículo 104 L.O.T.: 60 días x Bs.5.983,82 = Bs.359.029,20.Las accionadas cancelaron por este concepto la suma de Bs. 163.009,25, en razón de lo cual adeudan una diferencia de Bs.196.019,95.
2.- Antigüedad: 180 días, x Bs.5.983,82 = Bs.1.077.087,60.Las accionadas cancelaron por este concepto la suma de Bs. 489.028,00, en razón de lo cual adeudan una diferencia de Bs.588.059,60.
3.- Vacaciones: 45 días, x Bs. 5.553,18 = Bs.249.893,10.
4.- Bono vacacional: 24 días, x Bs. 5.553,18 Bs. 133.276,32. Las accionadas pagó por este concepto Bs.6.545,84 + 935,12 + 16.956,75 + 7.267 = 31.704,71, en razón de lo cual adeudan una diferencia de Bs.101.571,61.
5.- Vacaciones fraccionadas: 7,2 días, x Bs. 5.553,18 = Bs.39.982,89. Las accionadas cancelaron por este concepto la suma de Bs. 19.561,00, en razón de lo cual adeudan una diferencia de Bs.588.059,60.
6.- Intereses sobre prestaciones sociales: El monto que corresponda por este concepto será determinado por un experto Contable que a tal efecto sea designado.
7.- Bono vacacional fraccionado: 2,49 días, x Bs. 5.553,18 = Bs.13.827,41.
8.- Utilidades fraccionadas: Reclama 50 días, no obstante, le corresponden 80 / 12 = 6,66 días x 5 (meses trabajados) = 33,33 días x Bs. Bs. 5.553,18 (salario diario normal) = Bs.185.087,48. Las accionadas cancelaron por este concepto la suma de Bs. 89.159,75, en razón de lo cual adeudan una diferencia de Bs.95.927,73.
9.- Diferencia de utilidades año 1995: 80 días x 5.553,18, Bs. 444.254,40 – 103.435,00 = Bs.340.819,40.
10.- Diferencia de utilidades año 1994: 80 días x 5.553,18, Bs. 444.254,40 – 72.030,00 = Bs. 372.224,40.
11.- Sueldo correspondiente a los días 25, 26 y 27 de junio de 1996: 3 días x 5.553,18 = Bs. 16.659,54.
12.- Viáticos del 16-6-96 al 28-6-96, 13 días, Bs.5.200,00
13.- Diferencia en pago de días domingos y otros feriados: 64 días x Bs.5.553,18 = , Bs. 355.403,52.
Subtotal: Bs. 2.923.665,86.
Menos Anticipo: Bs.169.303,25. (9/8/94).
Menos Anticipo: Bs.174.333,75. (11/10/95).
Bs. 2.580.028,86
TOTAL CONDENADO A PAGAR: DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTISEIS CÉNTIMOS. (Bs. 2.580.028,86).


4.
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO BLANCO GONZALEZ, en contra de las empresas DISTRIBUIDORA DIXON S, C.A. y CORPORACION AMORA C.A., SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al trabajador demandante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTISEIS CÉNTIMOS. (Bs. 2.580.028,86), por sus prestaciones sociales, indemnización por despido y demás beneficios acordados. TERCERO: Se ordena la Indexación Salarial, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el 26 de Junio de 1.997, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. CUARTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 28/06/1.996, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, (de 1.991) se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la antigüedad del trabajador accionante, es decir, sobre la cantidad de Bs.588.059,60, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (de 1.991), el experto que a tal efecto sea designado a los fines del calculo de los intereses, se servirá tomar como referencia la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, de Intereses moratorio y de intereses sobre la Antigüedad. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente litis, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del 2005. Años: 194° y 146°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y diez (09:10 a/m) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP: 5540
AP/AR/ajb.