REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de Marzo de 2005

EXPEDIENTE Nº 10.949
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: CARLOS HOSE HURTADO FARRAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.445.952.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR; CARLOS DE LUCA Y ANDRES GRILLO GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 41.964, 49.476 y 52.823, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN SIMON GANDICA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.096.526.

2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente juicio mediante Libelo de Demanda, introducido en fecha 05/10/2001 por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitiéndose por auto de fecha 23 de Octubre de 2001, y siendo infructuosa la citación personal, se emplazó por carteles a la demandada, el cual fue fijado en la sede de la empresa el día 23/11/2001. No habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de representante alguno, se procedió a designar y citar al Defensor de Oficio, OMAR ARTURO SULBARAN, quien previo las formalidades de Ley, en fecha 12/03/03 consignó escrito contentivo de la contestación la demanda. En fecha 12 de marzo de 2.003, comparece el Abogado JUAN SIMON GANDICA SILVA, quien en su carácter de apoderado judicial de la demandada, según se evidencia de Instrumento Poder que cursa a auto, consigna escrito de promoción de pruebas; y por otra parte, en fecha 17 de marzo de 2.003, consigna escrito de promoción de pruebas el Abogado ANDRES J. GRILLO GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. En fecha 19 de marzo de 2.003, el suprimido Tribunal del Trabajo, admite las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 21 de marzo del mismo año, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, impugna el documento que corre inserto al folio 53 del expediente.

Finalmente, por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de Julio del 2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.949 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa notificación de las partes; requisito este cumplido, tal y como se desprende de los folios 73 al 88, ambos inclusive de la presente causa.


3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:


3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 29 de Enero de 1.999, comenzó a prestar sus servicios como Gerente de Operaciones en la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, hasta el día 27 de octubre del 2000, cuando a su decir lo despiden sin explicación alguna, y para el momento del despido devengaba un salario promedio de Bs. 880.000,00 mensuales y un salario integral de Bs. 1.009.555,50 mensuales, siendo el caso que aún le deben sus respectivas indemnizaciones laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la que procedió a demandar a la empresa antes identificada por los siguientes conceptos:
Tiempo:
Fecha de Ingreso: 29-Ene-99
Fecha de Retiro: 27-Oct-00
Tiempo Trabajado: 1 Año, 8 Meses y 28 Días
Motivo de la Terminación del Contrato de Trabajo:
Despido Injustificado

Determinación del Salario
Salario Base Mensual: 880.000,00
Salario Base Diario: 29.333,33
Factor Utilidad: 3.666,67
Factor Bono Vacacional: 651,85
Salario Integral diario: 33.651,85
Liquidación de Indemnizaciones Laborales
Conceptos:
Antigüedad Art. 108: 4.692.002,95
Indemnización Art. 125: 2.019.111,11
Preaviso Art. 125: 1.514.333,33
Vacaciones Fraccionadas: 256.666,67
Bono vacacional: 234.666,61
Bono Vacacional Fracción: 136.888,89
Utilidades Vencidas: 1.320.000,00
Utilidades fraccionadas: 880.000,00
Total Asignaciones: 11.053.669,61

DEDUCCIONES:

Des. Exceso HCM no descontado: 64.201,50
Total Deducciones: 64.201,50

10.989.468,11

NETO A COBRAR:

3.2 ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Estando dentro de oportunidad para la contestación de la demanda, opuso como punto previo, la PRESCRIPCION DE LA ACICION; por cuanto a su decir, desde la fecha del despido hasta la efectiva citación del defensor, transcurrió más de un año sin que se produjera la citación del demandado.

Quien decide, debe resolver primeramente este punto previo alegado, toda vez que de resultar procedente, se deberá decretar la Prescripción de la Acción, trayendo como consecuencia la extinción del presente juicio; por cuanto resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo debatido, y en caso contrario de que no prospere esta defensa perentoria, quien suscribe entraría a conocer del fondo del asunto debatido, Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto este juzgador observa, que las normas del Derecho del Trabajo, son de orden público y de estricto cumplimiento. La Institución de la Prescripción de la Acción, está consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el legislador, estableció las formas en que se puede interrumpir esa prescripción, y precisamente una de esa forma de interrupción, está prevista en el literal “a” del artículo 64 ejusdem, que establece que “…se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.”

Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la prescripción alegada por la parte accionada, se observa que:
En primer lugar, debemos tener claro y aceptado por jurisprudencia pasiva y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (24/05/95, 20/11/01 y más recientemente en Sala de Casación Social en el caso JESÚS PÉREZ ÁLVAREZ contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUIELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de fecha cuatro (04) de Mayo del 2004, Sentencia No.387), que la prescripción se interrumpe con la fijación de los Carteles en la sede del demandado, y, en virtud que con esa notificación se cumple con lo estatuido en el artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Juzgador, tomar en consideración la fecha de la fijación de los Carteles en la sede de las empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA.
Consta de los folios 1 al 5 (ambos inclusive) de este expediente, escrito contentivo del libelo de demanda, en el cual se evidencia que el actor aduce que fue despedido en fecha 27/10/2.000. Hecho éste que también fue alegado por la accionada, y que se desprende de la carta de despido que la propia actora aportó adjunto al escrito de promoción de pruebas, marcada “A”, en razón de lo cual, es un hecho aceptado y probado que la relación laboral terminó el 27/10/2.000.
Se evidencia igualmente al folio 05, que el aludido escrito libelar fue presentado ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en fecha 05/10/2.001, es decir, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, y fue admitido el 23/10/2.001. Se evidencia que a los folios 26 al 27, rielan diligencias de fecha 26 de Noviembre de 2.001 del ciudadano Alguacil del Suprimido Tribunal del Trabajo, mediante la cual, dejó constancia que, “ el día 23/11/2.001, a las 08:20 A.M. en la siguiente dirección: GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, HANGARES DE LA MISMA, AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR, MAIQUETIA, EDO VARGAS y allí fijé un Cartel de Emplazamiento, a nombre de EL CIUDADANO NELSON RAMIREZ en su carácter de GERENTE GENERAL; igualmente fijé un cartel del mismo tenor el día 26/11/2.001 a las 09:40 A.M. en la Cartelera de este Juzgado y consigné otro de la misma forma en este expediente…”.
Observa quien decide, que la demanda fue presentada dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, por lo que la parte actora tenía a su favor lo dispuesto en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, gozaba de dos (02) meses más para lograr la interrupción de la prescripción.
Ahora bien, por cuanto del expediente se evidencia que fue imposible la citación personal de la demandada, es por lo que la parte actora solicitó la misma mediante el mecanismo de Carteles conforme lo prevé la Ley; siendo que de la trascripción de la diligencia de fecha 26/11/2.001 supra identificada y de acuerdo a la actividad desplegada por el Alguacil, se nota que la parte actora si logró poner en mora a la demandada, puesto que la fijación del respectivo Cartel, ocurrió dentro de los dos (02) meses siguientes al año de la terminación de la relación de trabajo, es decir, una vez transcurrido un (01) años, y veintisiete (27) días, siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral, configurándose lo dispuesto en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así ha de ser declarado en la definitiva de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
En el supuesto de autos, tenemos que no se configuran para la parte actora los tres elementos aludidos, dado que hubo de su parte el debido impulso del proceso y en todo caso, la aplicabilidad de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, reforzado por la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal. ASI SE CONSAGRA.

Desechado este punto previo, pasa este a verificar los términos en que fue contestada la demanda:

 Negó, rechazó y contradijo la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos interpuesta por el actor, por cuanto el mismo no fue despedido injustificadamente por la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA”.
 Negó, rechazó y contradijo que el actor haya trabajado para la empresa desde el día 29 de enero de 1.999.
 Negó y rechazó que el accionante haya prestado servicios subordinados e interrumpidos para su representada.
 Negó y rechazó que el actor haya desempeñado el cargo de GERENTE DE OPERACIONES en la demandada.
 Negó y rechazó que el actor haya devengado un salario mensual de Bs. 880.000,00 y como salario integral Bs. 1.009.555,50.
 Negó, rechazó y contradijo que la compañía haya despedido al actor en fecha 27/10/2.000, sin haber incurrido en causal alguna de las tipificadas en el artículo 102 de la L.O.T.
 Negó y rechazó que se le deba al actor la cantidad de Bs. 10.989.468,11, por concepto de prestaciones sociales.
 Negó y rechazó cada uno de los conceptos demandados y sus montos.

Por cuanto la prescripción quedó interrumpida en el presente juicio, pasa este Juzgador a analizar las pruebas traídas a los autos para establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados.


3.3.- Limites de la Controversia:

Negada como fue la Relación Laboral, corresponde al actor, probar la prestación del servicio, y de acreditarse ello en autos, le corresponderá a la accionada demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; que no efectuó el despido; igualmente, deberá probar cuál era el salario del trabajador, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes de la relación de trabajo.

Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, y al dilucidar esto, tenemos que existe controversia en cuanto a la fecha de inicio, terminación y naturaleza de la misma, y en el último salario devengado por el actor; ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a quien sentencia analizar y evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

Como punto preliminar al análisis de las pruebas, debe este sentenciador establecer que, negada como fue la relación laboral, habrá que precisar si la parte actora logró demostrar, no la existencia de la relación de trabajo, sino de que hubo una prestación del servicio personal a favor de la demandante, a los fines de que emerja la presunción de existencia de la relación de trabajo.

En efecto, La presunción de la Relación de Trabajo, se encuentra preceptuada por el legislador en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es del siguiente tenor:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

Así mismo, el artículo 1.397 del Código Civil dispone:

“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”

Por su parte, la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”

Luego, por mandato expreso de los artículos supra citados, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a los laborantes, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se Establece.

Sin embargo, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto; es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Dicho lo anterior, se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. A este respecto, ya nuestro máximo Tribunal, ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:

“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).

La Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:

“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.
Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social).

3.4. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

3.4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:

 Reprodujo el mérito favorable que se desprende de Autos. Con respecto a este punto, el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable que se desprende de la contestación o del libelo de la demanda. Y así queda establecido.
 Promovió en un folio útil carta marcada con la letra “A” de fecha 27 de octubre del 2.000, donde se le notifica al demandante que se ha decidido prescindir de sus servicios y solicita la prueba de exhibición de la misma. Dicha prueba a pesar de haber sido ordenada por el Tribunal, no se evidencia de autos que haya sido evacuada; sin embargo, y dado que se trata de una copia de un documento privado emanado de la accionada, y se le opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al actual artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno para demostrar la prestación del servicio que el actor realizaba para la accionada, y para acreditar que el patrono despidió injustificadamente al trabajador demandante en fecha 27/10/2.000, por cuanto en la aludida comunicación, no señalo causal alguna que justificase el despido practicado. ASI SE DECIDE.
 Promovió en un folio útil, marcado “B” Memorando de fecha 25 de septiembre de 2000 y solicitó exhibición del original. Dicha prueba a pesar de haber sido ordenada por el Tribunal, no se evidencia de autos que haya sido evacuada; sin embargo, y dado que se trata de una copia de un documento privado emanado de la accionada, y se le opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al actual artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno para demostrar que el actor devengaba desde el 16/08/00 un salario mensual de Bs. 880.000,00. ASI SE DECIDE
3.4.2.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
 Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial la prescripción. Con respecto a este punto, el mismo no constituye un medio de prueba, además de haberse pronunciado quien sentencia al respecto, previo al análisis de las pruebas. Y así queda establecido.
 Promovió y opuso al actor, copia del recibo de liquidación de sus prestaciones sociales debidamente suscrito por él, en donde el demandante cobró los conceptos de prestaciones sociales por el tiempo de servicio que laboró en la empresa. Dicho documento fue impugnado por la parte actora.
Evidencia quien sentencia, que esta impugnación vino referida a que el actor no se retiró voluntariamente de su trabajo, sino que fue despedido, vale decir, no se objetó el contenido del documento; además de ello, en ese mismo momento de la impugnación, el apoderado de la actora, consignó copia de este mismo instrumento, en donde a pie de pagina se lee que el actor recibió cheque N° 82902869 del Banco Unión, pero que no estaba conforme con el monto. En todo caso, visto que no se impugnó la existencia el monto cancelado por la accionada, y por el contrario, la actora ratificó haber recibido tal monto, se le confiere valor probatorio a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignadas por ambas partes, y se establece que la accionada canceló a la parte actora la cantidad de Bs. 4.180.696,90, los cuales habrán de ser deducidos de cualquier cantidad que pudiere corresponderle, ello en honor y obsequio al nuevo Paradigma del Derecho Laboral, pero sobre todo a la Justicia como valor preponderante de dar a cada quien lo que en verdad le corresponde. ASÍ SE DETERMINA.


3.5.- CONCLUSIONES:

Del análisis de los documentos promovidos y consignados por las partes se evidencia que: 1) existió la relación laboral entre ellas; 2) se inicio desde el 29/01/1999 hasta el 27/10.2000; 3) el actor devengaba para el momento del despido un salario mensual de Bs. 880.000,00; 4) se desempeñaba como Gerente de Operaciones; 5) el actor fue objeto de un despido injustificado; 6) la demandada para probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes de la relación de trabajo, trajo a autos planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue debidamente valorada, demostrándose de ella, el pagó de Bs. 4.180.696,90, por los conceptos allí contenidos. En consecuencia, es obligante, para quien sentencia, dictaminar la procedencia de la presente acción previa verificación de los conceptos reclamados.

3.6.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Este sentenciador concluye señalando que, no fue rechazada expresamente la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó probado en autos que el salario básico fijo del actor Bs. 880.000,00. Finalmente quien decide, sobre la base del contenido de los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado; sin embargo, antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, de dar a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde; y en razón de ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, es que este Juzgador acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al Débil Económico de la Relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores, cada quien en busca de satisfacer sus intereses propios; y esto es así, por cuanto el 257 constitucional establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la Justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde. ASI SE ACORDARÁ.
ACTOR: CARLOS JOJÉ HURTADO FARADAY.
Fecha de Ingreso: 29-Ene-99
Fecha de Retiro: 27-Oct-00
Tiempo Trabajado: 1 Año, 8 Meses y 28 Días
Motivo de la Terminación del Contrato de Trabajo:
Despido Injustificado

Determinación del Salario
Salario Base Mensual: 880.000,00
Salario Base Diario: 29.333,33
Factor Utilidad: 15 días (Utilidades) x 29.333,333 / 360 = Bs. 1.222,22.
Factor Bono Vacacional: 8 x 29.333,33 / 360 = 651,85
Salario Integral diario: Bs.31.207,40
Liquidación de Indemnizaciones Laborales
Conceptos:
1.- Antigüedad Art. 108: Reclama Bs.4.692.002,95. Le corresponden 85 días x Bs. 31.207,40 = Bs. 2.652.629,00. Se evidencia que la accionada canceló por ese concepto la suma de Bs. 3.147.888,91, en razón de lo cual. Nada adeuda por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
2.- Indemnización Art. 125: Le corresponde 60 días x Bs.1.872.444,00.
3.- Preaviso Art. 125:Le corresponde 45 días x Bs.1.404.333,00
4.- Vacaciones Fraccionadas:1,33 x 8 (meses completos trabajados) = 10,6 x 29.333,33 (salario normal) = Bs.310.933,29.
5.- Bono vacacional: 7 días x 29.333,33 (salario normal) = Bs.205.333,31.
6.- Bono Vacacional Fracción: 0,66 x 8 (meses completos trabajados) = 5,33 (salario normal) = Bs.156.444,42.
7.- Utilidades Vencidas: 15 días x 29.333,33 = Bs.440.000,00.
8.- Utilidades fraccionadas: 15 /12 = 1,25 x 10 (meses trabajados) 12,5 x 29.333,33 = 366.666,62. Se evidencia que la accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 330.000,00, en razón de lo cual adeuda la diferencia de Bs. 36.666,62. ASÍ SE ACUERDA.

TOTAL CONDENADO A PAGAR: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTICUATRO BOLÍVARES CON 64 CÉNTIMOS, (Bs.4.426.155,64).

4
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ HURTADO FARADAY, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. En consecuencia se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al trabajador demandante la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTICUATRO BOLÍVARES CON 64 CÉNTIMOS, (Bs.4.426.155,64) por los conceptos y montos suficientemente discriminados en la parte Motiva de la sentencia. TERCERO: Sin Lugar el reclamo por Prestación de Antigüedad. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el 23 de Octubre de 2.001, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado al accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, es decir, desde el 27/10/2.000. En consecuencia, el Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, deberá designar un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada.; todo ello a los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, y de intereses moratorios.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses de Mora. SEXTO: Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en Costas en este proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Tres (03) del mes de Marzo de Dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ

EL SECRETARIO ACC

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m.) de la mañana.


EL SECRETARIO ACC

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.

Exp. N° 10.949.
AP/AR/ap.-