REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, tres (03) de Marzo 2005
EXPEDIENTE Nº 11057

CALIFICACION DE DESPIDO.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


DEMANDANTE: OSORIO RAMOS MARIA GABRIELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.768.056

APODERADO DE LA DEMANDANTE: KARINA YANEZ, abogada al servicio de la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Vargas, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.786.

DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA ITALOT, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo 49, de fecha 31 de Septiembre de 1.997.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó en juicio.

2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS


Se inicia el presente juicio, por solicitud formal de Calificación de Despido de fecha 06/12/2001, presentado por la ciudadana OSORIO RAMOS MARIA GABRIELA, antes identificada, contra la empresa AGENCIA DE LOTERIA ITALOT; siendo ampliada y admitida dicha solicitud en fecha 31/01/2.002, ordenándose la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano PEDRO REALES, en su carácter de encargado. Practicada la citación el día 25/09/2.002, en la persona del ciudadano PIETRO VENTO, en su carácter de propietario de la empresa demandada, en fecha 02/10/2.002, comparece el mencionado ciudadano por ante el Juzgado y solicita el diferimiento del Acto de Contestación; por cuanto no se encontraba asistido de Abogado alguno, difiriendo el Tribunal dicho acto para el Quinto (5°) día de Despacho siguiente. El día 08/10/2.002, procede la demandada a consignar escrito contentivo de la contestación a la demanda. Aperturado el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas mediante auto de fecha 18/10/2.002, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos.

Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de Agosto del 2004, dio por recibido el presente expediente número 11057 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hiciera, requisito este cumplido, tal y como consta en autos.
3.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.1- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó y manifestó que en fecha 14/05/2001, comenzó a prestar sus servicios para la empresa AGENCIA DE LOTERIA ITALOT, desempeñando el cargo de Vendedora, y devengando un salario de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000) semanales. Expresas que en fecha 04-12-2.001, fue despedida por el ciudadano PEDRO REALES, en su carácter de encargado de la empresa, según a su decir, sin justa causa, y por ello solicitó al Tribunal la calificación de su despido, y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios dejados de devengar por la actitud asumida por la empresa.

3.2- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada por medio de su abogado asistente MARQUEZ MARIN JOSE ALEJANDRO, presento escrito de contestación en los siguientes términos:

1.- Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto de los hechos como en el derecho la Demanda intentada por la ciudadana MARIA GABRIELA OSORIO RAMOS.
2.- Negó, rechazó y contradijo que, la mencionada ciudadana haya ingresado a prestar servicio para su representada, el día 14-05-2001; por cuanto su verdadera fecha de ingreso fue el día 17-09-2001, ocupando la vacante dejada por el señor Daniel Marín, quien renunció al cargo el día 15 de septiembre de 2001.
3.- Rechazó, negó y contradijo que, la trabajadora haya sido despedida por el ciudadano PEDRO REALES, dicha persona no existe y no tiene nada que ver con la empresa, tampoco existe dicho cargo de encargado.
4.- Rechazó, negó y contradijo, que la trabajadora fuera despedida el 04-12-2001, por cuanto la misma, se encontraba ausente de su labor, por tercer día consecutivo, debido a que se encontraba preparando las fiestas y celebraciones del día de Santa Bárbara, ausentándose los días Sábado 01; Lunes 03 y Martes 04 de Diciembre de 2001, presentándose en la empresa el día 05 de diciembre del 2.001, solicitándosele un justificativo por sus ausencias de los días antes citados, y solo respondió que lo sentía mucho, pero que estaba ocupada en unos preparativos, al considerar que la misma no había justificado sus ausencias a sus labores, procedió a despedirla y en fecha 07/12/2.001, participó de ello al Tribunal competente.


3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
En el caso en comento, la demandada aceptó expresamente la existencia de la relación laboral, el sueldo devengado por la actora y el despido practicado, hechos éstos que al no ser controvertidos se encuentran fuera del debate probatorio y se desechará cualquier medio de prueba que tienda a demostrarlos. Se observa que los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán sobre la fecha de inicio del vinculo laboral, ya que la actora sostiene que fue el 14/05/2.001, mientras que la demandada señala como fecha el 17/09/2.001; sobre la naturaleza del despido, dado que para la reclamante es injustificado y para la accionada es totalmente apegado a lo previsto en el artículo 102 de la L.O.T; y también en lo referente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo; por cuanto, la actora sostiene que fue el 04/12/2.001, y la demandada señala como fecha el 05/12/2.001; así como la excepción de la accionada referente a que de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, no está obligada, en todo caso al reenganche de la trabajadora, por tener a su cargo sólo dos (02) trabajadores. ASI SE ESTABLECE

3.4.- Carga de la Prueba:
Dada la forma en que la accionada contestó la demanda, y al haber aceptado la existencia de la relación laboral, le corresponde probar en el presente caso que la relación laboral se inició el 17/09/2.001; que terminó el 05/12/2.001; que la demandante incurrió en la causal señalada, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por ello despedida justificadamente, y que en todo caso se encuentra en el supuesto contenido en el artículo 117, parágrafo único de la Ley in comento.

3.5.- DE LAS PRUEBAS:
3.5.1.- Pruebas de la Actora aportadas en el lapso probatorio:
A.- En el Capitulo I de su escrito, ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, y todo en cuanto favorezca a su representada. Quien sentencia, al respecto señala que no existe prueba alguna que valorar. ASÍ SE DECIDE.
B.-Promovió las testimoniales de las ciudadanas: JESSIKA BLANCO y JEIKA BORGES.
B.1.- JESSIKA BLANCO: Dejó constancia que la actora trabajó en la Agencia de Lotería ITALOT y que fue despedida el 04 de diciembre del 2.001, por cuanto ella se encontraba allí, puesto que laboraba en la otra agencia de lotería que queda al lado. Observa quien decide, que este testigo a lo largo de su deposición, en modo alguno incurrió en contradicción, y se encontraba en el lugar de los hechos ese día, en razón de lo cual, de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja certeza en quien decide, de que efectivamente la trabajadora accionante fue despedida el 04-12-2.001. ASÍ SE ESTABLECE.
B.2.- JEIKA BORGES: Dejó constancia que la actora trabajó en la Agencia de Lotería ITALOT y que fue despedida el día 04/12/2.001; por cuanto el día 05/12/2.001, le preguntó al dueño por la misma y éste respondió que la había despedido. Observa quien decide, que esta testigo era cliente de la demandada, y que a lo largo de su deposición en modo alguno mostró contradicción con respecto a lo declarado. Para quien sentencia, este testimonio no ofrece plena certeza de la fecha del despido, por cuanto declaró es una testigo referencial y no presencial; de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este testimonio no merece credibilidad y confianza para demostrar la fecha cierta del despido; sin embargo, la fecha del despido, ya se demostró en juicio que fue el 04/12/2.001, en razón de lo cual, no representa un hecho controvertido. ASÍ SE EXPRESA.

3.5.2.- Pruebas de la Demandada aportadas en el lapso probatorio:
A.- Promovió el merito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide considera que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
B.- Promovió marcado “A”, Participación de Despido, presentada por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de éste Estado. Evidencia quien decide, que la participación de Despido, consiste en el cumplimiento impuesto por el legislador al empleador, de participarle al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción el despido que practique dentro de los cinco (05) días siguientes al mismo, ya que de lo contrario se presumirá que ese despido fue injustificado. Ahora bien, la Participación de Despido, por si sola no constituye prueba alguna, de que son ciertos los hechos invocados como causales del despido practicado, hechos éstos, que al ser alegados por la empresa participante del despido, tiene la carga ineludible de probar, sin que sea suficiente acreditar haber participado el despido, debiendo en todo caso demostrar la demandada, que los hechos alegados en la referida participación son ciertos. ASI SE DECIDE.
C.- Promovió marcado “B” Carta de Renuncia del Trabajador DANIEL MARIN, mediante la cual deja constancia que el ciudadano DANIEL MARIN se retiró de la empresa el 15/09/2.001. Quien sentencia señala que, dicho documento en nada ayuda a la solución de la litis y menos aún al no ser oponible a la parte actora, puesto que ni emana de ella, ni muchos menos se encuentra rubricado por la misma. Se trata de un documento emanado de tercero ajeno al presente juicio y por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 79 ibidem, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no se desprende de las actas del expediente, y por tal razón no tiene valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
D.- Promovió marcado “C” la planilla de cancelación de prestaciones sociales al trabajador DANIEL MARIN. Quien sentencia señala que, dicho documento nada aporta a la solución de la litis, y menos aún al no ser oponible a la parte actora, puesto que se trata de un documento emanado de tercero ajeno al presente juicio y por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 79 ibidem, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no se desprende de las actas del expediente, y por tal razón no tiene valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
E.- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: DANIEL MARIN y LUIGI IZZO. No se evidencia de autos la evacuación de dichas testimoniales, en razón de lo cual, no existe prueba alguna que valorar. ASÍ QUEDA DECIDIDO.

3.6- CONCLUSIONES:

Dada la forma en que la accionada contestó la demanda, le correspondía probar que la relación de trabajo se inició el 17/09/2.001; que terminó el 05/12/2.001; que la demandante incurrió en la causal señalada conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por ello despedida justificadamente y que en todo caso dicha empresa se encuentra en el supuesto contenido en el artículo 117, parágrafo único ejusdem.
El legislador, consagró figuras como la Distribución e Inversión de la Carga de la Prueba, precisamente para que el juzgador determine, conforme a las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, quien de las partes tenía la responsabilidad de probar en el juicio y no lo hizo. El artículo 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajó, nos da la regla de inversión de la Carga de la prueba, dependiendo de la contestación de la demanda.
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba. En este mismo orden de ideas, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y ahora el 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, son claros y contestes al señalar que, el accionado debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y debe expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente, y señala la norma en comento que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Considera quien sentencia, que en este juicio, dada la actividad procesal desplegada por la demandada al momento de la litiscontestación, le correspondía demostrar sus excepciones, que a la postre no son más que nuevas afirmaciones de hechos. Si la parte demandada pretendía hacer valer su afirmación de las nuevas fechas de inicio y terminación de la relación laboral que alegó; de que el despido fue justificado; y si pretendía que le prosperara su defensa relativa a que está exceptuada del Reenganche y Pago de Salarios Caídos a tenor de lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha debido, en su oportunidad legal, traer al proceso, las pruebas de sus afirmaciones, con el objeto de enervar el derecho aducido por la demandante, lo que no se evidencia del análisis exhaustivo de todo el acervo probatorio; subsumiendo su conducta a lo previsto en el artículo 135 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no negar la existencia de la Relación Laboral, tenía la carga de la prueba prevista en el artículo 72 ibidem, razón por la cual, forzosamente habrá de declararse como cierto que en el presente caso se practicó un despido contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, un Despido Injustificado, por lo que se declarará con lugar la presente Calificación de Despido, ordenándose el Reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir, pero no sobre la base de su último salario diario devengado en el año 2.001, sino ajustándolo a las variaciones del Salario Mínimo Nacional Obligatorio. ASI SE DECIDE.
4.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana OSORIO RAMOS MARIA GABRIELA, en contra de la Empresa demandada, AGENCIA DE LOTERIA ITALOT, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR, la excepción de la empresa consistente en que ocupa menos de 10 trabajadores. TERCERO: Se ordena el Reenganche de la Trabajadora, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. CUARTO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 25/09/2.002, fecha en la cual se citó a la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de Bs. 6.336,00 diario, es decir de Bs. 190.080,00 mensuales (salario mínimo nacional obligatorio), contados desde el 25/09/2.002 (fecha de citación de la accionada) hasta el 30/06/2.003; 2) los salarios que van desde el 01 de julio de 2003 hasta el 30/09/2.003 se deben calcular a razón de Bs. 6.969,60 diarios, es decir, de Bs. 209.088,00 mensuales; 3) los salarios que van desde el 01 de octubre de 2.003 hasta el 30-04-2.004, a razón de Bs. 8236,80 diarios; es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03; 4) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales; 5) los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2005 .- Años: 194° y 146°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a/m) de la mañana..

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ

EXP: 11.057.
AP/AR/ap