REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005)
Año. 194 de la Independencia y 146 de la federación.

EXPEDIENTE Nº 7672
COBRO DE DIFEENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
1.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DANILO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.391.671.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 32.994
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERVISERCA, C.A.” Empresa domiciliada en Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el N°. 13, Tomo 18-A; de fecha 18 de mayo de 1992.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ROSIBEL TORRES ISABEL BERMÚDEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 29.249y 59.257, respectivamente.
2.-
SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 06/02/1996, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Danilo Antonio Parra, en contra de la sociedad mercantil “SERVISERCA, C.A.”; Por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Una vez admitida la demanda por auto de fecha 12/12/1996, se procedió a practicar la citación de la demandada, la cual se produjo el día 11/03/1996. En fecha 15/03/1996, la Representante Legal de la empresa demandada, presentó escrito de Cuestión Previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el Tribunal de Competencia por la Materia.
En fecha 22/04/1996, el tribunal –de Municipio- dictó decisión en la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la demandada. En fecha 13/10/1996, el Tribunal de Municipio del Municipio Vargas de esta misma Circunscripción Judicial, declinó la Competencia en razón de la Cuantía en el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial; quien recibió el expediente en fecha 03/06/1996 y ordenó la Notificación de las partes, quienes a su vez se dieron por notificadas en fechas 04 y 06 de junio de 1996, respectivamente.
En fecha 09/07/1996; el tribunal fijó oportunidad para la contestación de la demanda, la cual se verificó el día 15/07/1996.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y para ello el Tribunal de la Causa procedió por medio de auto del 25/07/1996 a la admisión de las pruebas promovidas, salvo la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada la cual fue negada su admisión. La parte actora en fecha 25/07/1996, haciendo uso de su derecho procedió a Impugnar la documental promovida por la empresa demandada marcada con la letra “B”; y se opuso a la prueba de exhibición solicitada por la demandada por cuanto su representado no recibió dicho instrumento.
En fecha (7/08/1996, la parte demandada presentó Escrito de Informes y en fecha 12/08/1996, la parte actora presentó escrito de conclusiones.
En fecha 19/01/1998, el Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia en la cual declaró Con Lugar la demanda intentada por el actor, y en fecha 26/02/1998, el apoderado de la demandada Apeló de la Decisión dictada, la cual fue oída oportunamente, remitiéndose el expediente al suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual lo dio por recibido en fecha 06/03/1998, fijando oportunidad para que las partes promovieran pruebas y vencido dicho lapso, tendría lugar al segundo día de despacho siguiente, la presentación de Informes.
En fecha 26/03/1998, ambas partes presentaron sus escritos de Informe.

En virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 12 de febrero de 2004, el Dr. Alexander Pérez, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó lapso para dictar Sentencia en el presente juicio, previa notificación de las partes; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197, numeral 4 del Régimen Procesal transitorio que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el literal “b” del artículo 66, eiusdem.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:
Estando este Tribunal del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.1.- Del Libelo de Demanda.
La pretensión del demandante se basa en el hecho de haber alegado en su libelo de demanda, que en fecha 18 de octubre de 1993, comenzó a prestar sus servicios como empleado de la accionada, “SERVISERCA, C.A.”, desempeñando como último cargo el de Supervisor de Seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 28.000,000; más las horas extras trabajadas, los días feriados o de descanso trabajados y los bonos decretados por el Ejecutivo Presidencial; hasta el día 30 de septiembre de 1995, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, tal como lo expresó la demandada en carta de despido, (la cual anexó al libelo marcada “A”.) y cancelándole la cantidad de Bs. 89.318,00, por concepto de indemnización de prestaciones sociales, suma que recibió el día 24 de noviembre de 1995, en cuya oportunidad manifestó su descontento con tal suma por cuanto no estaba calculada con base al salario real que él percibía.
Señaló igualmente, que el patrono para realizar los cálculos respectivos, tomaba como salario la cantidad de Bs. 15.000,00 cuando su sueldo era de Bs. 28.000,00; ya que la empresa cancelaba como salario básico la cantidad de Bs. 15.000,00 más un bono especial que siempre ha cancelado y que no forma parte ni es uno de los conceptos decretados por el ejecutivo nacional, sino un bono pagado voluntariamente por la empresa y que desde el mes de julio de 1995, de Bs. 13.000,00. Que dicho bono especial, es un derecho adquirido pagado voluntariamente por el patrono desde el inicio de sus labores de trabajo y que le corresponde por desempeñar el cargo de Supervisor de Seguridad.
Que desde el mes de septiembre de 1995, la empresa convirtió, muy hábilmente, el bono especial, por un supuesto y presunto “Plan de incentivo al Ahorro” en el cual descontaba un 10% del salario mínimo percibido para luego reintegrarlo al trabajador conjuntamente con los Bs. 13.000,00 que se recibía con el citado bono especial y que era depositado conjuntamente cada quincena en la Cuenta nómina abierta en el Banco Provincial. Que con ese hecho la empresa pretende desconocer los Bs. 13.000,00 como parte del salario, deteriorando así el salario real que percibía y las prestaciones sociales que le corresponden por Ley, pues ese concepto forma parte del salario que sirve de base para determinar lo que se le debe pagar por horas extras trabajadas, días feriados y descanso laborados, además de la indemnización que le corresponde por haber sido despedido injustificadamente.
Por otra parte, alega que consta en los recibos de pago de su salario, que desde que comenzó sus labores como empleado en el mes de octubre de 1993, devengó un salario mensual de Bs. 18.000,00, desglosados así:
- Desde octubre de 1993 hasta abril de 1994, Bs. 13.000,00 de sueldo y Bs. 5.000,00 de bono especial.
- Desde mayo 1994 hasta septiembre de 1994, Bs. 15.000,00 de sueldo básico y Bs. 3.000,00 de bono especial.
- Desde octubre de 1994 hasta diciembre de 1994, Bs. 23.000,00 dado que el bono especial fue aumentado a Bs. 8.000,00.
- En el mes de enero de 1995, su salario fue de Bs. 23.500,00 por haber sido aumentado el bono especial a Bs. 8.500,00.
- Desde el mes de febrero del año próximo pasado (1995) hasta el mes de junio (1995) su salario se incrementó a Bs. 24.000,00, en razón de que el bono especial se incrementó a Bs. 9.000,00.
- Desde el mes de julio de 1995, hasta el momento de su despido, el patrono estaba cancelando por concepto de Bono especial, convertido para el mes de septiembre de ese año en “Plan de incentivo al Ahorro”, la suma de Bs. 13.000,00 que sumados al salario básico da un total de Bs. 28.000,00.
Alegó también, que el patrono le canceló los conceptos de horas extra diurnas, horas extras nocturnas, días libres o feriados trabajados y horas extras de días feriados trabajados a razón de Bs. 15.000,00 mensuales, cuando lo correcto era pagarlos a razón del salario básico devengado más el bono especial, que fluctúa entre los 18.000 y 28.000,00; por lo que la empresa le adeuda una diferencia por todos esos conceptos pagados. Asimismo, que al pagarle su liquidación o indemnización salarial por concepto del despido por ella realizado, lo hizo a razón de Bs. 15.000,00, hecho incorrecto, pues no incluyó todos los beneficios y recargos legales recibidos por él durante el tiempo de servicio; los cuales conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son salario.
Que la empresa, al pagar los días feriados o libres trabajados, lo hacía incorrectamente, pues los pagaba como un día ordinario de trabajo, sin hacer el recargo del 50% que ordena el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que de acuerdo al salario devengado, los beneficios y recargos recibidos, y las diferencias que le adeudan por dichos conceptos, por haber sido calculados en forma ilegal, los detalló así:
-De septiembre 1993 a mayo 1994. Salario real Bs. 18.000,00.
48 días libres o feriados trabajados, diferencia a reclamar: 712,50 X 48 días = 34.200,00.
-De junio hasta agosto de 1994. Salario real: Bs. 18.000,00.
1,5 días libres o feriados trabajados, diferencia a reclamar: 400,00 X 1,5 días = 600,00.
-Septiembre de 1994. Salario real: Bs. 18.000,00.
43 horas extras diurnas trabajadas. Diferencia a reclamar: 18,75 por 43 días (sic) = 806,25.
- Días libres o feriados trabajados. 6 días. Diferencia a reclamar Bs. 400,00 X 6 días = 2.400,00.
- Horas extras de días libres o feriados trabajados: 25 horas. Diferencia a reclamar Bs. 109,37 X 25 horas = 2.734,25.
Meses de octubre a diciembre de 1994. Salario real: 23.000,00.
- Horas extras diurnas: 89 horas trabajadas. Diferencia a reclamar: 50,00 X 89 días (sic) = Bs. 4.450.
- Horas extras nocturnas: 10 horas. Diferencia a reclamar: 91,69 x 10 horas = 916,90.
- Días libres o feriados trabajados: 1,5 días. Diferencia a reclamar: 650,00 X 1,5 días = 975,00.
Mes de enero de 1995. Salario real: 23.500,00.
- Horas extras diurnas: 40 horas trabajadas. Diferencia a reclamar: 53,13 X 40 días (sic) = 2.125,20.
- Bono nocturno: 2 días trabajados en horario nocturno. Diferencia a reclamar: 85,00 X 2 días = 170,00.
- Horas extras nocturnas: 28 horas. Diferencia a reclamar: 96,33 X 28 horas = 2.697,24.
- Días libres o feriados trabajados: 1,5 días. Diferencia a reclamar: 675,00 X 1,5 días = 1.012,50.
Horas extras de días libres o feriados trabajados: 1 hora: Diferencia a reclamar: 195,31 X 1 = 195,31.
Meses de febrero a junio de 1995. Salario real: 24.000,00.
- Horas extras diurnas: 232 horas trabajadas. Diferencia a reclamar: 56,25 X 232 días= 13.050,00.
- Bono Nocturno: 10 días trabajados en horario nocturno. Diferencia a reclamar: 90,00 X 10 = 900,00.
- Horas extras nocturnas: 131,5 horas. Diferencia a reclamar: 100,98 X 131,5 horas = 13.278,87.
- Días libres o feriados trabajados: 1,5 días. Diferencia a reclamar: 700,00 X 1,5 días = 1.050,00.
- Horas extras de días libres o feriados trabajados: 3 horas. Diferencia a reclamar: 203,12 X 3 horas = 609,36.
Meses de julio a octubre de 1995. Salario real: 28.000,00.
- Horas extras diurnas: 119 horas trabajadas. Diferencia a reclamar: 81,25 X 119 días (sic) = 9.668,75.
- Bono Nocturno: 5 días trabajados en horario nocturno. Diferencia a reclamar: 130,0 X 5 = 650,00.
- Horas extras nocturnas: 71,5 horas. Diferencia a reclamar: 138,00 X 71,5 horas = 9.875,50.
- Días libres o feriados trabajados: 6 días. Diferencia a reclamar: 900,00 X 6 días = 5.400,00.
- Horas extras de días libres o feriados trabajados: 13 horas. Diferencia a reclamar: 265,62 X 13 horas= 3.453,06.
Señala que todas las diferencias enunciadas suman un total de Bs. 111.218,27; suma que le debe el patrono por no haber calculado en la forma debida.
Alega igualmente que el patrono le adeuda la diferencia de sus 23 días de vacaciones los cuales debieron ser calculados a razón de Bs. 933,33 diarios, en virtud de que su salario era de Bs. 28.000,00; por lo que le la diferencia adeudada arroja un total de Bs. 9.966,82.
En relación al Bono vacacional fraccionado, señala que se le adeudan 8,25 días en virtud de haber trabajado 11 meses; los cuales multiplicados por Bs. 933,33 da un total de Bs. 7.699,97.
En lo que respecta a las utilidades fraccionadas, la empresa siempre ha acostumbrado a pagar 60 días y que siendo fraccionado el pago de este concepto le corresponden 45 días por sus meses trabajados a razón de Bs. 933,33, ofrecen un total de Bs. 41.999,85, que al restarle la suma pagada en su liquidación arroja una diferencia de Bs. 35.749,85.
Con respecto al salario base para el cálculo de lo que le corresponde por concepto de preaviso y antigüedad, le corresponden Bs. 333,333 por alícuota de bono vacacional, por concepto de utilidades, un promedio mensual (alícuota) de Bs. 2.487,50 y en cuanto a los recargos legales recibidos durante el año de servicio, los mismos arrojaron un total de Bs. 171.465,22 que promediados entre los 12 meses del año da un promedio mensual de Bs. 14.288,76. En consecuencia el salario real base que debió tomar el patrono para calcular el preaviso y la antigüedad que le corresponde, asciende a la cantidad de Bs. 45.109,65 mensuales y Bs. 1.503,65 diarios. Así, que por concepto de antigüedad le corresponden 60 días, que cancelado doble en virtud de su despido injustificado dá un total de 120 días X Bs. 1.503,65; ofrece un total de Bs. 180.438,00 por lo que existe una diferencia de Bs. 120.438,00. Y por concepto de Preaviso, le corresponden 30 días, que pagados dobles como consecuencia del despido injustificado del que fue objeto, ascienden a 60 días por Bs. 1.503,65 diarios, dan un total de bs. 90.219,00 y por cuanto le pagaron Bs. 30.000,00, le adeudan una diferencia de Bs.60.219,00.
Finalmente, que el patrono lo despidió injustificadamente el día 30 de septiembre de 1995, cuando devengaba un salario mensual fijo de Bs. 28.000,00 más los recargos legales por horas extras, bono nocturno y días feriados o de descanso laborados, pagándole una indemnización de bs. 109.349,50, suma con la que no está de acuerdo en virtud de que es acreedor de una cantidad mayor, por lo que demanda el pago de las siguientes cantidades: 1. Bs. 111.218,27; por concepto de recargos legales por sobre tiempo diurno y nocturno, bono nocturno y días libres o feriados trabajados. 2.- Bs. 9.966,82 por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas. 3.- Bs. 7.699,97 por concepto de bono vacacional fraccionado no cancelado. 4.- Bs. 35.749,85 por concepto de diferencia de utilidades que le corresponden legalmente. 5.- Bs. 120.438,00 por concepto de diferencia de indemnización por antigüedad que le corresponde por el tiempo de servicio que tuvo en la empresa. 6.- Bs. 60.219,00 por concepto de la diferencia de la indemnización por preaviso que le corresponde. 7.- La corrección monetaria o indexación. 8.- las costas y costos que cause el presente procedimiento.

3.2.- De la Contestación de la Demanda.
La demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, con base en los alegatos que a continuación se expresan:
1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados ni válidas las pretensiones del demandante.
De igual manera negó, rechazó y contradijo:
2.- Que el trabajador DANILO ANTONIO PARRA haya tenido un salario mensual de Bs.28.000,00 para el momento de la terminación de la relación laboral, señalando que su verdadero salario era de Bs. 15.000,00 más la cantidad de Bs. 13.000,00 que la empresa aportaba mensualmente como “PLAN DE INCENTIVO AL AHORRO”, el cual le era depositado en una cuenta nómina y que el trabajador por su parte aportaba el 10% de su salario mensual. Dice que dicho plan fue establecido por la empresa para todos sus trabajadores a partir del 1° de septiembre de 1995, como una manera de estimular el ahorro de sus empleados y compensar los ingresos de estos, ante la grave crisis económica que atraviesa el país; y que en la comunicación que se les remitió a los trabajadores para afiliarse al plan, se indicaba claramente que dicho aporte se hacía con fundamento en el literal “c” del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (de 1990) y que por ello no tenía carácter salarial.
3.- Que en apoyo al imperativo legal establecido en el parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo existen numerosas sentencias de los tribunales Superiores y de la propia Corte Suprema de Justicia, que excluyen los aportes hechos por el patrono a la caja de ahorro como parte integrante del salario.
4.- Asimismo señala, que el trabajador como consecuencia de lo que él llama su “salario mensual” de Bs. 28.000,00, la empresa le adeuda unas cantidades de dinero por días libres y feriados trabajados. Pero que no indica cuales fueron esos días libres y feriados que dice haber trabajado, por ello niega y rechaza los inexplícitos e incomprensibles cuadros de cálculos por este concepto. Y por ello niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la suma de Bs. 11.218,27 por ese concepto.
5.- Niega y rechaza igualmente, que le adeude al trabajador una diferencia por concepto de vacaciones, ya que su salario era de Bs. 15.000,00 suma con la cual le fueron calculadas y no de Bs. 28.000,00 como pretende que se le calculen. Por ello niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 9.966,82 por tal concepto.
6.- Con igual argumentación negó y rechazó que le adeude al trabajador la suma de Bs. 7.699,97 por concepto de Bono vacacional fraccionado.
7.- En cuanto al pago de las Utilidades Fraccionadas, señala que el accionante fundamenta su pretensión en una copia fotostática del recibo de pago de utilidades del ciudadano Elio Torres, en el cual consta que le pagó el pasado fin de año, 60 días por concepto de utilidades. En tal sentido señaló que el Sr. Elio torres no es parte en el juicio y por ello no puede el actor oponerle documentos correspondientes a ese señor y a todo evento impugnó la fotocopia de la documental marcada “D”. Por otra parte, también señaló que el pago de 12,5 días por concepto de utilidades fraccionadas, realizado por la empresa al trabajador, está dentro de los límites legales, razón por la cual la fracción de 12,5 días cancelados fue hecho en forma correcta, por ello niega y rechaza que le adeude al trabajador una diferencia de Bs. 35.749,85 por tal concepto.
8.- En cuanto a la “Negativa de los recargos legales y su incidencias en la Antigüedad y el Preaviso”, la demandada señala que a pesar de haber leído el párrafo en el libelo de demanda no menos de 5 veces; ignora totalmente lo que se refiere el actor cuando expresa que devengó esas cantidades como recargos legales, sin señalar por que concepto, ni fundamentarlos con pruebas ni nada. Por ello niega, rechaza y contradice que el trabajador haya tenido un salario promedio mensual de Bs. 45.109,59 o de Bs. 1.503,65 diarios, como base para el cálculo de la Antigüedad y el Preaviso. Asimismo, niega y rechaza que le adeude al actor la suma de Bs. 120.438,00 por concepto de Antigüedad y de Bs. 60.219,00 como diferencia por concepto de Preaviso.
9.- Finalmente, niega, rechaza y contrahice que la empresa de adeude al trabajador accionante, la suma total de Bs. 345.291,91 por Diferencia de Prestaciones Sociales por la relación laboral que los unió.
3.3.- De la Sentencia Apelada.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 1998, la representación judicial de la demandada, Apeló de la Sentencia dictada en fecha 19 de enero de 1998; en la cual se declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano DANILO ANTONIO PARRA, en contra de la Sociedad Mercantil “SERVISERCA, C.A.”.
Ahora bien, visto el recurso interpuesto, corresponde a quien suscribe, determinar si el fallo recurrido se ajustó al marco legal y constitucional que informa al Derecho del Trabajo, que amerite su confirmación o si por el contrario se apartó de esos principios tuitivos que obliguen a su revocatoria. A tal efecto se observa:
En su parte motiva la Sentencia recurrida, expresa:
“…observa este tribunal que conforme se aprecia en los recibos de pago de salarios, que efectivamente pagaba al trabajador reclamante una determinada suma por un concepto denominado “Bono especial”, este concepto no era ninguno de los Decretos Ejecutivos sobre beneficios salariales, pues se observa que los mismos eran cancelados bajo una denominación distinta. Se aprecia que este concepto era cancelado al trabajador reclamante desde sus inicios dentro de la empresa, hasta el mes de agosto de 1995, inclusive. Este bono era pagado al trabajador en forma voluntaria, con ocasión se su prestación de servicios, podía disponer libremente de este y no constituía ninguno de los conceptos establecidos en el parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo , por lo que conforme a al concepto manejado por la Corte Suprema de Justicia, dicho concepto es salario. Así se Establece.”
En relación al fragmento de la sentencia recurrida antes transcrito, observa este sentenciador que es acertado el argumento expuesto por el a-quo, y por tanto lo comparte plenamente, toda vez que se evidencia de los autos y de la sentencia; que el accionante alega que el referido “Bono Especial” que recibía no era ninguno de los decretos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y adicionalmente, que dicho concepto por ser un beneficio adquirido y pagado voluntariamente por la accionada formaba parte del salario y debía ser tomado en consideración a los efectos de los cálculos salariales; de allí que sostiene que la demandada realizaba mal los cálculos de sus reivindicciones laborales, pues, tomaba como base para el cálculo, sólo el salario mínimo, excluyendo el referido bono especial. En tal sentido, quien aquí decide, considera de acuerdo a lo alegado por el actor y a la defensa expuesta por la accionada en su contestación así como de los medios probatorios cursantes en autos con relación a este punto; que el referido “Bono Especial” que recibía el trabajador, formaba parte de su salario; ya que en primer lugar, lo recibía en forma regular y permanente, a cambio de su trabajo, de manera voluntaria por parte de la empresa y podía disponer libremente de el; en segundo lugar, por cuanto no configura ninguno de los supuestos de exclusión establecidos en los cuatro literales del parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, del fallo recurrido se aprecia:
“Observa este tribunal que en el mes de septiembre de 1995, la empresa dejó de cancelar este concepto, dando paso a un “Plan de Incentivo al Ahorro”, que conforme a los alegatos esgrimidos por los apoderados del patrono, fue aceptado libremente por el trabajador, cuestión esta que desde el mismo libelo de la demanda el actor había rechazado alegando que la empresa lo impuso si haberlo consultado. La parte demandada durante la secuela del juicio no pudo demostrar que el trabajador se haya acogido al presunto “Plan de Incentivo al Ahorro” y ello aunado al hecho de que el monto aportado por el patrono es el mismo que estaba pagando por concepto de “Bono Especial”, y al hecho de que dicha cantidad era de libre disponibilidad del trabajador, hacen presumir a este Juzgador que dicho plan perseguía sustituir el citado concepto denominado “Bono Especial”.
De lo anterior constata este juzgador que fue igualmente acertada la motivación del a-quo en el fallo recurrido, por ello lo comparte plenamente; ya que del análisis de las actas procesales y de los medios de prueba ofrecidos -recibos de pago de salarios y la testimonial del ciudadano José Pérez- se puede concluir que el referido “Plan de Incentivo al Ahorro”, no es mas que un subterfugio de la empresa para enmascarar el carácter salarial de dicho concepto; toda vez que se evidencia, que el monto pagado por la accionada por ambas denominaciones (Bono Especial y Plan de Incentivo al Ahorro) es el mismo; por ello, en atención a las consideraciones señaladas supra con respecto al primer fragmento de la sentencia aquí transcrita; tal concepto a juicio del este juzgador, independientemente del nombre que le haya dado la empresa, tiene carácter salarial y en consecuencia deberá considerarse el mismo a los efectos del cálculo de lo que le pueda corresponder al trabajador por concepto de prestaciones sociales y demás beneficio e indemnizaciones laborales con motivo de la culminación de la relación laboral. Así se decide.
En consecuencia, en atención a las consideraciones antes expuestas, debe concluir este juzgador que tanto el “Bono Especial” como el “Plan de Incentivo al Ahorro” es un mismo concepto pagado por el patrono, bajo distinta denominación, a sus laborantes; por lo cual, al no emerger de las actas procesales elementos de convicción que le permitan determinar que el referido concepto no es salario conforme a los supuestos de exclusión señalados en el parágrafo único del artículo 133 del texto sustantivo laboral -de 1990-, ineludiblemente debe arribar a la conclusión de que el mismo “es salario” y por ende debe ser tomado en consideración a los efectos de los cálculos requeridos para el pago de lo que le corresponda al trabajador por concepto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que le unió a la demandada. Y siendo ello así, el salario base a considerar como devengado por el trabajador en el mes inmediato a la finalización de la relación laboral, es de Bs. 28.000,00 mensuales, lo que a su vez arroja un salario básico diario de Bs. 933,33. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en consideración a lo antes expuesto, pasa este Tribunal conociendo en Alzada debe constatar los conceptos y montos acordados por el A-Quo; y en tal sentido, quien aquí decide aprecia que la accionada circunscribe su defensa sobre el hecho de que los pagos por ella efectuadas son correctos, ya que aduce que el salario devengado por el actor era de Bs. 15.000,00 y no de Bs. 28.000,00; es decir, rechazó y contradijo el quantum de los conceptos reclamados, más no los conceptos en sí; lo cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; lo que equivale en la nueva doctrina laboral al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a como deberá contestarse la demanda, tales conceptos reclamados quedaron admitidos. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, con base en las consideraciones anteriormente expuestas, los conceptos acordados por el a-quo se encuentran ajustados a derecho y por ello los comparte este sentenciador; en consecuencia, la accionada deberá pagar al trabajador accionante los siguientes conceptos y montos:
a) 45 días de Utilidades fraccionadas, lo cual arroja un total de Bs. 41.999,85.
b) 120 de Antigüedad a salario integral diario de Bs. 1.088,88; lo cual arroja la suma de Bs. 130.665,60.
c) 60 días de Preaviso, en virtud del injustificado despido, arroja un total de Bs. 65.332,80.
d) 23 días de Vacaciones fraccionadas, lo cual suma la cantidad de Bs. 21.466,59.
e) 8,25 días de Bono vacacional, lo cual alcanza la suma de Bs. 7.699,97.
Sub-total: 267.164,81. menos lo pagado por la empresa de Bs. 89.318,00, = Bs.177.846,81.
Se confirma igualmente la condena de la suma de Bs.76.418,27 por concepto de Horas Extras, Bono Nocturno y Días Feriados. Finalmente, los montos y conceptos antes señalados, que deberá pagar la accionada alcanzan la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTICINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS, (Bs.254.265,08); suma ésta sobre la cual deberá pagar adicionalmente los correspondientes intereses de mora y la corrección monetaria o indexación, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.


Finalmente, este Tribunal considera al no haber aportado la demandada prueba alguna que la desvirtuara los hechos alegado por el actor, así como el derecho invocado, es necesario concluir, que la Sentencia dictada por el A-Quo, se encuentra ajustada a derecho y por ello es improcedente el recurso interpuesto; debiendo en consecuencia esta Alzada confirmar el fallo recurrido y declarar improcedente el recurso interpuesto; pronunciamientos que serán así expresados en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
4.-
DISPOSITIVO
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte demandada, “SERVISERCA, C.A.”; contra la Sentencia dictada en fecha 19 de enero de 1998, por el Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró Con Lugar la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano, DANILO ANTONIO PARRA; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia dictada en fecha 19 de enero de 1998, por el Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, se declara Con Lugar la Demanda. TERCERO: Se condena a la empresa demandada, “SERVISERCA, C.A.”, a pagarle al ciudadano, DANILO ANTONIO PARRA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTICINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS, (Bs.254.265,08) por los conceptos y montos suficientemente explayados. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el 12 de Febrero de 1.996, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 30/09/1.995, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, de Intereses moratorio y de intereses sobre la Antigüedad. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el recurso de apelación que intentó, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Año 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco (03:05 p/m) de la tarde.
EL SECRETARIO
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

AP/AR/fjh.
Exp. Nº 7672.