REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 31 de Marzo de 2005
194° y 146°
1.-
DE LAS PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.948.227.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.
DEMANDADAS: CENTRAL TOWING SERVICE, C.A. (CETOWING), BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A Y DETALVEN S.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: POR DELTAVEN: OSWALDO PARILLI; RAFAEL ORTIZ ORTIZ; AUSLAR LOPEZ VILLEGAS; ARMANDO JOSE SANCHEZ RIOS; JOSE EDUARDO ALICANDU; ANTONIO ALCEDO ANDRADE; NELSON BELISARIO; PABLO MARVAL QUINTERO; REINALDO CHALBAUD BRAVO; BETTY BETANCOURT DE MISLE; JAVIER UNDA UNDA; DAVID ATIAS FERNANDEZ; OMAR RENGEL; JORGE CARRILLO SALAZAR; CARLOS CALDERA TOSTA; MARCO ANTONIO BOLIVAR ESSER; LUIS ALCALA GUEVARA; MANUEL ALEJANDRO ROJAS; MILAGROS COHEN Y OTROS.
DEFENSOR AD-LITEM DE LAS CODEMANDADAS CENTRAL TOWING SERVICE, S.A. (CETOWING), BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A: ALEXANDER DIAZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.373
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 8321.
2.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 25/06/1.998, el cual se admitió en esa misma fecha; se ordenó la citación de las demandadas, y como quiera que una de ellas es la empresa DELTAVEN, se ordenó oficiar al Procurador General de la República. Considerando que no se logró practicar la citación de las accionadas, los apoderados de la actora solicitaron la citación mediante cartel, y siendo el día 03/08/1.998, el Alguacil del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, dejó constancia que en fecha 31/07/98 se fijó Cartel de citación para las empresas DELTAVEN y CENTRAL TOWING SERVICE C.A. y en fecha 11/08/98 se fijó cartel en la empresa BUNKERTHRUST DE VENEZUELA C.A. En fecha 20/07/2.000, y dada la incomparecencia de las accionadas, se le designó como su defensor ad-litem, al abogado ALEXANDER DIAZ, y fue juramentado y aceptó el cargo, y en fecha 08/03/2.001, fue debidamente citado a los fines de la contestación. Se evidenció que en fecha 12/03/2.001, la empresa Deltaven, por medio de su apoderado Judicial, compareció a juicio, y se dio por citada, y en fecha 13/03/2.001, el apoderado de Deltaven, contestó la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, la codemandada Deltaven y la parte demandante promovieron lo conducente. En fecha 05/05/2.004, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y del Procurador General de la República. En fecha 05/08/2.004, se dejó sin efecto el Oficio remitido al Procurador General de la República y se ordenó remitir nuevo Oficio, suspendiendo el proceso por el lapso previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3-
DE LAS MOTIVACIONES DEL FALLO
3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En términos generales la representación judicial de la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
a) Que en fecha 16/01/1.997, su representado comenzó a prestar servicio como Capitán a bordo del Remolcador Vesca-R-13 para la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), hasta el 01/07/1997, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por el ciudadano Armando Castillo, Gerente General de dicha compañía.
b) Señala la parte actora que la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), realiza operaciones en el Puerto de la Guaira con los remolcadores Vesca –R 13 y Vesca R-14, asistiendo a los buques en sus maniobras de atraque y desatraque en dicho puerto. Asimismo la mencionada empresa tiene como tarea las operaciones de las gabarras Islas de Margarita e Isla de Toas, contratadas por la empresa MARAVEN, ahora DELTAVEN, Filial de Petróleos de Venezuela, desde enero de 1.994, para surtir combustible a los buques mercantes que arriben al Puerto de la Guaira.
c) Manifiesta que MARAVEN celebró un contrato con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, para el suministro de combustible a los buques, y que la operación de suministro es realizada por los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), con los remolcadores VESCA R-13 y VESCA R-14, y con las gabarras Isla de Margarita e Isla de Toas.
d) Señala que BUNKERTRHUST DE VENEZUELA está conformada, accionariamente, de la forma siguiente:
1.- 51 % de las acciones corresponden al ciudadano JUAN QUER.
2.- 49 % a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), representada por José Boaventura Rodríguez Figuera.
3.- Que los remolcadores VESCA R-13 y VESCA R-14, y las Gabarras Isla de Margarita y de Toas, pertenecen a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), cuyo Presidente es el ciudadano José Boaventura Rodríguez Figuera, y su Vicepresidente es el ciudadano José Manuel Rodríguez Ojeda.
Por su parte la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING) está conformada, accionariamente, de la forma siguiente:
1.- El 80 % de las acciones pertenecen al ciudadano José Boaventura Rodríguez Figueira, y,
2.- El 20 % al ciudadano José Manuel Rodríguez Ojeda.
e) Argumenta que MARAVEN, no tenía tanques que permitieran almacenar crudos, “combustible marino” en el Puerto de la Guaira, en virtud de lo cual, deciden contratar a la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, a los fines de que transportara el combustible vía marítima desde Falcón por medio de Gabarras hasta el Puerto de la Guaira, y allí se mantienen en unas boyas de MARAVEN, a la espera de instrucciones.
f) Señala que BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, comenzó a prestar servicios de transporte de combustible para MARAVEN desde 1.993, y hasta enero de 1.994, fecha ésta en que los ciudadanos José Rodríguez Figueira y José Manuel Rodríguez, representantes de la compañía Vesca (accionista de BUNKERTRHUST DE VENEZUELA), deciden fundar una empresa denominada CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), la cual en su decir, es filial de la empresa VESCA. Dice que CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), comienza a operar en el Puerto de la Guaira con los remolcadores Vesca, y todo el personal que trabajaba en la Guaira con las Gabarras Isla de Margarita e Isla de Toas
g) Argumenta que existe un servicio por parte de las contratistas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA), y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), para MARAVEN, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 56, 57 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo existen labores inherentes y conexas entre MARAVEN y BUNKERTRHUST DE VENEZUELA), y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING).
h) Señala que en el contrato firmado por PDVSA, FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, se establece que los trabajadores de las contratistas tienen los mismos beneficios que la contratante (PDVSA).
i) Aduce que el horario de trabajo era de 15 días (las 24 horas del día) a bordo de los remolcadores, y 15 días continuos de descanso y, señala que la empresa CETOWING, lo único que paga por los días de trabajo a bordo de los remolcadores son 15 días de salario básico, más, los sábados y domingos trabajados, y por los 15 días de descanso, pagan 15 días de salario básico, incumpliendo con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con las cláusulas 3, 25 y 69, entre otras, de la Convención Colectiva de los trabajadores petroleros.
j) Que el último salario básico devengado por su representado fue la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.401.760,00) mensuales, lo cual equivale a Bs. 13.392,00 diarios. Señala que su salario integral mensual por la Convención Colectiva de Trabajo era de Bs. 1.299.394,00, conformado de la manera siguiente:
A-001: Salario Básico = Bs. 401.760,00.
A-0015. Ayuda única Especial: Bs.48.000,00.
A-0114. 5.5 días. Clásula 25. Nota de minuta N° 3 = Bs. 575.856,00.
A-0115. Bono tiempo de reposo y comida marino = Bs. 25.110,00.
A-0116. Bono nocturno marino = Bs. 152.668,00.
A-0117. Manutención marina = Bs.36.000,00.
A-0344. Cesta Básica = Bs.60.000,00.
TOTAL SALARIO CONVENCIÓN COLECTIVA: Bs. 1.299.394,00.
Reclama por el contrato petrolero los siguientes conceptos y cantidades:
AÑO 1.997:
Sueldo: Bs. 6.896.970,00
Despido Injustificado: Bs. 3.526.000,00.
Sub-Total: Bs. 10.422.970,00
Menos sueldo y demás conceptos recibidos en la Compañía: Bs. 719.242,00.
SUBTOTAL: Bs.9.703.728,00
Además reclama la cantidad de 1.548.255,00 (70 días x salario diario) + Bs. 9.703.728,00.
En resumen reclama lo siguiente:
Bs. 9.703.728,00. +
Bs. 1.548.255,00 +
TOTAL GENERAL RECLAMADO: = Bs. 11.251.983,00
3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
3.2.1. CONTESTACION DE LA EMPRESA DELTAVEN S.A.
La codemandada DELTAVEN, fue la única empresa que compareció al acto de la contestación de la demanda y al momento de contestar, lo hace bajo los siguientes términos:
1.- Negó por incierto, que su representada haya sido antes MARAVEN S.A. y que haya celebrado contrato alguno con la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A., desde enero de 1.994 para surtir combustible a los buques mercantes que arriben al Puerto La Guaira.
2.- Negó por incierto, que haya sido antes Maraven y que los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, C.A., gocen de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera y que se les adeuden todos los beneficios
3.- Negó por incierto, que MARAVEN, S.A., haya celebrado contrato alguno con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A., suministrando equipos y personal hasta 1.994 y la empresa CETOWING comenzara a operar en el Puerto de la Guaira con los remolcadores Vespa R-13 y Vespa R-14.
4.- Negó que el demandante prestara servicios para su representada, ni tampoco las demás empresas demandadas.
5.- Negó que el demandante prestara servicios para CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), desde el 16 /01/97, hasta el 01/07/97.
6.- Negó por incierto que DELTAVEN sea responsable solidariamente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo de Trabajo por la cantidad de Bs. 11.251.983,00, ni por ninguna otra cantidad.
7.- Negó que adeude cantidad alguna por concepto de salario, ayuda única especial, bono tiempo reposo y comida, bono nocturno, manutención marino, cesta básica, ni utilidades, ni pago por prestaciones sociales.
8.- Alegó la falta de cualidad e interés tanto con respecto del trabajador como con respecto de su representada DELTAVEN S.A. así como la inexistencia de solidaridad y de Convención Colectiva que vincule a su mandante con el actor, ya que no es signataria de ningún contrato colectivo que no sea el de su propia empresa.
9.- Alegó que no existe solidaridad alguna, por cuanto DELTAVEN, no era Maraven, Deltaven no tenía contratación mercantil alguna con CETOWING.
10.- Alegó que no existe ningún contrato petrolero que pueda ser opuesto a DELTAVEN, por cuanto ella no es signataria de la Convención Colectiva alegada por el actor. Señala que no existe ninguna Convención Colectiva por Rama de Industria, sino que lo que existe es una Convención Colectiva por empresa, y que solo vincula a FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, con MARAVEN; dice que en modo alguno esas vinculaciones contractuales abarcan a empresas distintas con patrimonio y personalidad jurídica propia, con sus propios trabajadores, como lo es DELTAVEN.
11.- Por último, alega la prescripción de la acción en forma subsidiaria, para ser resuelta en capítulo previo, por haber transcurrido más de un año desde la terminación de la relación laboral hasta su citación.
Para decidir sobre este punto, se observa:
La parte actora aduce que la relación laboral culminó en fecha 01/07/1.997. La demanda fue propuesta el día 26/06/1.998, es decir, antes del año contado desde la fecha de culminación del vinculo laboral alegado, ello a tenor de lo señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; se admitió ese mismo día, en razón de lo cual, y de conformidad con lo previsto en el artículo 64 ibidem el actor tenía dos (2) meses de prorroga para citar a la accionada.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en el juicio que por cobro de fideicomiso, sigue el ciudadano JESÚS PÉREZ ÁLVAREZ, representado judicialmente por el abogado Manuel Assad Brito, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUIELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de fecha cuatro (04) de Mayo del 2004, Sentencia No.387, textualmente señala:
“… En este mismo sentido, esta Sala en sentencia N° 324 de fecha 15 de mayo de 2003, ratificando el criterio por ella sostenido en anteriores sentencias, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, señaló:
"El Juzgador de Alzada soportó su decisión para declarar la interrupción de la prescripción, en el hecho de que se logró materializar en el proceso, la fijación del cartel de citación de la parte demandada antes de que expirara el lapso para que operara la referida prescripción de la acción; ello, conteste con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, ciertamente la Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, apuntaló:
“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Ahora bien, obvia el Tribunal de Alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal…”
Así las cosas, quien sentencia observa que riela a los folios 57; 59 y 73 de la primera pieza de este expediente, diligencias de fechas 31/07/1.998, (las dos primeras), y 12/08/1.998, mediante la cual el Alguacil del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, deja constancia que fijó un Cartel de Emplazamiento en la sede de las demandadas, y con ello quedó interrumpida la Prescripción. Por los motivos expuestos, se declara improcedente este punto previo de Prescripción alegado por el apoderado Judicial de la empresa DELTAVEN. ASI SE DECIDE.
3.2.2. CONTESTACION DE LAS EMPRESAS BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A. Y CENTRAL TOWING SERVICE C.A.
El defensor Ad-litem, abogado ALEXANDER DIAZ, fue debidamente citado para el acto de la contestación de la demanda y no dio contestación a la demanda en la oportunidad debida.
3.3. LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Se evidencia en el caso sub-examine que, por parte de DELTAVEN, se encuentra controvertido que CENTRAL TOWING SERVICE, C.A. realice operaciones de gabarra para ella; que DETALVEN, S.A., haya celebrado contrato alguno con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A; que los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, C.A., se encuentren amparados por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros; que haya solidaridad entre DELTAVEN, BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A; Y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A . Que Deltaven tenga cualidad pasiva para ser demandada en este juicio.
El Defensor de Oficio de las codemandadas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A, y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A., no contestó la demanda, ni promovió pruebas, en razón de lo cual, y de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en principio pareciera que en su contra se configuró la Institución de la Confesión Ficta; no obstante, habrá de verificarse si la pretensión del actor está ajustada a derecho, si estas empresas quedarían obligadas al pago de la diferencia reclamada por el actor; y por ello, se verificarán las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar lo que fuere conducente. ASÍ SE ESTABLECE.
Quien decide observa que, en el presente caso, no existe contención alguna en cuanto a la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa CENTRAL TOWING SERVICE (CETOWING), ni su fecha de inicio y terminación, así como tampoco que esta relación laboral terminó por despido injustificado, ello dado a que esta codemandada, no compareció a contestar la demanda, admitiendo estos hechos, además de ello, no aportó prueba alguna que los desvirtuara. Se tienen, en principio, como no controvertidos los hechos alegados por el actor, como son, la existencia de la relación laboral, el cargo del trabajador reclamante, el ingreso y egreso, el salario devengado con la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING); el despido injustificado que le practicaron; sin embargo, Deltaven negó la aplicación del Contrato Colectivo con respecto a ella, en razón de lo cual, y como quiera que el actor reclama básicamente es una diferencia proveniente de una convención Colectiva Petrolera, se encuentran en consecuencia controvertidas todas y cada unas de las cantidades reclamadas en base al Contrato Petrolero.
3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto es sabido por el foro jurídico, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo estableció la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual era aplicable a este tipo de Juicios, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba.
Primeramente, debe observar, quien sentencia, que la empresa DELTAVEN, negó categóricamente haber sostenido relación laboral directa, ni indirectamente con el actor, y en virtud de ello, entre otros alegatos, señaló que no tiene cualidad pasiva para ser demandada en este juicio, ni responsabilidad solidaria para con las prestaciones que reclama el actor; empero, el actor no alegó que le haya prestado servicios a Deltaven, sino que ésta es solidariamente responsable, dado que MARAVEN, celebró contrato con BUNKERTRUSHT DE VENEZUELA, y que DELTAVEN, antes era MARAVEN, y por ello está obligada a cancelar al actor la diferencia de sus Prestaciones Sociales, derivados de los beneficios de la Convención Colectiva celebrada entre MARAVEN; FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS. En consecuencia, le corresponde a Deltaven, demostrar su falta de cualidad pasiva, es decir, debe probar que no era ni fue MARAVEN, que no se le puede aplicar las disposiciones contractuales previstas en la aludida Convención Colectiva; que no tiene cualidad para sostener este juicio.
Por su parte, las codemandadas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A. y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A. al no haber comparecido a la contestación de la demanda tiene la carga de probar la liberación de sus obligaciones por la pretensión del actor, con respecto a la innegada prestación del servicio entre el actor y CENTRAL TOWING SERVICES, C.A (CETOWING).
3.5.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS
3.5.1. - DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR DELTAVEN:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos: Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Produjo marcada “A” copia simple de la edición Nº 11.246-2 del Repertorio Forense, de fecha 31 de diciembre de 1.997, contentiva del Acta Constitutiva de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., con lo cual pretende demostrar que la misma es el resultado de la fusión de las empresas Corpoven S.A. Lagoven S.A. y Maraven S.A. Dicho documento no fue impugnado por la parte actora y por tanto conserva todo su valor probatorio. Del mismo se desprende que CORPOVEN, MARAVEN Y LAGOVEN se fusionan para convertirse en PDVSA PETROLEO Y GAS.
3.- Produjo marcado “B” copia simple de la última reforma de los estatutos de DELTAVEN S.A. Documento que no fue impugnado por la parte actora y por tanto se le da todo su valor probatorio. Del mismo se desprende que Deltaven es una empresa totalmente distinta a las anteriores, es decir, a CORPOVEN, MARAVEN Y LAGOVEN.
3.5.2.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
La parte demandante promovió las pruebas, que a continuación se mencionan, en la oportunidad de promoción de pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que lo favorezca y especialmente el libelo de la demanda y las actuaciones del Alguacil que menciona en el escrito de promoción de pruebas. En cuanto a este punto, se aplica el mismo criterio establecido en la promoción de pruebas de la parte demandada, en el sentido que no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar esta solicitud.
2.- Insistió en todo lo alegado en el libelo de la demanda y rechazó la prescripción alegada por la demandada. En cuanto a este punto, tales alegatos no son medios de prueba susceptible de valoración, por lo tanto, se considera improcedente su valoración, además, quien decide ya se pronunció con respecto a la Prescripción alegada, declarándola improcedente. ASÍ SE EXPRESA:
3.- Alegó la confesión de la demandada por cuanto no dio cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley Adjetiva para la contestación de la demanda en materia laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En cuanto a este punto, quien suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
“…La confesión ficta, es entendida como la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum…” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992). (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Es menester para que se consuma la presunción legal de la confesión ficta, se materialicen tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.
De una simple lectura a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que existe imposibilidad de aplicar la Confesión Ficta con respecto a DELTAVEN, por cuanto esta empresa contestó la demanda, y aportó pruebas al proceso, que por lo demás acreditaron su carencia de cualidad para ser sujeto demandado en este juicio. Ahora bien, con respecto a las otras dos (2) co-demandadas, se observó que no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, en razón de lo cual, se verificará si las pretensiones del actor con respecto al pago de una diferencia de Prestaciones Sociales, provenientes de la aludida Convención Colectiva del Trabajo del sector Petrolero, son aplicables o no a las empresas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A. y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A., ello en virtud que DELTAVEN, demostró que no era, ni fue antes MARAVEN, y en consecuencia, no tiene cualidad para sostener este juicio, ni es signataria de la Convención Colectiva, de la cual, el actor hace nacer la diferencia de prestaciones que reclama. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió y produjo marcado “A”, Registro Mercantil de la Empresa CENTRAL TOWING SERVICE C.A. De este instrumento que no fue impugnado o en modo alguno atacado por las accionadas, se evidencia que su Presidente es el ciudadano JOSÉ BOAVENTURA RODRÍGUEZ FIGUEIRA. De este instrumento, no se obtiene convicción alguna con respecto a los hechos litigados. ASÍ SE EXPRESA.
5.- Promovió y produjo marcados “B” y “C” Registro Mercantil de la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, Observa quien decide, que los referidos instrumentos no fueron atacados, ni rechazados, no obstante, de ellos se evidencia que son Actas de Asamblea de Accionistas donde se deliberó sobre aumento de capital y nombramiento de Directivos. De las copias de estos documentos, no se evidencia que se prueben alguno de los hechos controvertidos en este juicio, en razón de lo cual, y por mandato de lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se declara que este documento no produce certeza en quien sentencia de la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en este juicio. No obstante, si permite precisar que, la sociedad Tecnologías Petroleras y Venecia Ship Service C.A (VESCA) son las propietarias del 59 % y 41 %, respectivamente, de las acciones de BUNKERTHRUST DE VENEZUELA .C.A.; conviene precisar que se evidenció de los Estatutos constitutivos de CENTRAL TOWING SERVICE C.A, que su Presidente es el ciudadano JOSÉ BOAVENTURA RODRÍGUEZ FIGUEIRA, y como quiera que este ciudadano también es accionista en la empresa BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A, se presume de que estas dos (02) empresas constituyen un Grupo de Empresas. ASI SE DECIDE.
6.- Produjo marcado “D”, Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera con Fedepetrol. Evidencia quien sentencia, que no consta que este documento haya sido presentado por ante la Dirección Nacional de Inspectorías y Asuntos Colectivos del Trabajo, a los fines de su depósito legal, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, este documento carece de validez, y por consecuencia, no tiene valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
7.- Produjo marcada “E”, copias de poder y de la reclamación y actuación de trabajadores contra la empresa codemandada CETOWING. Evidencia quien sentencia que se trata de copias simples de unos instrumentos emanados de terceros que no son parte en este juicio, y que no comparecieron (por medio de la prueba testimonial) a ratificar en juicio tanto el contenido de los mismos, así como que emanaron de ellos. En consecuencia, no tienen valor probatorio alguno, y se desecha su valoración, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 79 ibidem. ASÍ SE DETERMINA.
8.- Promovió y produjo ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo marcada “F”. Evidencia quien decide, que se trata una Convención Colectiva de empresa suscrita y celebrada por FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, por una parte, y por la otra CORPOVEN, S.A.; LAGOVEN, S.A. Y MARAVEN, S.A. Con respecto a este documento, primeramente ha de señalar quien suscribe este fallo, que de conformidad con lo señalado en los artículos 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Convención Colectiva no puede oponérsele a DELTAVEN, dado que no es signataria de la misma. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, las empresas CENTRAL TOWING SERVICE C.A, BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A, tampoco son signatarias de la aludida Convención Colectiva, no obstante, ha de observarse que el actor manifestó que laboraba para CENTRAL TOWING SERVICE C.A, y que MARAVEN celebró un Contrato de Servicios de suministro de combustible marino con la empresa BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A, hechos estos que fueron admitidos por estas empresas al no haber contestado la demanda, ni promovido pruebas; alegó el actor que, es acreedor de los derechos que emanan de esta Convención Colectiva, habida cuenta de la actividad inherente BUNKERTHUST DE VENEZUELA y CENTRAL TOWING SERVICE C.A, con MARAVEN.
Así las cosas, debe quien sentencia señalar que tanto la doctrina y jurisprudencia patria han precisado que las Convenciones Colectivas de Trabajo se consideran, o son equiparables a la Ley, por la fuerza que ellas representan entre las partes, siendo que los mismos son documentos normativos de naturaleza sui generis por ser el producto de acuerdos, conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial, sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y, engendran una situación jurídica objetiva, general y permanente, tal y como de manera explicita y clara lo ha propuesto el jurista Dr. Rafael Alfonzo Guzmán con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y, a estabilizar las relaciones obrero patronales. Por este motivo las estipulaciones previstas en contratos o convenios colectivos de trabajo, se convierten en cláusulas obligatorias o integrantes del contrato individual de trabajo, ello por mandato de Ley (Artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo) que consagran entre otros, los llamados efectos automático y de expansión de las Convenciones Colectivas, y es por ello que su contenido se convierte de obligatorio acatamiento para las partes, originando que la Convención Colectiva sea fuente normativa aplicable para regular las condiciones trabajo. Resultando a final de cuentas que se debe considerar que dicha contratación colectiva merece la fuerza de un documento público, y de esa manera debe considerarse a los fines de valorar lo que de sus cláusulas se desprenda y por ello éste sentenciador le otorga la plenitud de fuerza que de ella emana, y se tiene como un hecho cierto su existencia, y permitirá a quien juzga, acordar o desechar algunos de los pedimentos argüidos en este proceso, sobre todo de cara a la intermediación demandada de conformidad con los artículos 55 al 58 de la L.O.T. ASI SE DISPONE.
9.- Produjo marcado “G” documentos, los cuales no tienen valor probatorio alguno, dado que no son copias de ningún documento privado que estén suscritos por persona alguna. Se trata simplemente facsímiles que no pueden serle opuestos a persona alguna, ni aun a las accionadas, por cuanto no emanan de ellas (ni de persona jurídica alguna) y no tienen ningún valor probatorio, quedando desechadas de este juicio. ASÍ DE DECLARA.
10.- Produjo marcado “H”, documentos emanados de terceros que no son parte en este juicio, razón por la cual, al no haber sido ratificados ni en su contenido ni en su firma, no tiene valor probatorio alguno, quedando desechados de este juicio. ASÍ SE EXPRESA.
11.- Produjo marcado “I”, 15 documentos originales referidos a despacho de combustible. Evidencia quien decide, que se trata de solicitudes de suministro de combustible, y son documentos emanados de personas distintas a la presente relación procesal; e incluso, no solamente emanan de terceros, sino que son remitidas a las empresas TAUREL & Cia, C.A; Maersk Portuaria de Venezuela, S.A; Internacional Marítima, C.A; Intershipping C.A; Naviboc, C.A; H.L.Boulton & Co,S.A.C.A; y Gustavo Carvallo (Servicios Múltiples Aduaneros, C.A). Ninguno de los remitentes y receptores de estos documentos comparecieron a juicio, a los fines de ratificarlos en su contenido y firma, es decir, a darle validez en juicio, razón por la cual, deben ser desechados de toda valoración, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 79 ibidem. ASÍ SE DECIDE.
12.- Produjo marcado “J”, documentos que emanan de terceros ajenos este juicio, no verificándose que ninguno de los firmantes y suscribientes de los mismos, hayan comparecido a juicio, a los fines de ratificarlos en su contenido y firma, es decir, a darle validez en juicio, razón por la cual, deben ser desechados de toda valoración, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 79 ibidem. ASÍ SE DECIDE.
13.- Produjo marcado “K” copia simple de contrato de Servicio de Entrega de Combustible Marino en el Puerto de la Guaira, celebrado entre BUNKERTRUST DE VENEZUELA C.A., y MARAVEN, con vigencia de dos (2) años a partir desde el 1° de agosto de 1.995, prorrogable por igual período, a menos que una de las partes desee no prorrogarlo. Evidencia quien decide, que se trata de copias simples de un documento privado, que no fue impugnado por la parte accionada, y en razón de ello, se tiene como fidedigno, a los fines de probar, que efectivamente estas empresa celebraron un contrato de Servicio de Entrega de Combustible Marino.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 22/03/2001, promovió los siguientes documentos:
A.- Marcado “A”, escrito de contestación de la demanda de la codemandada Central Towing Service C.A. Considera quien decide, que este documento no puede serle opuesto a ninguna de las accionadas, por cuanto viene referido a un hecho puntual y concreto distinto a la presente controversia, y esa copia de esa contestación no puede ser extensiva a este proceso, ni significa en modo alguno una contestación, una confesión o una admisión de los hechos con respecto al caso sub-iudice, dado que se trata de unos circunstancias de modo, tiempo y lugar, totalmente distintas a la presente relación procesal. En razón de lo expuesto, y de conformidad con lo señalado en los artículos 6°, 10° y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda desechado de toda valoración alguna. ASÍ SE DECIDE.
B.- Marcado “B”, constancia de trabajo de fecha 03 de junio de l.997. Se trata de una copia simple de un instrumento privado, el cual no fue impugnado por la accionada, y por ello se tiene como fidedigno, de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por vía analógica, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ibidem. De este instrumento se evidencia la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa CENTRAL TOWING SERVICES, C.A, la cual en todo caso, no es un hecho controvertido, dado que esta empresa no acudió a juicio a contestar la demanda. ASÍ SE EXPRESA.
3.- Marcado “C”, constancia de trabajo de fecha 04/07/1.997. Con el documento anterior quedó evidenciado la existencia de la relación laboral entre el demandante, y CENTRAL TOWING SERVICES, C.A, en razón de lo cual, es inoficioso valorar este instrumento, ello conforme a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE EXPRESA.
4.- Marcado “D” carta de despido. Se trata de una copia simple de un instrumento privado, el cual no fue impugnado por la accionada, y por ello se tiene como fidedigno, de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por vía analógica, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ibidem. De este instrumento se evidencia el despido injustificado que le practicaron al actor lo cual en todo caso, no es un hecho controvertido, dado que esta empresa no acudió a juicio a contestar la demanda. ASÍ SE EXPRESA.
5.- Marcados “E” y “F”, documentos internos de la empresa codemandada dirigidos al actor. Estos instrumentos no tienden a acreditar ningún hecho controvertido en juicio, en razón de lo cual, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es innecesario e inoficioso su valoración. ASÍ SE CONSAGRA.
6.- Marcados “G” y “H”, recibos de pago correspondientes a la segundas quincenas de marzo y abril de 1.997. Se evidencia que estos instrumentos, si bien es cierto están firmados presuntamente por el actor en señal de haberlos recibido, no es menos cierto, que no se evidencia hayan emanado de ninguna de las accionadas, en razón de lo cual, no pueden oponérsele, y en consecuencia, no tienen valor probatorio alguno, y quedan desechados de este juicio. ASÍ SE DECIDE.
7.- Marcado “I” copia de liquidación de prestaciones sociales. Se evidencia que este instrumento, si bien es cierto está firmado, presuntamente por el actor en señal de haberlo recibido, no es menos cierto, que no se evidencia haya emanado de ninguna de las accionadas, en razón de lo cual, no pueden oponérsele, y en consecuencia, no tiene valor probatorio alguno, y queda desechado de este juicio. ASÍ SE DECIDE.
8.- Produjo marcado “J” Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, para demostrar la interrupción de la prescripción, Con respecto a este punto, considera quien decide que no se ha promovido realmente un medio de prueba susceptible de ser valorado. ASI SE ESTABLECE.
3.6.-CONCLUSIONES:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 16/01/1.997, comenzó a prestar servicio como Capitán a bordo del Remolcador Vesca R-13 para la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), hasta el 01/07/1997, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por el ciudadano Armando Castillo, Gerente General de dicha compañía. Manifestó asimismo, que la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), realiza operaciones en el Puerto de la Guaira con los remolcadores Vesca R-13 y Vesca R-14, asistiendo a los buques en sus maniobras de atraque y desatraque en dicho puerto. Asimismo la mencionada empresa tiene como tarea las operaciones de las gabarras Isla de Margarita e Isla de Toas, contratadas por la empresa MARAVEN, ahora DELTAVEN, Filial de Petróleos de Venezuela, desde enero de 1.994, para surtir combustible a los buques mercantes que arriben al Puerto de laGuaira.
Manifiesta que MARAVEN celebró un contrato con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, para el suministro de combustible a los buques, y que la operación de suministro es realizada por los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), con los remolcadores VESCA R-13 y VESCA R-14, y con las gabarras Isla de Margarita e Isla de Toas.
Dado los argumentos expuestos, y las pruebas aportadas, se hace necesario para quien juzga realizar las siguientes consideraciones y conclusiones:
1.- Puede apreciarse, que la parte actora adujo que prestaba sus servicios personales, en régimen de subordinación y ajenidad para la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), en razón de lo cual, la primera conclusión a que ha de arribarse en el presente juicio, consiste en que el patrono del actor es precisamente la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING).
2.- La segunda conclusión a que ha de arribarse en este juicio, es que no se desprende de autos que exista o haya existido una relación contractual entre las empresas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING); en virtud de lo cual, no puede presumirse la ejecución de actividades inherentes o conexas entre dos (02) empresas donde no se evidencia que hayan celebrado convenio, contrato o acuerdo alguno. No obstante lo expuesto, se encuentra probado en autos, que el 49 % de las acciones de la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, pertenecen a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), representada por José Boaventura Rodríguez Figuera; asimismo que los Remolcadores VESCA R-13 y VESCA R-14, y las Gabarras Isla de Margarita y de Toas, pertenecen a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), cuyo presidente es el ciudadano José Boaventura Rodríguez Figuera, y su vicepresidente es el ciudadano José Manuel Rodríguez Ojeda. Igualmente está probado en autos, que las acciones de la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING) pertenecen al ciudadano José Boaventura Rodríguez Figuera (80%) y el 20% al ciudadano José Manuel Rodríguez Ojeda. Por este motivo, la segunda conclusión a que ha de arribarse, es que existe solidaridad entre las empresas CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING) y BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, habida cuentas que forman un Grupo de Empresas en los términos previstos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- La tercera conclusión a que ha de arribarse en juicio, luego del análisis del acerbo probatorio, viene dado por el hecho que DELTAVEN, S.A., que fue traída a juicio por la parte actora como una de las empresas codemandadas, no tiene cualidad para ser sujeto pasivo en este juicio, para ser demandada; no existe ningún elemento probatorio en autos, que permita convencer al juzgador que DELTAVEN, haya celebrado algún tipo de contrato con CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING) o con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, y por consecuencia, que sea solidariamente responsable por los pasivos laborales a que pudiera tener derecho el actor de este juicio. Igualmente se evidenció y demostró, que DELTAVEN, es una persona jurídica distinta a MARAVEN; que DELTAVEN, no es ni nunca fue MARAVEN, luego, no tiene cualidad pasiva para ser demandada en este juicio.
4.- Como cuarta conclusión, puede apreciarse que del escrito libelar se evidencia que el actor admite que recibió por sueldos y demás conceptos recibidos durante su permanencia en la empresa CETOWING, incluyendo prestaciones sociales por despido injustificado, la cantidad de Bs. 719.242,00, en razón de lo cual, no se le adeuda cantidad alguna como consecuencia de la prestación de servicio personal prestado a su empleador, tal como él mismo admite según su propio escrito libelar. Ahora bien, su reclamo se circunscribe en demandar la cantidad de Bs. 11.251.983,00, por conceptos establecidos en el Contrato Petrolero, en virtud de lo cual, se hará necesario revisar sus pretensiones a la luz de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo.
5.- Como quinta conclusión, se evidencia que la parte actora, aportó a juicio una Convención Colectiva suscrita entre FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y MARAVEN, correspondiente al período 1.997-1.999, cuya cláusula tercera en su párrafo 3° señala:
…” En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Compañía obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a su trabajadores directos, …(omissis)..”
Quedó probado en autos, que la empresa MARAVEN, suscribió y celebró un Contrato de Servicio de Entrega de Combustible Marino en el Puerto de la Guaira, con BUNKERTRUST DE VENEZUELA C.A., con vigencia de dos (2) años a partir del 1° de agosto de 1.995, en razón de lo cual, si bien es cierto, DELTAVEN no tiene cualidad pasiva para ser demandada en este juicio, no es menos cierto, que el actor laboró para CENTRAL TOWING SERVICES, C.A, como Capitán a bordo del remolcador Vesca R-13, el cual es propiedad de la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A, la cual es accionista de BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A, empresa última ésta que celebró el contrato de suministro de combustible marino con MARAVEN, y es por ello, que al actor de este juicio, le es aplicable las disposiciones de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre MARAVEN, FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, empero, solamente podrá condenarse al pago de alguna diferencia al actor (si fuere el caso), a las empresas CENTRAL TOWING SERVICES, C.A, y BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A, por cuanto Deltaven no tiene cualidad para ser demandada en este juicio. ASÍ SE DECIDE.
3.7.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Este sentenciador concluye señalando que, el apoderado judicial de las codemandadas: CENTRAL TOWING SERVICES, C.A, y BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A, no contestó la demanda, aceptando tácitamente la existencia de la relación laboral, hecho éste que además fue probado en autos con las documentales aportadas por el actor (Constancia de Trabajo y Carta de despido), y es por eso que no está controvertido en el juicio la existencia de la Relación Laboral, entre el actor y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; así como tampoco la responsabilidad solidaria entre ésta y BUNKERTRHUST DE VENEZUELA; dada la forma vaga, sin motivación alguna en que la accionada dio contestación a la demanda, se tiene que tampoco está controvertido que el último salario básico del actor era de Bs.401.760,00 mensuales, lo cual equivale a Bs. 13.392,00 diarios, y que su salario integral mensual era de Bs. 1.285.672,00.
Considera quien decide, que si bien es cierto, el defensor Ad.-litem de las empresas CENTRAL TOWING SERVICES, C.A, y BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A, no contestó la demanda, y se deben tener por admitidos los hechos sostenidos en el libelo; sin embargo, es obligación del juzgador, revisar los conceptos reclamados por el actor, a los fines de verificar si no son contrarios al ordenamiento jurídico, en virtud que la Carta Magna establece la protección al Hecho Social Trabajo.
En efecto, el límite de la presente controversia gira en torno a las cantidades reclamadas, y por ello, quien juzga verificará si en derecho, pero sobre todo en justicia corresponden al actor las cantidades reclamadas, conforme a lo alegado y probado en autos. A tales fines se observa lo siguiente. El apoderado del actor, reclama por el contrato petrolero los siguientes conceptos y cantidades:
AÑO 1.997:
SUELDO: Bs. 6.896.970,00
Liquidación por Despido Injustificado: Bs.3.526.000,00.
TOTAL: Bs. 10.422.970,00
Menos sueldo y demás conceptos recibidos en la Compañía: Bs. 719.242,00.
SUBTOTAL: Bs.9.703.728,00
Además reclama 70 días x 22.117,92 (salario diario) = Bs. 1.548.255,00.
En resumen reclama lo siguiente:
Bs. 9.703.728,00. +
Bs. 1.548.255,00 +
TOTAL GENERAL RECLAMADO: = Bs. 11.251.983,00
Primeramente se debe precisar que se tiene por admitido en este juicio, que el salario alegado por el actor según la Convención Colectiva de Trabajo, está conformado de la siguiente manera:
A-001: Salario Básico = Bs. 401.760,00.
A-0015. Ayuda única Especial: Bs.48.000,00.
A-0114. 5.5 días. Cláusula 25. Nota de minuta N° 3 = Bs. 575.856,00.
A-0115. Bono tiempo de reposo y comida marino = Bs. 25.110,00.
A-0116. Bono nocturno marino = Bs. 152.668,00.
A-0117. Manutención marina = Bs.36.000,00.
A-0344. Cesta Básica = Bs.60.000,00.
Total Salario Convención Colectiva: Bs.1.299.394,00.
Con respecto al monto reclamado por sueldo correspondiente al año 1.997, quien sentencia, a pesar de considerar que el trabajador es el débil económico de la relación laboral, y aún tomando en cuenta todos los principios tuitivos que informan al derecho del trabajo consagrados en nuestra Carta Magna, se evidencia que este reclamo es impreciso, vago y mal fundamentado; sin embargo, dado que se tiene por admitido el salario integral; por cuanto no están controvertidos las fechas de ingreso ni egreso del actor, ni el despido injustificado que le practicaron, de conformidad con lo señalado en el artículo 26, 257 y 89 de la Magna Carta, y de los artículos 5° y 6° Parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda en este punto lo siguiente:
a).- Diferencia de sueldo mensual: El actor ingresó el 16/01/1.997, y fue despedido 01/07/1.997, y su antigüedad es de 5 meses y 15 días; devengaba Bs. 401.760 mensuales, y por la Convención Colectiva le correspondía Bs. 1.281.672, en razón de lo cual se le adeuda una diferencia por sueldo mensual de Bs.879.912,00, x 5 meses = Bs.4.399.560,00, que es el monto que se ordena pagar. ASÍ SE ESTABLECE
b).- Reclama Bs. 3.526.000,00 por Despido Injustificado.
Pues bien, de conformidad con lo señalado en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 15 días por indemnización de Antigüedad, que multiplicados x Bs.42.722,40 (salario diario integral) = Bs. 640.836,00. Le corresponde además por indemnización sustitutiva de preaviso 15 días, que multiplicados x Bs.42.722,40 (salario diario integral) arroja la suma de Bs. 640.836,00. En consecuencia, por Indemnización por Despido Injustificado se le adeuda la suma de Bs.1.281.672,00, que es el monto que se ordena a cancelar. ASÍ SE DECIDE.
c).- Reclama 70 días x 22.117,92 (salario diario) = Bs. 1.548.255,00. Dado que el defensor ad-litem de CENTRAL TOWING SERVICES, C.A, y BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A, no contestó la demanda, se debe tener por admitidos que adeuda esta cantidad reclamada, por cuanto el actor señaló que laboraba a bordo de un Remolcador y le correspondía x cada día de trabajo dos (2) días de descanso, y como quiera que solamente le otorgaban un (1) día de descanso x cada día de trabajo, le adeudan 70 días que multiplicados x 22.117,92, arrojan la suma de Bs. 1.548.255,00, cantidad ésta que se ordena cancelar.
En resumen se condena a las empresas CENTRAL TOWING SERVICES, C.A, y BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A, a cancelar al actor lo siguiente:
Bs.4.399.560,00; +
Bs.1.281.672,00; +
Bs.1.548.255,00;
= Bs.7.229.487,00.
TOTAL GENERAL CONDENADO: SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.229.487,00).
4.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº-4.948.227, en contra de las empresas CENTRAL TOWING SERVICE, S.A. (CETOWING) y BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A, todas plenamente identificadas al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Se condena a las empresas CENTRAL TOWING SERVICE, S.A. (CETOWING) y BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A a pagar a el ciudadano MIGUEL ROJAS, por concepto de sus Prestaciones Sociales, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.229.487,00), que es en definitiva la cantidad condenada a pagar, los cuales ya fueron suficiente discriminados anteriormente. SEGUNDO: Se declara que DELTAVEN , no tiene cualidad para ser demandada en este juicio, y por ello, se declara Sin lugar la solidaridad y responsabilidad alegada en contra de DELTAVEN. TERCERO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 25 de Junio de 1.998, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. CUARTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 01/07/1997, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses Moratorios. QUINTO: Se condena en Costas a las empresas CENTRAL TOWING SERVICE, S.A. (CETOWING) y BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A, por cuanto resultaron totalmente vencidas en este pleito, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del 2005 .- Años: 194° y 146°.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo dos y diez (02:10 p.m) de la tarde.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 8321.
AP/AR/ap
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