REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Cuatro (04) de Marzo de 2005.


EXPEDIENTE N° 10.316
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: MELECIO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 9.155.860.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AMERICA RIVAS DE ALVAREZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 47.408.
PARTE DEMANDADA: ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO HERNANDEZ; SIBELES DEL NOGAL; JOAQUIN MONTOYA; JOSÉ LUÍS RAMIREZ; RAIZA GODOY; JOSÉ BALLESTEROS y EYRAMA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.655; 40.586; 47.236; 3533; 29.286; 21.026 y 40.585, respectivamente.

2.-
SINTESIS DE LA LITIS

Comenzó la presente causa el día 21/09/2.000 con formal demanda interpuesta por el ciudadano MELECIO MEJIAS contra la empresa ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A. a los fines de obtener de esta el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios nacidos de la relación de trabajo que los mantuvo. Se admitió por auto del 10/10/2.000. En fecha 13/12/2.000, la accionada consignó escrito de Contestación al Fondo. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron, y fueron admitidas por auto de fecha 10 de enero de 2.001.
Finalmente, por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Tribunal fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia del Trabajo en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 24 de Mayo de (2004), dio por recibido el presente expediente número 10.316 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.-
PARTE MOTIVA

3.1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito de demanda, la parte actora alegó que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A el día 16/08/1.995, en el cargo de Chofer. Señala que luego fue ascendido al cargo de mecánico, pero que no le cancelaron el sueldo correspondiente, sino que le siguieron cancelando la suma de Bs. 149.000, más horas extras diurnas; horas nocturna; aumento no cancelado de fecha lunes 03/07/2.000, según Gaceta Oficial N° 36.985 (Decreto 892) hasta el 30/06/2.000, fecha en que fue despedido injustificadamente, existiendo Inamovilidad Laboral en el sector privado y en el público, según Gaceta Oficial N° 36.985 y 36.950, de fechas 03/07/2.000 y 15/05/2.000. Aduce que la accionada le canceló la suma de Bs. 3.354.967,07, menos la suma de Bs. 898.400,00, haciéndole entrega de la suma de Bs. 2.456.567,07. Considera que le adeudan una diferencia de Bs. 15.141.443,93, discriminados así:
Trabajador: MELECIO MEJIAS.
Ingreso: 16/08/1.995.
Egreso: 30/06/2.000.
Tiempo de servicio: 04 años 10 meses y 14 días.
Salario básico: Bs.478.000,00.
Salario diario: Bs.15.960,00.
RECLAMA LO SIGUIENTE:
1.- Por violación a la Inamovilidad: Bs. 7.000.000,00.
2.- Aumento dejado de cancelar: Bs. 1.072.800,00.
3.- Diferencia por ascenso al cargo: Bs. 5.760.000,00.
4.- Preaviso. Art. 104: 60 días x el sueldo mensual de Bs. 478.800,00 = Bs. 957.600,00.
5.- Indemnización de Antigüedad. 5 días x 30 días de salario x cada año = Bs. 399.000,00.
6.- Vacaciones 45 días x 15.960,00 = Bs. 718.200,00, (por disfrute) y 45 días por pagar = Bs. 718.200,00.
7.- Antigüedad: 5 días de salario x cada mes, más 2 días adicionales a razón de Bs.15.960,00 = 558.600,00.
8.- a).- Concepto de Antigüedad. Del 16/08/95 al 19/06/97. 60 días = Bs. 957.600,00. b).- desde el 20/06/97 al 30/06/2.000. 60 días = Bs.957.600,00.
9.- Utilidades: 45 días x Bs. 15.960 = 718.200,00.
10.- Bs.300.000 que le habían regalado cuando la tragedia de Vargas.
11.- Saldo de la Antigüedad del viejo Régimen: Bs.400.090,00.
12.- Saldo del Bono de Transferencia. = Bs. 400.090,00.
13.- Indemnización art. 125. = Bs. 2.394.000,00.
14.- Indemnización sustitutiva de preaviso. art. 125. = Bs. 957.600,00.
Total: Bs. 18.496.411,00.
Menos Adelanto Bs. 3.354.967,07.
= Bs. 15.141.443,93.

3.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
3.2.1.- Hechos Admitidos:
a).- La relación laboral; Las fechas de inicio y terminación de la misma.

b).- Que fue ascendido a mecánico, pero niegan que haya tenido derecho a algún aumento.
c).- Admiten haber cancelado al accionante la suma de Bs. 3.354.967,07 por prestaciones sociales: discriminadas así:
c-1).- Bs.1.364.198,25 por Antigüedad.
c-2).- Bs.14.225,98 por Antigüedad del viejo régimen.
c- 3).- Bs.37.822,14 por Bono de Transferencia.
c-4).- Bs.202 963,24 por vacaciones fraccionadas.
c-5).- Bs.1.229.186,30 por Indemnización por Despido.
c- 6).- Bs. 491.674,52 por Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
d) Señala que antes de la terminación de la relación laboral, pagó al actor lo siguiente:
d-1).- la suma de Bs. 69.340,60 por Antigüedad del Viejo Régimen.
d-2).- 27.310,50 por Bono de Transferencia.
d-3).- Bs. 258.261,69, por Intereses de la antigüedad del nuevo régimen.
e).- Manifestó que el actor recibió las siguientes anticipos:
e-1).- Bs. 2.00.000,00 el 6/08/1.998.
e- 2). Bs. 4.00.000,00 el 29/07/1.999.
e-3). Bs. 3.00.000,00 el 14/01/2.000.
f).- Manifestó haber cancelado además al actor lo siguiente:
f-1).- Bs.259.758,04, por vacaciones anuales período 1.998-1.999.
f-2).- Bs.275.054,49, por utilidades del año 1.997.
f-3).- Bs.430.005,89, por utilidades del año 1.998.
g).- Negó que de las prestaciones sociales canceladas al actor, se le haya restado la suma de Bs. 300.000,00.
h).- Negó que esté probado que se le adeude a la parte actora una diferencia de prestaciones de Bs. 15.141.443,93; en consecuencia, niega deber a la parte actora la suma de Bs. 15.141.443,93.
i).- Negó que el último salario mensual del actor haya sido de Bs. 478.000,00, y manifestó que era de 236.003,77, lo cual equivale a Bs. 7.866,79, diarios.

j).- Aduce que los salarios devengados por el actor fueron los siguientes:
j-1).- 56.560,00 en enero de 1.996.
j-2).- 60.314,35 en febrero de 1.996.
j-3).- 72.046,23 en abril de 1.996.
j-4).- 70.428,00 en mayo de 1.996.
j-5).- 80.331,38 en junio de 1.996.
j-6).- 98.104,80 en Julio de 1.996.
j-7).- 138.553,97 en Agosto de 1.996.
j-8).- 64.140,83 en septiembre de 1.996.
j-9).- 103.909,03 en octubre de 1.996.
j-10).- 114.002,51 en noviembre de 1.996.
j-11).- 78.764,44 en diciembre de 1.996.
j-12).- 119.279,16 en enero de 1.997.
j-13).- 98.942,00 en febrero de 1.997.
j-14).- 101.580,33 en marzo de 1.997.
j-15).- 106.125,00 en abril de 1.997.
j-16).- 125.409,37 en mayo de 1.997.
j-17).- 102.682,50 en junio de 1.997.
j-18).- 171.764,15 en Julio de 1.997.
j-19).- 235.550,63 en Agosto de 1.997.
j-20).- 107.128,97 en septiembre de 1.997.
j-21).- 170.165,91 en octubre de 1.997.
j-22).- 164.471,69 en noviembre de 1.997.
j-23).- 117.275,05 en diciembre de 1.997.
j-24).- 184.500,00 en enero de 1.998.
j-25).- 164.250,00 en febrero de 1.998.
j-26).- 214.2000,00 en marzo de 1.998.
j-27).- 230.550,00 en abril de 1.998.
j-28).- 220.,050,00 en mayo de 1.998.
j-29).- 243.381,25 en junio de 1.998.
j-30).- 217.518,75 en Julio de 1.998.
j-31).- 305.714,67 en Agosto de 1.998.
j-32).- 174.150,00 en septiembre de 1.998.
j-33).- 208.575,00 en octubre de 1.998.
j-34).- 208.912,50 en noviembre de 1.998.
j-35).- 187.650,00 en diciembre de 1.998.
j-36).- 235.743,75 en enero de 1.999.
j-37).- 218.868,75 en febrero de 1.999.
j-38).- 208.237,50 en marzo de 1.999.
j-39).- 237.262,50 en abril de 1.999.
j-40).- 247.714,50 en mayo de 1.999.
-41).- 221.451,25 en junio de 1.999.
j-42).- 251.437,50 en Julio de 1.999.
j-43).- 345.122,62 en Agosto de 1.999.
j-44).- 224.617,50 en septiembre de 1.999.
j-45).- 258.457,50 en octubre de 1.999.
j-46).- 312.713,75 en noviembre de 1.999.
j-47).- 167.950,50 en diciembre de 1.999.
j-48).- 186.250,00 en enero de 2.000.
j-49).- 243.406,87 en febrero de 2.000.
j-50).- 243.757,50 en marzo de 2.000.
j-51).- 205.806,25 en abril de 2.000.
j-52).- 228.520,81 en mayo de 2.000.
j-53).- 173.957,50 en junio de 2.000.
k).- Negó deber Bs.7.000.000,00 por violación a la Inamovilidad.
l).- Negó deber Bs.1.072.800,00 por concepto de aumento dejado de cancelar.
m).- Negó deber Bs.5.760.000,00 por diferencia de ascenso por cargo. Negó estos tres (3) últimos reclamos, por cuanto ninguno de ellos tiene asidero ni fundamento jurídico alguno.

n).- Manifestó que la antigüedad del trabajador no puede ser calculada con base al último salario aplicado retroactivamente, sino que debe calcularse y liquidarse 5 días x mes, con el salario del mes respectivo.
o).- Dice que como quiera que en el último año el actor solamente laboró 6 meses, no le corresponde 55 días de utilidades.
p).- Aduce que al demandante no le corresponde el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se le canceló la indemnización por despido y el preaviso sustitutivo señalado en el artículo 125 ibidem.
q).- Expresa que conforme lo establece el artículo 666 ejusdem la indemnización de antigüedad y el bono de transferencia deben calcularse con el salario devengado por el actor al 19/05/1.999 y 31/12/1.996, respectivamente.
r).- Manifiesta que no existe disposición legal que ordene cancelar 45 días de vacaciones.
s).- Negó y rechazó que se adeude al actor los siguientes conceptos y cantidades: 957.600,00 por preaviso del artículo 104 L.O.T; Bs.399.000,00 por aplicación del artículo 125 L.O.T; Bs.718.200,00 por disfrute de vacaciones; 718.200,00 por vacaciones por pagar; 957.000,00 por concepto de antigüedad; Bs.957.000,00 por concepto de antigüedad desde el 20706/1.997 al 30/06/2.000; Bs.558.000,00 por aplicación del artículo 108 ibidem; Bs. 718.200,00 por utilidades; Bs. 400.090,00 por indemnización de antigüedad artículo 666 L.O.T; Bs.387.521,00 por Bono de Transferencia; Bs.2.394000,00, por indemnización de antigüedad artículo 125 ejusdem; Bs.957.600,00 por Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Bs.7.000.000,00 por Inamovilidad; Bs. 1.072.800,00 por diferencia dejada de cancelar.
t).- Negó deber a la parte actora, la suma de Bs. 18.496.411,00 por prestaciones y demás beneficios derivados de la relación laboral.
u).- Negó deber a la parte actora, la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la suma de Bs.15.141.443,93, por cuanto no se le adeuda esta suma ni ninguna otra.
3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Se observa que la demandada reconoce la prestación de servicios, la fecha de ingreso, así como la fecha y forma en que finalizó la relación laboral. De igual manera la empresa accionada acepta el cargo para el cual el actor se desempeñaba; rechazó el salario alegado por la actora; manifestó haber cancelado correctamente las prestaciones; indemnizaciones y demás beneficios inherentes a la relación laboral que la unió al demandante.
En la presente causa se encuentra controvertidos todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, en virtud que la accionada sostiene haber cancelado todo lo que le correspondía al actor por su prestación de servicio y el despido practicado; la demandada negó y rechazó el salario por el actor, alegando que tenía un salario variable, y como consecuencia de ello, la accionada negó deber todas y cada una de las cantidades reclamada en este juicio. En efecto, el limite de la presente controversia, se circunscribe a que en opinión del accionante, sus Prestaciones Sociales, beneficios laborales e indemnizaciones provenientes de la Relación Laboral que lo unió a la accionada, fueron calculados en forma errada, incompleta, y por vía de consecuencia, fueron erradas las cantidades canceladas por concepto de Prestaciones. Por su parte la accionada sostiene que canceló todos y cada uno de los conceptos que le correspondían al actor, y que ya le había otorgado anticipos; le había cancelado todas sus vacaciones y utilidades; argumentó que existían algunos conceptos que no le corresponden como lo reclamado por Inamovilidad; por diferencia dejada de cancelar; en resumen la presente controversia se circunscribe en determinar si la accionada canceló correctamente todos y cada uno de los montos y conceptos que pudieren corresponderle al actor, o si por el contrario adeuda alguna diferencia.

3.4.- DE LA CARGA PROBATORIA:
Los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 72 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan la carga probatoria que van a tener cada una de las partes en juicio, en dependencia de los alegatos y defensas que cada uno de ellos propongan en su libelo de demanda y escrito de contestación respectivamente, quedando a cargo de cada uno de ellos la demostración de las afirmaciones que esgrimen, así como de la liberación de las obligaciones contraídas.
Por ello y en la forma como ha sido planteada la demanda, y dada la contestación, en la presente causa corresponderá la carga de la prueba en la siguiente forma:
A.- Le corresponde a la accionada demostrar los hechos nuevos que alegó en su defensa; por caso, le corresponde probar los siguientes hechos:
1.- Que el salario promedio mensual del actor fue el que alegó en la contestación y que se dan aquí por reproducidos.
2. Que no le corresponde al actor el aumento de salario por haber ascendido de cargo.
3.-Que canceló todos los anticipos que mencionó en la contestación.
4.-Que canceló todas las prestaciones sociales que mencionó en la contestación.
5.-Que canceló antes de la terminación de la relación laboral Bs. 69.340,60 por Indemnización de Antigüedad del Viejo Régimen; Bs. 27.310,50 por Compensación por Transferencia; y Bs.258.261,69 por intereses de la antigüedad del artículo 108 L.O.T.
6.-Que canceló todas las vacaciones pendientes y las utilidades.
7.-Que cuando canceló las prestaciones sociales no restó de ese monto la suma de Bs.300.000,00.
8.-Que canceló todos y cada uno de los conceptos que por Ley le correspondían al actor.

La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

El artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”

La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En cuanto a la Carga de la Prueba, y la forma de contestar la demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)…”.

Le corresponde a la demandada la carga de los hechos que negó en forma pura y simple, sin motivación ni determinación de de las causas del rechazo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que equivale al actual 135 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Al no haber negado la existencia de la Relación Laboral, le corresponde de conformidad con el citado artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar que canceló todas las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Determinada y distribuida como fuese la Carga de la prueba, se pasará de seguidas a verificar las pruebas aportadas a juicio por las partes.

3.5.-DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
3.5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE ANEXADAS AL LIBELO:

1).- Promovió copia de la Carta de despido. Se evidencia que la parte accionada no impugnó este documento, en virtud de lo cual, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso, por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 78 ibidem, y permite demostrar que en fecha 30 de Junio de 2.000, la accionada despidió injustificadamente al actor, por cuanto en la referida notificación, no señaló causal alguna de las previstas en el artículo 102, que justificasen el despido practicado. ASÍ SE EXPRESA.
2).- Aportó planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, que la empresa canceló al actor al término de la relación laboral. Evidencia quien decide, que este documento que riela al folio 8, no fue suscrito ni firmado por la accionada; no obstante, la demandada al momento de contestar la demanda, admitió haber cancelado la cantidad de Bs. 3.354.967,07 a la que se refiere este instrumento, en razón de lo cual, no es un hecho controvertido que la demandada haya cancelado esta suma, siendo que la controversia en este juicio, estriba en determinar si el pago realizado fue correcto, ajustado a la Ley, o si por el contrario, adeuda la accionada alguna diferencia de las reclamadas en juicio. ASÍ SE DECIDE.
3).- Aportó al folio 9, copia de un recibo de pago de intereses de la Antigüedad del Nuevo Régimen, a los fines de demostrar que la accionada le canceló por ese concepto la suma de Bs. 14.225,98. Evidencia quien decide, que esta copia no se encuentra rubricada con la firma de la parte accionada, ni del actor; sin embargo, el propio actor es quien lo promueve, y además de ello, se evidencia que en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, se observa que en la casilla denominada “Intereses Art. 108 Nuevo” la accionada canceló la suma de Bs. 14.225,98, y como quiera, que esta es la misma cantidad y concepto que aparece reflejada en el instrumento que aquí se examina (folio 9), se debe tener por cierto, que la accionada canceló al actor la suma de Bs. 14.225,98, ello de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y el 10 ibidem. ASÍ SE CONSAGRA.

4).- Promovió copias de recibos de pago los cuales fueron rubricados por el actor, en señal de haber recibido el sueldo y demás beneficios derivados de la relación laboral.
Los referidos recibos, no se encuentran firmados por algún representante de la empresa demandada, y por ende no pueden tener valor de documentos privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos; sin embargo, se evidencia que se trata de unos recibos de pago de salarios y otros beneficios, que de ordinario las empresas otorgan a sus trabajadores y que éstos los reciben en señal de aceptación y para dejar constancia del pago que se les hace, y por ello no se encuentran rubricados con la firma de algún representante de la demandada, dado que la costumbre mercantil de los comerciantes es precisamente no rubricar este tipo de instrumentos. En estos recibos se encuentran presentes Símbolos Probatorios tales como por caso, la identificación de la empresa demandada; su logo ,tipo, marca comercial, los cuales constituyen una abstracción y permiten presumir que efectivamente ese instrumento emana de la parte accionada, máxime cuando habiéndole sido opuesto para que surtiera efectos legales en su contra, guardó inmenso silencio ante ellos, no los atacó, no los impugnó, ni en modo alguno levantó su voz de protesta en contra de ellos, razón por la cual, este juzgador concluye que de estos instrumentos se desprende el salario que devengaba el actor para el mes de mayo de 1.998; junio de 1.999; septiembre de 1.999; febrero de 2.000 y junio de 2.000. ASÍ SE DECIDE.

3.5.2.- PRUEBAS DEL ACTOR EN EL LAPSO PROBATORIO:

1.) Reprodujo el merito favorable de los autos. Con respecto a este punto, se precisa que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

2).- Promovió la Carta de Despido de fecha 30/06/2.000. Quien sentencia ya estudio y analizó este instrumento, concediéndole el valor probatorio que de él emerge, y por tanto, se abstiene de emitir nueva valoración en este mismo sentido, en razón de lo cual, se desestima esta valoración, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

3).- Promovió a favor de su representado la normativa legal establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A este respecto, quien suscribe, a los solos fines de dar mayor ilustración al presente fallo, considera procedente definir lo que debe entenderse por “prueba” y en consecuencia:
a.-En primer lugar se le concibe como una aptitud, es decir, la aptitud de producir certeza, acepción ésta que alude a los diversos medios de pruebas previstos no sólo en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y los medios libres de pruebas.
b.- Existe también la acepción que mira a la prueba como actividad destinada al establecimiento de la certeza, es decir, aportando, ofreciendo y produciendo medios de prueba no solo por las partes, sino por el tribunal ex officio.
c.- Por su parte, el Ilustre tratadista Santiago Sentis Melendos, señala que: “La prueba siempre será la demostración de las afirmaciones de que cada día emitimos, a menos que se quiera hacer de la prueba judicial, un sucedáneo de ella misma o una mera ficción legal...” (1).
d.- Carnelutti propone la siguiente definición: “Son el conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos” (2)
e.- La Prueba como actividad probatoria: Por prueba entendemos la acción y el efecto de probar, es decir, el resultado de la actividad probatoria realizadas por las partes con el fin de llevar al proceso los elementos que han de convencer al Juez de la veracidad de sus afirmaciones, y el resultado de la desarrollada por el Juez con el fin de ilustrarse a sí mismo sobre la veracidad o falsedad de los alegatos de las partes. Sentís Melendo afirmaba que debía siempre buscar la forma de respetar la libertad de la prueba, para evitar que la rigidez del procedimiento la desvirtúe y le haga perder el carácter de prueba.
f.- La prueba como medio de llevar al proceso los elementos de convicción: Como medio de prueba entendemos el instrumento utilizado para llevar al proceso la demostración de la veracidad o de la falsedad de los hechos alegados por las partes.
Couture menciona varias acepciones:
Todo aquello que sirve para averiguar un hecho; Forma de verificación de la exactitud o error de una Proposición. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las Manifestaciones formuladas en el mismo. (3)
g.- Arístides, RENGEL-ROMBERG, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, la define de la siguiente manera: La prueba es la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación. (4)

Ahora bien, teniéndose claro la definición de prueba, precisamos ahora su objeto, es decir, ¿Sobre que objeto recae esa actividad probatoria?.
La doctrina es conforme en sostener que el objeto de la prueba, presupone también el objeto del proceso, es decir, la pretensión, que en definitiva se encuentra contenida en las afirmaciones de hechos y por ello, se requiere llevar a la convicción del juzgador, la certeza o falsedad de los hechos afirmados; se debe destacar que no todos los hechos afirmados por las partes son objeto de prueba, sino sólo los hechos controvertidos y por ello quedarían fuera del ámbito probatorio, los hechos incontrovertidos, los eximidos de pruebas como por caso los hechos notorios, los hechos evidentes y los presumidos por la ley.

Comúnmente se afirma que lo que se prueba son los hechos y ello no es cierto. Los hechos efectivamente existen, pero lo que se prueba, lo que es objeto de la prueba son las afirmaciones en cuyo contenido están los hechos. La parte –dice Sentís Melendos- le trae al Juez su seguridad sobre lo que sabe, y entonces, el Juez verifica si esas afirmaciones coinciden o no con la realidad.

(1) Santiago Sentis Melendo, La Prueba (1.979). Ediciones Ejea, Buenos Aires..
(2) Carnelutti, Francisco La Prueba Civil, Buenos Aires, Edic, Arayú, 1.955
(3) Couture, Eduardo. Vocabulario Jurídico.
(4) Aristides RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III.

El sentenciador al momento de decidir la controversia se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la questio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la questio facti, que se reduce a establecer la verdad, o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez ve en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

En síntesis la prueba recae es sobre las afirmaciones de hechos, y no sobre el derecho, pero no sobre todos los hechos, sino de los trascendentales, es decir, aquellos constitutivos del derecho, alegados o articulados en la demanda, que son presupuesto del efecto jurídico establecido por la norma correspondiente; sobre los hechos controvertidos; sobre los hechos afirmados y no admitidos.

El Derecho Positivo Venezolano, no es objeto de prueba, primero por que no son afirmaciones de hecho, no son hechos controvertidos; además la Ley se presume conocida desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial, por otra parte, el Juez se presume, que por lo menos debe conocer el Derecho Positivo Venezolano.
Por los motivos expuestos, este juzgador no le puede otorgar valor alguno a la promoción que a favor de su representada, hizo valer la apoderada de la actora, del artículo 116, de la Ley Orgánica del Trabajo, que al ser norma de Orden Público, deberá el juzgador aplicarlo aunque no haya sido alegada. ASÍ SE DECLARA.
4.) Presentó copia del libro los Trabajadores y la Constitución Bolivariana, por Carlos Sainz Muñoz. Evidencia quien decide, que esta atípica promoción, constituye una simple hoja, de lo que en decir de la actora pertenece al libro citado. Considera quien decide, que este instrumento no tiene valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
5.) Presentó clasificados del Cuerpo 5 del día lunes 16/10/2.000, del Diario El Universal. Considera quien decide, que este instrumento no tiene valor probatorio alguno; además que no tiende a acreditar ningún hecho controvertido, en razón de lo cual se desecha su valoración, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
6.) Presentó la liquidación de las Prestaciones Sociales que hizo la empresa al actor. Quien decide ya estudio y analizó este instrumento, concediéndole el valor probatorio que de él emerge, y por tanto, se abstiene de emitir nueva valoración en este mismo sentido, en razón de lo cual, se desestima esta valoración, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
7).- Promovió a favor de su representado la normativa legal establecida en los artículos 130 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Derecho Positivo Venezolano, no es objeto de prueba, primero por que no son afirmaciones de hecho, no son hechos controvertidos; además la Ley se presume conocida desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial, por otra parte, el Juez se presume, que por lo menos debe conocer el Derecho Positivo Venezolano.
Por los motivos expuestos, este juzgador no le puede otorgar valor alguno a la promoción que a favor de su representada, hizo valer la apoderada de la actora, de los artículos 130 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al ser normas de Orden Público, deberá el juzgador aplicarlos aunque no hayan sido alegadas. ASÍ SE DECLARA.

8).- Promovió Decreto N° 892 de Aumento Presidencial, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.985, de fecha 03/07/2.000.
De conformidad con lo señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como fidedigno, y se revisará su contenido a los fines de determinar su aplicación o no al caso de marras, en el momento en que este juzgador revise los conceptos y cantidades le pudieron haber correspondido al actor, y se precise la procedencia o no de los conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.

3.5.3.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.) Reprodujo el merito favorable de los autos. Con respecto a este punto, se precisa que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
2.) Consignó recibos de pago de sueldo o salario desde el 30 de enero de 1.996, hasta el 30 de junio de 1.996. Evidencia quien decide, que se trata de documentos de pago, que elabora la accionada, pero que fueron rubricados con la firma del actor en señal de haber recibido las cantidades contenidos en cada uno de ellos, y al haberle sido opuestos, no los desconoció en cuanto a su contenido y firma, en razón de lo cual, de conformidad con lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por remisión analógica conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 ibidem, se tienen como reconocidos, y de ellos se evidencia lo siguiente:
Que el salario mensual del actor del actor durante 1.996, fue variable, y es el siguiente

AÑO 1.996:
Bs. 56.560,00 en enero de 1.996.
Bs. 60.314,35 en febrero de 1.996.
Bs. 72.046,23 en abril de 1.996.
Bs. 70.428,00 en mayo de 1.996.
Bs. 80.331,38 en junio de 1.996.
Bs. 98.104,80 en Julio de 1.996.
Bs.138.553,97 en Agosto de 1.996.
Bs. 64.140,83 en septiembre de 1.996.
Bs.103.909,03 en octubre de 1.996.
Bs. 114.002,51 en noviembre de 1.996.
Bs. 78.764,44 en diciembre de 1.996.
TOTAL PERCIBIDO EN 1.996: Bs. 937.155,54. Promedio mensual = Bs.78.096,29.

AÑO 1.997:
Bs. 119.279,16 en enero de 1.997.
Bs. 98.942,00 en febrero de 1.997.
Bs. 101.580,33 en marzo de 1.997.
Bs. 106.125,00 en abril de 1.997.
Bs. 125.409,37 en mayo de 1.997.
Bs.86.399,17 + 41.483,33 = 127.882,25 en junio de 1.997.
Bs.171.764,16 en Julio de 1.997.
Bs.235.550,63 en Agosto de 1.997.
Bs.107.128,97 en septiembre de 1.997.
Bs.170.165,90 en octubre de 1.997.
Bs.164.471,69 en noviembre de 1.997.
Bs.117.275,06 en diciembre de 1.997.
TOTAL PERCIBIDO EN 1.997:Bs.1.645.574, 52. Promedio mensual = Bs.137.131,21


AÑO 1.998:
Bs. 184.500,00 en enero de 1.998.
Bs. 164.250,00 en febrero de 1.998.
Bs.214.200,00 en marzo de 1.998.
Bs.230.550,00 en abril de 1.998.
Bs.220.050,00 en mayo de 1.998.
Bs. 243.381,25 en junio de 1.998.
Bs. 217.518,75 en Julio de 1.998.
Bs. 95.737,50 en Agosto de 1.998.
Bs. 174.150,00 en septiembre de 1.998.
Bs. 208.575,00 en octubre de 1.998.
Bs.208.912,50 en noviembre de 1.998.
Bs. 187.650,00 en diciembre de 1.998.

TOTAL PERCIBIDO EN 1.998:Bs.2.349.475,00. Promedio mensual = Bs.195.789,58

AÑO 1.999:
Bs. 235.743,75 en enero de 1.999.
Bs. 218.868,75 en febrero de 1.999.
Bs. 208.237,50 en marzo de 1.999.
Bs. 237.262,50 en abril de 1.999.
Bs. 247.712,50 en mayo de 1.999.
Bs. 221.451,25 en junio de 1.999.
Bs. 251.437,50 en Julio de 1.999.
Bs. 85.364,58 en Agosto de 1.999.
Bs. 224.617,50 en septiembre de 1.999.
Bs. 248.457,50 en octubre de 1.999.
Bs. 312.713,75 en noviembre de 1.999.
Bs. 167.950,50 en diciembre de 1.999.

TOTAL PERCIBIDO EN 1.999:Bs.2.659.817,58. Promedio mensual = Bs.221.651,14
AÑO 2.000:
Bs. 186.250,00 en enero de 2.000.
Bs. 243.406,87 en febrero de 2.000.
Bs. 243.757,50 en marzo de 2.000.
Bs. 205.806,25 en abril de 2.000.
Bs. 228.520,81 en mayo de 2.000.
Bs. 173.957,50 en junio de 2.000.

TOTAL PERCIBIDO EN 2.000:Bs.1.281.698,93. Promedio mensual = Bs.213.616,48.
3.) Consignó recibo de pago de utilidades correspondiente al ejercicio económico de enero de 1.997, al 31/12/1.997. Evidencia quien decide, que se trata de documento de pago, que elabora la accionada, pero que fue rubricado con la firma del actor en señal de haber recibido las cantidades contenidos en él, y al haberle sido opuesto, no lo desconoció en cuanto a su contenido y firma, en razón de lo cual, de conformidad con lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por remisión analógica conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 ibidem, se tiene como reconocido, y de él se evidencia lo siguiente: Que la accionada canceló al actor sus utilidades correspondientes al ejercicio económico desde el 01/01/1.997, hasta el 31/12/1.997, y que por ese concepto se le canceló la suma de Bs. 61.787,88, por 15 días a razón de Bs. 4.199,19. ASÍ SE DECIDE.
4.) Consignó recibo de pago de utilidades correspondiente al ejercicio económico de enero de 1.998, al 31/12/1.998. Evidencia quien decide, que se trata de documento de pago, que elabora la accionada, pero que fue rubricado con la firma del actor en señal de haber recibido las cantidades contenidos en él, y al haberle sido opuesto, no lo desconoció en cuanto a su contenido y firma, en razón de lo cual, de conformidad con lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por remisión analógica conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 ibidem, se tiene como reconocido, y de él se evidencia lo siguiente: Que la accionada canceló al actor sus utilidades correspondientes al ejercicio económico desde el 01/01/1.998, hasta el 31/12/1.998, y que por ese concepto se le canceló la suma de Bs.106.962,43, por 15 días a razón de Bs. 7.130,82. ASÍ SE DECIDE.
5.) Consignó recibo de pago de Bonificación de Fin de Año correspondiente a 1.998. Evidencia quien decide, que se trata de documento de pago, que elabora la accionada, pero que fue rubricado con la firma del actor en señal de haber recibido las cantidades contenidos en él, y al haberle sido opuesto, no lo desconoció en cuanto a su contenido y firma, en razón de lo cual, de conformidad con lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por remisión analógica conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 ibidem, se tiene como reconocido, y de él se evidencia lo siguiente: Que la accionada canceló al actor una Bonificación de Fin de Año en 1.998, y que por ese concepto se le canceló la suma de Bs.322.504,96, por 45 días a razón de Bs. 7.166,77. ASÍ SE DECIDE.
6.) Consignó marcados “C-1”, a la “C-3”, recibos de pago de Intereses de la Prestación de Antigüedad al 30/04/98; al 30/04/1.999, y al 30/904/2.000, respectivamente. Evidencia quien decide, que se trata de documentos de pago, que elabora la accionada, pero que fueron rubricados con la firma del actor en señal de haber recibido las cantidades contenidos en él, y al haberle sido opuestos, no los desconoció en cuanto a su contenido y firma, en razón de lo cual, de conformidad con lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por remisión analógica conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 ibidem, se tienen como reconocidos, y de ellos se evidencia lo siguiente: Que la accionada canceló al actor los Intereses de su Antigüedad al 30/04/98, cancelando al respecto Bs. 29.097,45; por sus intereses al 30/04/1.999, canceló la suma de Bs. 145.280,38 y por los intereses al 30/04/2.000, canceló la suma de Bs. 83.883,86. ASÍ SE DECIDE.
7.) Consignó marcados “D-1”, a la “D-3”, recibos de pago de la Indemnización de Antigüedad y de la Compensación por Transferencia. Evidencia quien decide, que se trata de documentos de pago, que elabora la accionada, pero que fueron rubricados con la firma del actor en señal de haber recibido las cantidades contenidos en él, y al haberle sido opuestos, no los desconoció en cuanto a su contenido y firma, en razón de lo cual, de conformidad con lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por remisión analógica conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 ibidem, se tienen como reconocidos, y de ellos se evidencia lo siguiente:
Del marcado “D-1”, se evidencia que la accionada canceló Bs. 126.073,80 y Bs. 49.655,47, por el primer pago del 12,5 % Indemnización de Antigüedad y Bono de Transferencia
Del marcado “D-2”, se evidencia que la accionada canceló Bs. 126.073,80 y Bs. 49.655,47, por el segundo pago del 12,5 % Indemnización de Antigüedad y Bono de Transferencia
Del marcado “D-3”, se evidencia que la accionada canceló Bs. 18.911,07 y Bs. 7.448,32, por el primer pago (primera cuota) del 75 % restante del régimen laboral anterior (antigüedad y bono de transferencia).
Del marcado “D-4”, se evidencia que la accionada canceló Bs. 18.911,07 y Bs. 7.448,32, por el segundo pago (segunda) del 75 % restante del régimen laboral anterior (antigüedad y bono de transferencia).
8.) Consignó marcados “E-1”, a la “E-5”, recibos de Anticipo de Prestaciones Sociales. Evidencia quien decide, que se trata de documentos que fueron rubricados con la firma del actor en señal de haber recibido las cantidades contenidos en él, y al haberle sido opuestos, no los desconoció en cuanto a su contenido y firma, en razón de lo cual, de conformidad con lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por remisión analógica conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 ibidem, se tienen como reconocidos, y de ellos se evidencia lo siguiente:
Del marcado “E-1”, se evidencia que se trata de la copia de un cheque de fecha 06/08/1.998 girado en contra del Banco Mercantil, a favor del actor, por la cantidad de Bs. 2.00.000,00. La accionada sostiene que es por un anticipo de Prestaciones y el actor nada señaló al respecto, no lo atacó, no lo desconoció, y por ello debe concluirse que recibió la cantidad de Bs. 200.000,00 por Anticipo de Prestaciones. ASÍ SE DECIDE.
Del marcado “E-2”, se evidencia que se trata de un Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 02/06/1.998, rubricado con la firma del actor. Se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.00.000,00 por Anticipo de Prestaciones; no obstante, tal cantidad ya fue cancelada, por cuanto del instrumento estudiado, se desprende que la cantidad dada en anticipo, sería descontada en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, comenzando con el 30/06/1.998, y como quiera que la relación laboral terminó en fecha 30/06/2.000, se concluye que este anticipo fue debidamente cancelado. ASI SE DECIDE.
Del marcado “E-3”, se evidencia que se trata de la copia de un cheque de fecha 19/07/1.999 girado en contra del Banco Mercantil, a favor del actor, por la cantidad de Bs. 4.00.000,00, y un comprobante de egreso que señala que ese monto constituye un Anticipo de Prestaciones Sociales. El actor nada señaló al respecto, no lo atacó, no lo desconoció, y por ello debe concluirse que recibió la cantidad de Bs. 400.000,00 por Anticipo de Prestaciones. ASÍ SE DECIDE.
Del marcado “E-4”, se evidencia que se trata de un Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 28/06/1.999, rubricado con la firma del actor. Se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 400.000,00 por Anticipo de Prestaciones. El actor nada señaló al respecto, no lo atacó, no lo desconoció, y por ello debe concluirse que recibió la cantidad de Bs. 400.000,00 por Anticipo de Prestaciones. ASÍ SE DECIDE.
Del marcado “E-5”, se evidencia que se trata de la copia de un cheque de fecha 14/01/2.000 girado en contra del Provincial, a favor del actor, por la cantidad de Bs. 300.000,00, y un comprobante de egreso que señala que ese monto constituye un Anticipo de Prestaciones Sociales. El actor nada señaló al respecto, no lo atacó, no lo desconoció, y por ello debe concluirse que recibió la cantidad de Bs. 300.000,00 por Anticipo de Prestaciones. ASÍ SE DECIDE.


9.) Consignó marcados “F-1”, a la “F-4”, recibos de pago de vacaciones correspondientes al período 1.998-1.999. Evidencia quien decide, que se trata de documentos que fueron rubricados con la firma del actor en señal de haber disfrutado y recibido el pago de su período vacacional 1.998-1.999, reintegrándose en fecha 26/08/1.999, y recibiendo por ese concepto la suma de Bs. 259.758,04. Estos documentos se le opusieron en su contenido y firma, y no los desconoció, en razón de lo cual, de conformidad con lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por remisión analógica conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 ibidem, se tienen como reconocidos, y de ellos se evidencia lo antes expresado. ASÍ SE DECIDE.
10.) Consignó marcados “G-1”, a la “G-2”, recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales. Evidencia quien decide, que con respecto a estos instrumentos, ya se emitió la respectiva valoración, resultando por tanto innecesario valorarlas nuevamente, y por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha esta valoración. ASÍ SE DECIDE.
3.6.- CONCEPTOS Y CANTIDADES CONTROVERTIDAS:

Quien decide evidencia que la parte accionada logró demostrar en autos cuál fue el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral, incluyendo su último año de prestación de servicios, y como quiera que se trata de un salario variable, de conformidad con lo establecido en el artículo 145, 146 y 108 de la ley Orgánica del Trabajo, quien decide determinará cuál era el salario promedio mensual, y se procederá a verificar los conceptos y cantidades reclamados, acordando a su favor la diferencia que pudiere corresponderle, (si tal fuere el caso), luego de deducir los pagos acreditados y probados en autos, estableciendo el concepto a pagar por diferencia, si fuere el caso. A tales fines, se sumará los salarios devengados por el actor durante su último año de prestación de servicios, para luego dividirlos entre los meses computados y de ese modo obtener el resultado del salario promedio variable mensual del último año de la relación laboral, en consecuencia se hará de la siguiente manera.
Bs. 251.437,50 en Julio de 1.999.
Bs. 85.364,58 en Agosto de 1.999.
Bs. 224.617,50 en septiembre de 1.999.
Bs. 248.457,50 en octubre de 1.999.
Bs. 312.713,75 en noviembre de 1.999.
Bs. 167.950,50 en diciembre de 1.999.
Bs. 186.250,00 en enero de 2.000.
Bs. 243.406,87 en febrero de 2.000.
Bs. 243.757,50 en marzo de 2.000.
Bs. 205.806,25 en abril de 2.000.
Bs. 228.520,81 en mayo de 2.000.
Bs. 173.957,50 en junio de 2.000.
TOTAL PERCIBIDO EN EL ÚLTIMO AÑO: Bs.2.572.240,26. Promedio mensual = Bs.214.353,35.

Ahora bien, determinado que el último salario promedio mensual del actor era la suma de Bs.214.353,35, se pasará de seguida a revisar los conceptos y montos demandados, para verificar la procedencia o no de los mismos:

Así las cosas, antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, de dar a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde; y en razón de ello, se verificará el reclamo solicitado, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por eso, es que este Juzgador acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al Débil Económico de la Relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores, cada quien en busca de satisfacer sus intereses propios; y esto es así, por cuanto el 257 constitucional establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la Justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde. ASI SE ACORDARÁ.

Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral; dado que se probó que el último salario promedio mensual devengado por el trabajador fue de Bs. 214.353,35 mensuales, lo que equivale a Bs.7.145,11 diarios, este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
Trabajador: MELECIO MEJIAS.
Ingreso: 16/08/1.995.
Egreso: 30/06/2.000.
Tiempo de servicio: 04 años 10 meses y 14 días.
Salario promedio mensual : Bs.214.353,35.
Salario promedio diario: Bs.7.145,11.
RECLAMA LO SIGUIENTE:
1.- Por violación a la Inamovilidad: Bs. 7.000.000,00. Evidencia quien decide, que el trabajador ante el despido practicado decidió demandar sus Prestaciones Sociales, lo cual lleva aparejado la indemnización por Despido a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si el actor hubiese pretendido hacer valer la Inamovilidad que alega, ha debido intentar el reclamo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en busca de la Tutela Judicial efectiva que le garantice la Estabilidad Absoluta consagrada en la Magna Carta, empero voluntariamente decidió incoar la demanda de Prestaciones Sociales. Por cuanto este reclamo no tiene sustento jurídico alguno, se declara improcedente este reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Aumento dejado de cancelar: Bs. 1.072.800,00. No evidenció quien decide, cuál es el aumento dejado de cancelar que reclama el actor, así como tampoco existe prueba alguna que tienda a demostrar esta afirmación de hecho del actor, y por tal motivo, al no acreditar la génesis de su reclamo, y al no traer a juicio ningún elemento de convicción que permita a quien decide acordarlo, debe declararse improcedente este reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Diferencia por ascenso al cargo: Bs. 5.760.000,00. Con respecto a este punto, evidencia quien sentencia que se reclama esta cantidad, empero ni siquiera señala la actora cual era el salario que devengaba un mecánico en la empresa durante el tiempo que señala haber ocupado este oficio; en consecuencia, ya no se trata solamente de que no aportó elemento probatorio alguno que permita a quien sentencia convencerse de la verdad de sus afirmaciones de hechos, sino que además, ni siquiera se expresa en el libelo, cual era el salario que devengaba un mecánico, (mucho menos se aportó prueba alguna en ese sentido) para que por lo menos, se pudiera establecer si existía alguna diferencia o no. Por lo motivos expuesto, al no tener elemento alguno de convicción, y ni siquiera poderse determinar cual es la diferencia mensual reclamada, se debe apodicticamente declarar improcedente este reclamo. ASI SE DETERMINA.
4.- Preaviso. Art. 104: Reclama 60 días. Este concepto de Preaviso no le corresponde, por cuanto al ser un trabajador permanente, que no es empleado de Dirección, lo acoge las normas de la Estabilidad Relativa, y en consecuencia, lo que le corresponde es el concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el artículo 125 de la mencionada Ley, lo cual se evidencia que igualmente reclamó como se verá más adelante. Por los motivos expuestos, se declara improcedente este reclamo. ASI SE ESTABLECE.
5.- Indemnización de Antigüedad. Reclama lo siguiente: 5 días x 30 días de salario x cada año = Bs. 399.000,00. No se entiende este reclamo planteado, no obstante, como quiera que las normas del Derecho Laboral son de Orden Público, y dado que reclama la indemnización de Antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, se observa lo siguiente. Le corresponde 150 días x Bs. 7.639,58 (salario diario integral) = Bs.1.145.937,00. La accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 1.229.186,30, en razón de lo cual nada adeuda por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
6.- Vacaciones 45 días x 15.960,00 = Bs. 718.200,00, (por disfrute) y 45 días por pagar = Bs. 718.200,00. Evidencia quien decide, que la accionada demostró con los documentos marcados “F-1”, a la “F-4”, que el actor disfrutó y se le canceló sus vacaciones correspondientes al período 1.998-1.999. Dado que egresó en fecha 30/06/2.000, no le nació el derecho a vacaciones vencidas del período 1.999-2.000, ya que ese derecho le nacía en agosto del 2.000 (el 16/08/00), y en razón de lo expuesto, se declara improcedente este reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Antigüedad: Reclama 5 días de salario x cada mes, más 2 días adicionales a razón de Bs.15.960,00. Nuevamente se evidencia que no es del todo claro el pedimento del actor. Sin embargo, dado el carácter de orden público de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en especial en el artículo 108 que ordena el pago de la Antigüedad conforme el salario devengado por el trabajador en el mes respectivo, y como quiera que la parte actora accionada aportó los recibos de pago de los salarios mensuales devengados por el actor, se determinará su antigüedad conforme lo establece la citada norma, y se hace de la siguiente manera:
Junio de 1.997: Bs.4.262,74 (salario diario variable) + 190, 04 (alícuota de utilidades) + 88,80 (alícuota bono vacacional) = 4.541,58 (salario integral) x 5 días = Bs.22.707,90.
Julio de 1.997: Bs.5.725,47 (salario diario variable) + 190, 04 (alícuota de utilidades) + 88,80 (alícuota bono vacacional) = 6.004,31 (salario integral) x 5 días = Bs.30.021,55.
Agosto de 1.997: Bs.7.851,68 (salario diario variable) + 190, 04 (alícuota de utilidades) + 88,80 (alícuota bono vacacional) = 8.130,52 (salario integral) x 5 días = Bs.40.652,60.
Septiembre 1.997: Bs.3.570,96 (salario diario variable) + 190,04 (alícuota de utilidades) + 88,80 (alícuota bono vacacional) = 3.489,80 (salario integral) x 5 días = Bs.17.449,00.
Octubre de 1.997: Bs.5.672,19 (salario diario variable) + 190,04 (alícuota de utilidades) + 88,80 (alícuota bono vacacional) = 5.951,03 (salario integral) x 5 días = Bs.29.755,15.
Noviembre 1.997: Bs.5.482,38 (salario diario variable) + 190,04 (alícuota de utilidades) + 88,80 (alícuota bono vacacional) = 5.761,22 (salario integral) x 5 días = Bs.28.806,10.
Diciembre de 1.997: Bs.3.909,16 (salario diario variable) + 190,04 (alícuota de utilidades) + 88,80 (alícuota bono vacacional) = 4.188,00 (salario integral) x 5 días = Bs.20.940.
Enero de 1.998: Bs.6.150,00 (salario diario variable) + 271,92 (alícuota de utilidades) + 145,02 (alícuota bono vacacional) = 6.566,94 (salario integral) x 5 días = Bs.42.834,70.
Febrero de 1.998: Bs.5.475,00 (salario diario variable) + 271,92 (alícuota de utilidades) + 145,02 (alícuota bono vacacional) = 5.891,94 (salario integral) x 5 días = Bs.29.459,70.
Marzo de 1.998: Bs.7.140,00 (salario diario variable) + 271,92 (alícuota de utilidades) + 145,02 (alícuota bono vacacional) = 7.556,94 (salario integral) x 5 días = Bs.37.784,70.
Abril de 1.998: Bs.7.685,00 (salario diario variable) + 271,92 (alícuota de utilidades) + 145,02 (alícuota bono vacacional) = 8.101,94 (salario integral) x 5 días = Bs.40.509,70.
Mayo de 1.998: Bs.7.335,00 (salario diario variable) + 271,92 (alícuota de utilidades) + 145,02 (alícuota bono vacacional) = 7.751,94 (salario integral) x 5 días = Bs.38.759,70.
Junio de 1.998: Bs.8.112,70 (salario diario variable) + 271,92 (alícuota de utilidades) + 145,02 (alícuota bono vacacional) = 8.529,64 (salario integral) x 5 días = Bs.42.648,20.
Julio de 1.998: Bs.7.250,62 (salario diario variable) + 271,92 (alícuota de utilidades) + (alícuota bono vacacional) = 7.667,56 (salario integral) x 5 días = Bs.38.337,80.
Agosto de 1.998: Bs.3.191,25 (salario diario variable) + 271,92 (alícuota de utilidades) + 145,02 (alícuota bono vacacional) = 3.608,19 (salario integral) x 5 días = Bs.18.040,95.

Septiembre 1.998: Bs.5.805,00 (salario diario variable) + 271,92 (alícuota de utilidades) + 145,02 (alícuota bono vacacional) = 6.221,94 (salario integral) x 5 días = Bs.31.109,70.
Octubre de 1.998: Bs.6.952,50 (salario diario variable) + 271,92 (alícuota de utilidades) + 145,02 (alícuota bono vacacional) = 7.369,44 (salario integral) x 5 días = Bs.36.847,20.
Noviembre 1.998: Bs.6.963,75 (salario diario variable) + 271,92 (alícuota de utilidades) + 145,02 (alícuota bono vacacional) = 73.80,69 (salario integral) x 5 días = Bs.36.903,45.
Diciembre 1.998: Bs.6.255,00 (salario diario variable) + 271,92 (alícuota de utilidades) + 145,02 (alícuota bono vacacional) = 6.671,94 (salario integral) x 5 días = Bs.33.359,70.
Enero de 1.999: Bs.7.858,12 (salario diario variable) + 307,84 (alícuota de utilidades) + 184,70 (alícuota bono vacacional) = 8.350,66 (salario integral) x 5 días = Bs.31.753,30.
Febrero de 1.999: Bs.7.295,62 (salario diario variable) + 307,84 (alícuota de utilidades) + 184,70 (alícuota bono vacacional) = 7.788,16 (salario integral) x 5 días = Bs.38.940,80.
Marzo de 1.999: Bs.6.941,25 (salario diario variable) + 307,84 (alícuota de utilidades) + 184,70 (alícuota bono vacacional) = 7.433,79 (salario integral) x 5 días = Bs.37.168,95.
Abril de 1.999: Bs.7.908,75 (salario diario variable) + 307,84 (alícuota de utilidades) + 184,70 (alícuota bono vacacional) = 8.401,29 (salario integral) x 5 días = Bs.42.006,45.
Mayo de 1.999: Bs.8.257,08 (salario diario variable) + 307,84 (alícuota de utilidades) + 184,70 (alícuota bono vacacional) = 8.749,62 (salario integral) x 5 días = Bs.43.748,10.
Junio de 1.999: Bs.7.381,70 (salario diario variable) + 307,84 (alícuota de utilidades) + 184,70 (alícuota bono vacacional) = 7.874,24 (salario integral) x 7 días = Bs.55.119,68.
Julio de 1.999: Bs.8.381,35 (salario diario variable) + 307,84 (alícuota de utilidades) + 184,70 (alícuota bono vacacional) = 8.873,89 (salario integral) x 5 días = Bs.44.369,45.
Agosto de 1.999: Bs.2.845,48 (salario diario variable) + 307,84 (alícuota de utilidades) + 184,70 (alícuota bono vacacional) = 3.338,02 (salario integral) x 5 días = Bs.16.690,13.
Septiembre 1.999: Bs.7.487,25 (salario diario variable) + 307,84 (alícuota de utilidades) + 184,70 (alícuota bono vacacional) = 7.979,79 (salario integral) x 5 días = Bs.39.998,95.
Octubre de 1.999: Bs.8.281,91 (salario diario variable) + 307,84 (alícuota de utilidades) + 184,70 (alícuota bono vacacional) = 8.774,45 (salario integral) x 5 días = Bs.43.872,25.
Noviembre 1.999: Bs.10.423,79 (salario diario variable) + 307,84 (alícuota de utilidades) + 184,70 (alícuota bono vacacional) = 10.916,33 (salario integral) x 5 días = Bs.54.581,65.
Diciembre 1.999: Bs.5.598,35 (salario diario variable) + 307,84 (alícuota de utilidades) + 184,70 (alícuota bono vacacional) = 6.090,89 (salario integral) x 5 días = Bs.30.454,45.
Enero de 2.000: Bs.6.208,33 (salario diario variable) + 296,68 (alícuota de utilidades) + 197,79 (alícuota bono vacacional) = 6.702,80 (salario integral) x 5 días = Bs.33.514,00.
Febrero de 2.000: Bs.8.113,56 (salario diario variable) + 296,68 (alícuota de utilidades) + 197,79 (alícuota bono vacacional) = 8.608,03 (salario integral) x 5 días = Bs.43.040,15.
Marzo de 2.000: Bs.8.125,25 (salario diario variable) + 296,68 (alícuota de utilidades) + 197,79 (alícuota bono vacacional) = 8.619,72 (salario integral) x 5 días = Bs.43.098,60.
Abril de 2.000: Bs.6.860,20 (salario diario variable) + 296,68 (alícuota de utilidades) + 197,79 (alícuota bono vacacional) =7.354,67 (salario integral) x 5 días = Bs.36.773,35.
Mayo de 2.000: Bs.7.617,36 (salario diario variable) + 296,68 (alícuota de utilidades) + 197,79 (alícuota bono vacacional) =8.111,83 (salario integral) x 5 días = Bs.40.559,15.
Junio de 2.000: Bs.5.798,58 (salario diario variable) + 296,68 (alícuota de utilidades) + 197,79 (alícuota bono vacacional) = 6.293,05 (salario integral) x 9 días = Bs.56.637,45.
SUB-TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs.1.349.256,66. Se demostró con la planilla de liquidación de prestaciones que consignó la propia actora ,y la accionada, que se le canceló por este concepto la suma de Bs. 1.364.198,25, en razón de lo cual, no se adeuda nada por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- a).- Reclama Concepto de Antigüedad. Del 16/08/95 al 19/06/97. 60 días = Bs. 957.600,00. b).- desde el 20/06/97 al 30/06/2.000. 60 días. Se reafirma que, la accionada canceló las Prestación Social de Antigüedad que le correspondía al actor, en razón de lo cual, debe declararse improcedente este reclamo. ASÍ SE DECIDE.
9.- Utilidades: Reclama 45 días x Bs. 15.960. Evidencia quien decide, que la demandada no demostró haber cancelado las utilidades correspondientes al período económico desde el 01/01/1.999 hasta el 31/12/1.999, en razón de lo cual, se acuerdan por este concepto 45 días, pero a razón de su último salario diario promedio de Bs.7.145,11, = Bs.321.529,95.ASI SE ESTABLECE.
10.- Bs.300.000 que le habían regalado cuando la tragedia de Vargas. No se evidenció que la accionada al momento de cancelar las Prestaciones Sociales del actor, le haya deducido este monto, en razón de lo cual, se declara improcedente este reclamo. ASÍ SE DECIDE.
11.- Saldo de la Antigüedad del viejo Régimen: Reclama Bs.400.090,00. Quedó probado que la accionada canceló la totalidad de este concepto, en razón de lo cual, se declara improcedente este reclamo.
12.- Saldo del Bono de Transferencia. Reclama Bs. 400.090,00. Quedó probado que la accionada canceló la totalidad de este concepto, en razón de lo cual, se declara improcedente este reclamo. ASI DE DETERMINA.
13.- Indemnización art. 125. Reclama. Bs. 2.394.000,00. Le corresponde 150 días x Bs. 7.639,58 (salario diario integral) = Bs.1.145.593,70. La accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 1.229.186,30, en razón de lo cual nada adeuda por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
14.- Indemnización sustitutiva de preaviso. art. 125. Reclama Bs. 957.600,00. Le correspondía por este concepto 60 días x 7.639,58 (salario diario integral) = Bs. 458.374,80. Quedó probado que la accionada canceló por este concepto la suma de Bs.491.674,52, en virtud de lo cual, nada adeuda por este reclamo. ASI SE RESUELVE.

TOTAL CONDENADO A CANCELAR: TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTICINCO CÉNTIMOS, (Bs.321.529,95).
4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MELECIO MEJIAS contra la empresa ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos, y en consecuencia se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y por ello se condena a pagar a la accionada la suma de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTICINCO CÉNTIMOS, (Bs.321.529,95) por las utilidades no canceladas, suficientemente discriminado en el punto anterior. SEGUNDO: Sin Lugar el reclamo por violación a la Inamovilidad; por Aumento dejado de cancelar; por la Diferencia por ascenso al cargo y por el Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Sin Lugar el reclamo por Indemnización de Antigüedad y por Vacaciones. CUARTO: Sin Lugar el reclamo por Antigüedad del Nuevo Régimen; por el Concepto de Antigüedad y por los Bs.300.000 que en decir del actor le habían regalado cuando la tragedia de Vargas. QUINTO: Sin Lugar el reclamo por Saldo de la Antigüedad del viejo Régimen y por Saldo del Bono de Transferencia. SEXTO: Sin Lugar el reclamo por la Indemnización del artículo 125 L.O.T y por la Indemnización Sustitutiva de Preaviso. SEPTIMO: Se ordena la Indexación Salarial, desde el 1O de Octubre de 2.000, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. OCTAVO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 30/06/2.000, declarándose expresamente que, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto Indexación Salarial e Intereses Moratorios. NOVENO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del 2005 .- Años: 194° y 146°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince (03:15 p.m) de la tarde.


EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP: 10.316.
AP/AR/ap.