REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía Ocho (8) de marzo de 2005 dos mil cinco (2.005)
194° y 146°

EXPEDIENTE Nº 10.790
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: LILIBETH LIENDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.997.849.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROOMER ALEXANDER ROJAS LA SALVIA y LUIS ALBERTO BAENA NODA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.438 y 105.395

PARTE DEMANDADA: RENTA MOTORS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida originariamente como HERTZ DE VENEZUELA, C.A., según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de mayo de 1965, bajo el N° 46,Tomo 25-A, modificada su denominación social por la actual, según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de agosto de 1975, anotado bajo el N° 116, Tomo 22-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS A. MARTÍNEZ MURGA, ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO NÚÑEZ, MARÍA C. SÁNCHEZ HERRERA y JOSÉ RAMÓN QUIJADA MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.827, 7.341, 21.013 y 53.749.


2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente juicio en fecha 24/05/2001, con libelo de demanda introducido por la ciudadana LIENDO LILIBETH, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo admitido por auto de fecha 26 de septiembre del 2001. En fecha 12 de diciembre del 2001, el abogado JOSÉ R. QUIJADA MARÍN, en su carácter de coapoderado de la accionada, se da por citado en la presente demanda. En fecha 19 de diciembre del 2001 fueron consignados Escrito de Contestación de Demanda y Recaudos. En fecha 11 de enero del 2002 ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas. En fecha 15 de enero del 2002, la parte actora impugnó los documentos que la accionada acompañó con el Escrito de Contestación, marcados “B-2” y “C-15”; el primero en todo su contenido, y el segundo en cuanto a su firma. Mediante diligencia de fecha 16 de enero del 2002, la parte demandada insistió en hacer valer el documento marcado “B-2”; e impugnó el recaudo marcado “4”, promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 23/01/2.002, se admiten las pruebas promovidas. En fecha 12 de agosto del mismo año, se se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para la presentación de informes, haciendo uso de tal derecho solo la parte actora.

Finalmente, por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año, quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de junio del 2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.790 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa notificación de las partes; requisito este cumplido, tal y como se desprende de autos.


3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha 27-01-98 ingresó a laborar en la empresa demandada, devengando como salario básico Bs.184.000,00. Que renunció en fecha 19-02-01 al cargo que venía desempeñando, recibiendo un cheque por Bs. 593.677,93; por concepto de Prestaciones Sociales, con base en un salario integral de Bs. 6.133,33 diarios, el cual se obtiene de dividir su salario mensual por los treinta días del mes; y toda vez que a ese monto debió sumársele las alícuotas de utilidades y bono vacacional; dijo que el salario en realidad era de Bs. 7.172,57. Igualmente, que sus horas extras no están calculadas ni pagadas, así como la diferencia por bono nocturno y lo correspondiente por concepto de comedores o cesta ticket. Solicitó igualmente intereses sobre prestaciones sociales más los intereses por la mora en el pago de este concepto; y el pago de honorarios profesionales.

Montos de los diferentes conceptos reclamados:

Antigüedad: 167 días de salario integral diario (Bs. 7.172,57), que arrojan la cantidad de Bs. 1.197.819,13.

Horas extras diarias: 2 diarias durante dos años (720 días), a razón de Bs. 766,67, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. (1.104.004,80),

Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 55.200, multiplicados por doce meses, resulta la cantidad de Bs. 662.400,00.

Ticket de Alimentación: 480 días a 2.900 Bs., de lo que resulta la cantidad de Bs. 1.392.000,oo.

Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 696.259,39

Intereses de mora: Bs. 696.259,39.

Honorarios Profesionales: Bs. 974.763,15

Todo eso menos la cantidades de Bs. 281.250,00 y Bs 593.677 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y del pago de su liquidación, respectivamente; lo cual arroja una diferencia de Bs. 5.848.578,86.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La accionada Contestó al fondo en los siguientes términos:

1.- Como punto previo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en el que se fundamenta la presente demanda, por no ser ciertos los hechos y argumentos que la contienen.
2.- Negó que al momento de calcular las prestaciones sociales no se hubiere incluido la alícuota de utilidades, así como la alícuota del bono vacacional; y en consecuencia negó el salario alegado de Bs. 7.172,57, porque en el libelo de demanda no se establecen los criterios para su obtención.
3.- Negó que a la demandante se le hubiera pagado la cantidad de Bs.593.677,93 por cuanto, como se evidencia de la liquidación acompañada en marcada “B-1” y “B-2” que a la demandante se le pagó la cantidad de Bs. 1.175.638,88, cantidad de la que fueron deducidas las siguientes sumas: Bs. 110.399,95 por concepto de Preaviso y Bs. 471.562,00 por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales.
4.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden 167 días de antigüedad calculados con el supuesto e inexistente salario de Bs. 7.172,57 diarios; por cuanto se evidencia de la documental marcada “B-1” y “B”, que se le cancelaron 184 días por concepto de antigüedad, para un total de Bs. 1.175.638,88 y que a dicha cantidad le fueron deducidas las siguientes sumas: Bs. 110.399,95 por concepto de Preaviso y Bs. 471.562,00 por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales.
5.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 1.197.819,13. Que la demandante no laboró durante horas extraordinarias, y que al contrario se le calcularon y descontaron horas de retardo; por lo que no se le debe la suma reclamada por ese concepto.
6.- Negó que la actora haya laborado durante la jornada nocturna; y que se le deba algo por concepto de Tickets de Alimentación.
7.- Negó que se le haya hecho únicamente un anticipo de Bs. 281.250,00, ya que le fueron hechos otros de Bs. 190.312,00 y Bs.. 471.562,00; respectivamente.
8.- Negó que se adeudara monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que lo correspondiente por dicho concepto le fue pagado oportunamente.
9.- Negó que adeudara las cantidades reclamadas por daños y perjuicios; y honorarios profesionales.
10.- Finalmente negó el monto que conforma la cuantía de la presente demanda; y solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.


3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA:

Ahora bien, a los efectos de dictar la decisión correspondiente debe precisarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios; y sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, hechos éstos que le corresponderá probar, en virtud de lo establecido en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además de ello, le corresponde la carga de la prueba de los hechos que negó en forma pura y simple, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que equivale al actual 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido se observa que, no habiendo la parte accionada negado la existencia de la relación laboral alegada, ni las fechas de ingreso y egreso del actor, estos hechos fueron tácitamente admitidos; quedando controvertidos los siguientes: el salario devengado por el actor, si trabajó durante la jornada nocturna y laboró horas extras; y finalmente si se le adeudan cantidades por tickets de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora en el pago de este último concepto. En consecuencia, de conformidad con la normativa señalada y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la carga de la prueba, la misma queda distribuida de la siguiente manera: a la accionada corresponde probar el pago liberatorio de las obligaciones; así como el salario y la jornada del actor. Sin embargo, corresponde a la parte demandante demostrar que laboró horas extraordinarias, bono nocturno, ya que la accionada alegó que la actora nunca laboró horas extras, y siendo ello un hecho negativo absoluto, que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, puesto que los mismos constituyen condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales. ASÍ SE DECIDE.


3.4.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

3.4.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Reprodujo en el Capítulo I de su Escrito de Promoción de Pruebas, el mérito favorable de autos, en especial en cuanto al reconocimiento de la relación de trabajo efectuado por el patrono. Reprodujo igualmente los principios de in dubio pro operario, iura novit curia y de Primacía de la realidad sobre las formas. En cuanto al mérito favorable de autos este Tribunal observa que el mismo no constituye medio de prueba per se, sino que es una consecuencia del Principio de Comunidad de la prueba; por lo que nada tiene que decir al respecto; y en cuanto a los mencionados principios, observa este juzgador que es innecesaria su invocación, toda vez que el Derecho no se prueba, por cuanto se presume que el juez lo conoce. ASÍ SE ESTABLECE.
 En el Capítulo II de dicho Escrito, promovió los siguientes medios de prueba:
Marcado “1”, copia simple de Carta de Renuncia. Toda vez que la presente copia no fue impugnada por la parte demandada, se reputa fidedigna a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la menciona documental se desprende que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria, no siendo este un hecho controvertido; sin embargo, se lee en la parte superior derecha del documento lo siguiente: “Maiquetía, 08 de Febrero del 2.001”, y en parte del texto de la misma se lee: “…renunciar a partir de la presente fecha…, cumpliendo el preaviso respectivo.”. Con lo cual quien sentencia, deja establecido que la fecha real de la renuncia por parte de la reclamante fue el 08/02/2.001; y en consecuencia los días posteriores laborados hasta el día 19/02/2.001, han de tenerse como formando parte del preaviso que ésta debía dar a la demandada. ASÍ SE DECIDE.
Marcados “2”, nueve (09) recibos de pagos en originales. Se trata de instrumentos privados, por lo que no habiendo sido impugnados por la demandada se reputan reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De estos medios de prueba, obtiene este juzgador que el actor devengaba un salario básico por encima del mínimo decretado por el Ejecutivo en los años 1999 (noviembre y diciembre), 2000 y 2001, ya que, en los meses de noviembre de 1999 devengaba Bs. 160.000,00; y el salario mínimo era de 120.000; igualmente en septiembre del año 2000, percibía Bs. 184.000, siendo el salario mínimo de 144.000,00; y en enero del 2001, Bs. 184.000, siendo el mínimo Bs. 158.000. Se deja establecido que estas cantidades serán tomadas en cuenta para el cálculo de lo que en definitiva corresponda o no a la actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado “3” Copia simple de bonificación de agosto de 1999. Toda vez que la presente copia no fue impugnada por la parte demandada, se reputa fidedigna a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, nada aporta a la solución de la controversia, por cuanto no se reclama este concepto, debiendo por tanto ser desechada. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado “4”, Recibo de Cálculo de Vacaciones. El presente instrumento privado fue impugnado por la demandada y la parte actora no insistió en hacerlo valer, por lo que este Tribunal lo desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado “5”, Recibo de Utilidades. La naturaleza de esta documental es de un instrumento privado, por lo que no habiendo sido impugnado por la demandada se reputa reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De este medio de prueba, obtiene este juzgador que el actor devengaba sesenta (60) días de utilidades, pagadas con un salario base de Bs. 5.906,67. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado “6”, Liquidación de Contrato de Trabajo. De este instrumento privado no impugnado, este juzgador obtiene la convicción de que el monto sin deducciones correspondiente a la Prestación de Antigüedad del actor, es de Bs. 973.000 y que del pago total, le fue descontado la cantidad de Bs. 110.399,95, correspondiente a los días que faltaban para que la misma diera por cumplido su preaviso. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado “7”, copia simple de tarjeta de control de asistencia. Con respecto a este instrumento, no se evidencia que se trate de la copia de un instrumento privado emanado de la accionada, ya que el artículo 1.368 del Código Civil, establece que los instrumentos privados, deben estar suscritos por el obligado, y como quiera que de este instrumento, no consta la firma de la accionada, no se le puede oponer, y no tiene valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

 En el Capítulo III del Escrito de Promoción de pruebas, la parte actora promovió la exhibición del documento original de la copia contentiva de la carta de renuncia. En cuanto a este medio, se reitera la valoración hecha en cuanto a la documental marcada “1” promovida en el Capítulo II del referido Escrito. ASÍ SE ESTABLECE.
 En el Capítulo IV se promovió inspección judicial en la sede de la accionada. En cuanto a este medio de prueba, se observa que el mismo no fue evacuado por cuanto en la oportunidad respectiva -tal como se evidencia del folio 130 del expediente- los representantes de la empresa adujeron que los recaudos que eran objeto de esa probanza, estaban en la sede principal de la empresa; y toda vez que en el expediente no consta que se haya practicado nuevamente la Inspección, este juzgador nada tiene que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
 Finalmente, en el Capítulo V, fue promovida la testimonial de la Ciudadana NAIROBI RODRÍGUEZ LÓPEZ, más no fue evacuada, por lo que este juzgador tampoco tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

3.4.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

3.4.2.1- PRUEBAS DE LA MANDADA ANEXAS AL LIBELO:

 1.- Promovió marcada B-1, Liquidación de Contrato de Trabajo. Quien decide ya emitió su valoración con respecto a este instrumento, en razón de lo cual, sería inoficioso valorarlo nuevamente. ASÍ SE DECIDE.

 2.- Promovió marcada B-2, Cuadro de Prestaciones sociales desde el 27-01-1998 al 31-01-2001. Este medio de prueba fue impugnado en cuanto a su contenido por la parte actora; la demandada insistió en hacerlo valer, no obstante no aportó prueba alguna que demostrara la autenticidad del mismo, en razón de lo cual, debe ser desechado. ASÍ SE DECIDE.

 3.- Promovió marcados desde “C-1” a “C-17” y “G-1” a “G-3”, Recibos de Pago. Esos medios de prueba consisten en instrumentos privados que -excepción hecha del marcado “C-15” el cual fue impugnado y no se insistió en hacerlo valer, por lo cual se desestima- no fueron impugnados por el actor, por lo que hacen plena prueba de que los salarios allí expresados eran los devengados por el actor. ASÍ SE DECIDE.
 4.- Promovió marcados “C18” a “C20” fueron promovidas una serie de comunicaciones dirigidas al actor donde se le reclama el hecho de que llega tarde al trabajo. Toda vez que estos instrumentos privados nada aportan a la controversia, este juzgador los desecha. ASÍ SE DECIDE.
 5.- Promovió marcados desde “D-1” hasta “D-4”, Comunicaciones dirigidas por la actora al ciudadano Víctor Gómez, mediante las cuales solicita el disfrute de sus vacaciones correspondientes a los años 1998-1999. Estos instrumentos no tienden a probar ningún hecho controvertido en juicio, en razón de lo cual, y por mandato de lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia se abstiene de valorarlos por innecesarios. ASÍ SE ESTABLECE.
 6.- Promovió marcados desde “E-1” hasta “E-25” Recibos de “Cheques de Alimentación” desde enero de 1999 hasta diciembre de 2.000, y también la del febrero del 2001. Estos instrumentos privados no fueron impugnados por la parte actora, por lo que hacen plena prueba del pago de los Ticket de Alimentación . ASÍ SE DECIDE.
 7.- Marcados “F-1” a “F-4”, Comunicación del actor al ciudadano Armando Ochoa, mediante la cual solicita un adelanto del 75% de sus prestaciones sociales; Factura expedida por la empresa mediante el cual se hace dicho pago, que tiene un monto de Bs. 281.250,00; Recibo expedido por la Ferretería Los Tres Hermanos en el cual se discriminan una serie de gastos de materiales de construcción; y Recibo expedido por el trabajador donde recibe conforme dicho dinero. Todas los anteriores son instrumentos privados que no fueron impugnados por el actor, en razón de lo cual se tienen por reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por mandato de lo expresado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 11 ibidem, y se evidencia que efectivamente la empresa accionada otorgó un Anticipo de Prestaciones al actor, por la cantidad de Bs. 281.250,00. ASÍ SE DECIDE.
 8.- Marcados “F-5” a “F-8” Comunicación del actor al ciudadano Armando Ochoa, mediante la cual solicita un adelanto del 75% de sus prestaciones sociales; Recibo expedido por la Ferretería Los Tres Hermanos en el cual se discriminan una serie de gastos de materiales de construcción; Factura expedida por la empresa mediante el cual se hace dicho pago, que tiene un monto de Bs. 190.312,00; y Recibo expedido por el trabajador donde recibe conforme dicho dinero. Todas los anteriores son instrumentos privados que no fueron impugnados por el actor, en razón de lo cual se tienen por reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por mandato de lo expresado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 11 ibidem, y se evidencia que efectivamente la empresa accionada otorgó un Anticipo de Prestaciones al actor, por la cantidad de Bs. 190.312,00. ASÍ SE DECIDE.

3.4.2.2- PRUEBAS DE LA MANDADA . LAPSO PROBATORIO:


 En el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, la demandada reprodujo el mérito favorable de las pruebas que aportó con el Escrito de Contestación de Demanda. En cuanto al valor de esa invocación, se reitera lo expresado supra. ASÍ SE ESTABLECE.
 Ratifica las documentales marcadas “B-1” y “B-2” que consignó adjunto a la contestación. Con respecto a estos documentos, quien decide ya los apreció y valoró, en razón de lo cual, sería innecesario valorarlos nuevamente, y en virtud de ello, se ratifica el valor probatorio que se les estableció a estos instrumentos. ASÍ SE DECIDE.
 Ratificó los documentos marcados desde “C-1” a “C-17” y “G-1” a “G-3”. Con respecto a estos documentos, quien decide ya los apreció y valoró, en razón de lo cual, sería innecesario valorarlos nuevamente, y en virtud de ello, se ratifica el valor probatorio que se les estableció a estos instrumentos. ASÍ SE DECIDE.

 Ratificó los documentos marcados “C18” a “C20”. Con respecto a estos documentos, quien decide ya los apreció y valoró, en razón de lo cual, sería innecesario valorarlos nuevamente, y en virtud de ello, se ratifica el valor probatorio que se les estableció a estos instrumentos. ASÍ SE DECIDE.

 Ratificó los documentos marcados desde “D-1” hasta “D-4”. Con respecto a estos documentos, quien decide ya los apreció y valoró, en razón de lo cual, sería innecesario valorarlos nuevamente, y en virtud de ello, se ratifica el valor probatorio que se les estableció a estos instrumentos. ASÍ SE DECIDE.
 Ratificó los documentos marcados desde “E-1” hasta “E-25”. Con respecto a estos documentos, quien decide ya los apreció y valoró, en razón de lo cual, sería innecesario valorarlos nuevamente, y en virtud de ello, se ratifica el valor probatorio que se les estableció a estos instrumentos. ASÍ SE DECIDE.

 Ratificó los documentos marcados “F-1” a “F-4”. Con respecto a estos documentos, quien decide ya los apreció y valoró, en razón de lo cual, sería innecesario valorarlos nuevamente, y en virtud de ello, se ratifica el valor probatorio que se les estableció a estos instrumentos. ASÍ SE DECIDE.

 Ratificó los documentos marcados “F-5” a “F-8”. Con respecto a estos documentos, quien decide ya los apreció y valoró, en razón de lo cual, sería innecesario valorarlos nuevamente, y en virtud de ello, se ratifica el valor probatorio que se les estableció a estos instrumentos. ASÍ SE DECIDE.


 Finalmente, en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas de la accionada, se promovieron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUIS RIVAS e INGRID BRIZUELA H.

 a).- Declaración de JOSÉ LUIS RIVAS: Dejó constancia que conoce a las partes de este juicio; que le consta que la actora laboraba con el cargo de Supervisor de la Estación Maiquetía; que le consta que la actora laboraba desde las 07:00 a/m, hasta la 01:00 p/m. Que le consta que no trabajó horas extras, por cuanto ya tenía su horario de trabajo.

La parte accionante, ejerció su derecho al Control y Contradicción de la Prueba, y a tales fines procedió a repreguntar al testigo, no evidenciándose que haya logrado enervar su testimonio; no logró que el testigo cayera en contradicción en cuanto a sus respuestas. Sin embargo, quien decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que en este juicio no está controvertido la existencia de la relación laboral; el cargo ni la jornada de trabajo de la actora. Con respecto a las horas extras, constituyen un hecho controvertido, no obstante, este testigo no otorga credibilidad ni confianza en quien decide, para demostrar que la accionada no haya trabajado horas extras; empero, como quiera que la accionada negó que la actora haya alguna vez laborado horas extras, lo cual constituye un Hecho Negativo Absoluto, y por cuanto las Horas extras, constituyen una extensión de la jornada de trabajo, un hecho que no es típico de todo contrato de trabajo, le corresponde a la parte actora probar que las trabajó, y como quiera que no logró probarlo, se desechará ese pedimento en esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

 b).- Declaración de INGRID BRIZUELA H. : Dejó constancia que conoce a las partes de este juicio; que le consta que la actora laboraba con el cargo de Supervisor de la Estación Maiquetía; que le consta que la actora laboraba desde las 07:00 a/m, hasta la 01:00 p/m. Que le consta que no trabajó horas extras, por cuanto ella realizaba la nómina, y revisaba las tarjetas.
La parte accionante, ejerció su derecho al Control y Contradicción de la Prueba, y a tales fines procedió a repreguntar al testigo, no evidenciándose que haya logrado enervar su testimonio; no logró que el testigo cayera en contradicción en cuanto a sus respuestas. Sin embargo, quien decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que en este juicio no está controvertido la existencia de la relación laboral; el cargo ni la jornada de trabajo de la actora. Con respecto a las horas extras, constituyen un hecho controvertido, y este testimonio merece confianza para quien sentencia, por cuanto la testigo dejó constancia que era analista de nómina, y que por ello, le constaba que la actora no laboraba horas extras; empero, como quiera que la accionada negó que la actora haya alguna vez laborado horas extras, lo cual constituye un Hecho Negativo Absoluto, y por cuanto las Horas extras, constituyen una extensión de la jornada de trabajo, un hecho que no es típico de todo contrato de trabajo, le corresponde a la parte actora probar que las trabajó, y como quiera que no logró probarlo, se desechará ese pedimento en esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.


3.5.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Este sentenciador concluye señalando que, no fue rechazada expresamente la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó probado en autos que el salario básico fijo del actor era de Bs.184.000,00; que percibía 60 días al año por concepto de utilidades. Finalmente quien decide, sobre la base del contenido de los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado; sin embargo, antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, de dar a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde; y en razón de ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, es que este Juzgador acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al Débil Económico de la Relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores, cada quien en busca de satisfacer sus intereses propios; y esto es así, por cuanto el 257 constitucional establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la Justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde. ASI SE ACORDARÁ.

CANTIDADES RECLMADAS:

1.- Antigüedad: Reclama 167 x Bs. 7.172,57. Pretende la parte accionante, que se le cancele la Antigüedad conforme al último salario alegado por ella; sin embargo, dado el carácter de orden público de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en especial en el artículo 108 que ordena el pago de la Antigüedad conforme el salario devengado por el trabajador en el mes respectivo, y como quiera que consta en autos los recibos de pago de los salarios mensuales devengados por el actor, y su tiempo de servicio no está controvertido, se determinará su antigüedad conforme lo establece la citada norma, y se hace de la siguiente manera: Se evidenció que el actor desde su ingreso hasta el junio de 2.000, devengó como salario básico la suma Bs. 160.000,00, que equivale a Bs. 5.333,33 diarios. Su alícuota de utilidades hasta junio de 2.000, era de Bs. 888,88.
Enero de 1.998, hasta enero de 1.999: Le corresponden 45 días x Bs.5.333,33 (salario normal diario) + 888,88 (alícuota de utilidades) + 103,70 (alícuota bono vacacional) = 6.325,91 (salario integral) x 45 días = Bs.284.665,95.
Enero de 1.999 hasta enero de 2.000. Le corresponden 60 días x Bs.5.333,33 (salario normal diario) + 888,88 (alícuota de utilidades) + 118,51 (alícuota bono vacacional) = 6.340,72 (salario integral) x 60 días = Bs.380.443,20.
Febrero de 2.000, hasta junio de 2.000. Le corresponden 25 días x Bs.5.333,33 (salario normal diario) + 888,88 (alícuota de utilidades) + 118,51 (alícuota bono vacacional) = 6.340,72 (salario integral) x 2 5 días = Bs.158.518,00.
Julio de 2.000 hasta enero de 2.001. Le corresponden 35 días x Bs.6.133,33 (salario normal diario) + 1.022,22 (alícuota de utilidades) + 153,33 (alícuota bono vacacional) = 7.308,88 (salario integral) x 35 días = Bs.255.810,00.
Le corresponden 4 días adicionales de antigüedad x Bs. 7.308,00 = Bs.29.235,52.

SUB-TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs.1.108.672,67. Se demostró con la planilla de liquidación de prestaciones que canceló por este concepto la suma de Bs. 973.000,00, en razón de lo cual adeuda la diferencia de Bs. 135.672,67. ASÍ SE ESTABLECE.

Reclamó la cantidad de Bs. 1.104.004,80 por Horas extras. Quedó evidenciado que la actora no logró demostrar haber trabajado horas extras, en razón de lo cual se declara improcedente este reclamo. ASI SE DECIDE.
Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 662.400,00: Quedó evidenciado que la actora no logró demostrar haber trabajado en jornada nocturna, en razón de lo cual se declara improcedente este reclamo. ASI SE DECIDE.

Ticket de Alimentación: Reclama 480 días a 2.900 Bs. Se evidenció que la accionada canceló este concepto desde enero de 1.999 hasta febrero de 2.001. Como quiera que la ley Programa de Alimentación para trabajadores entró en vigencia en septiembre de 1.998, es justo concluir que la accionada adeuda a la actora por este reclamo los meses de octubre a diciembre de 1.998, es decir, 60 días x Bs. 2.900,00 = Bs.174.000,00. ASI SE DECIDE.

Intereses sobre prestaciones sociales. El monto a cancelar por este concepto, será determinado por el experto contable que a tal fin sea designado.
Intereses de mora. . El monto a cancelar por este concepto, será determinado por el experto contable que a tal fin sea designado.

Honorarios Profesionales. Para que prospere este concepto, era necesario que la actora venciera totalmente en este juicio, lo cual no ocurrió, en virtud de ello, se declara improcedente este reclamo.

TOTAL DE PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS ACORDADOS: TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTIDOS BOLÍVARES CON 67 CÉNTIMOS, (Bs. 309.672,67).



4.-
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: se condena a la empresa demandada, pagar al trabajador accionante la suma de TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTIDOS BOLÍVARES CON 67 CÉNTIMOS, (Bs. 309.672,67), por sus Prestaciones Sociales, y otros beneficios laborales, suficientemente discriminados anteriormente. TERCERO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 26 de septiembre del 2001, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. CUARTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 19/02/2.001. En consecuencia, el Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, deberá designar un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada.
a los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, y de intereses moratorios. QUINTO: Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en Costas en este proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de Dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ

EL SECRETARIO ACC

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte (11:20) de la mañana.


EL SECRETARIO ACC

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.


Exp. N° 10.790
AP/AR/ap.-