REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diez (10) de mayo del dos mil cinco (2005).
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000152.
LAS PARTES
PARTE ACTORA: WILLIAM ALBERTO DÍAZ SANTAMARIA y ELVIS HUMBERTO ROSAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 7.991.251 y 6.488.256.
APODERADOS: KARINA YÁNEZ, ANA MARINA DÍAZ y JORGE LUIS MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.786, 76.626 y 55.725.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
APODERADOS: DAVID JOEL SEQUERA, PETRA MAGALY MORANTES y LUIS GARCIA SANCHEZ, abogados adscritos a la Procuraduría General del estado Vargas e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 70.426, 59.349 y 28.808, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos WILLIAM ALBERTO DÍAZ SANTAMARÍA y ELVIS HUMBERTO ROSAS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la accionada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se prolongó en seis oportunidades y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día tres (03) de marzo del 2005. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el Asunto a este Tribunal, hubo un pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 6 de mayo del 2005, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
(Síntesis) Que en fecha 2 de enero del 2003 sus representados comenzaron a prestar servicios personales e ininterrumpidos como Escoltas para la accionada, siendo su último salario mensual de bolívares 240.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 8.000,00. Que laboraban de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. Que en fecha 13 de mayo del 2004 fueron despedidos injustificadamente. Que tuvieron un tiempo de servicio de un año, cinco meses y once días. Que en virtud de ello reclamaban los conceptos y montos que aquí se dan por reproducidos. Finalmente solicitaron que la presente demanda sea declarada con lugar y que la accionada sea condenada en costos y costas.
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.
(Síntesis) Negó pormenorizadamente tanto la existencia de las relaciones laborales alegadas por los codemandantes, como la procedencia de todos los conceptos y montos por ellos reclamados. Finalmente solicitaron que se declarara sin lugar la presente demanda.
CONTROVERSIA
Se evidencia de los alegatos formulados por los accionantes en su libelo de demanda, así como de las excepciones y defensas opuestas por la demandada; que la controversia ha quedado circunscrita a la existencia o no de la relación laboral; y todos los conceptos e indemnizaciones laborales que de ella se derivan. Así se decide.
El señalado elemento constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente sentencia, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Ahora bien, toda vez que en la presente causa, la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, corresponderá a los actores probar la prestación de servicio por cuanto están al amparo de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 del texto sustantivo laboral. Así se decide.
De los Medios De Prueba

Promovidas por la parte actora:
En el Capítulo I, ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda. En cuanto a esa mención se observa que de conformidad con jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido, el libelo de demanda no constituye medio de prueba, por lo que nada tiene este juzgador que valorar sobre dicha mención.
En el Capítulo II, promovió marcadas con las letras “A” y “B” Constancias de Trabajo supuestamente expedidas por la accionada a los codemandantes. Estas documentales fueron impugnadas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, y la parte actora insistió en hacerlas valer. En lo que se refiere a las mismas, se observa lo siguiente: en cuanto a la que fue supuestamente expedida al ciudadano William Alberto, no produce en este juzgador elementos de convicción suficientes, ya que sólo rielan copias simples de la misma a los folios 57 y 77 del presente Asunto, y su existencia no pudo determinarse a través de otro medio de prueba; en consecuencia, se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien, en cuanto a la constancia que supuestamente fue expedida al ciudadano Elvis Humberto Rosas, no requiere este juzgador del auxilio de un experto grafotécnico para percatarse de la disparidad existente entre la documental que se pretendió hacer valer como original de la supuesta constancia de trabajo y la que fue promovida en copia con el escrito de promoción de pruebas: en efecto, el sello húmedo de la copia está más desplazado a la izquierda que el de la original; la firma de la copia es mucho más amplia; y, finalmente, la línea trazada abajo del cargo del ciudadano Luis Manuel Flores (Secretario Ejecutivo del Despacho), está menos cerca del extremo inferior de la hoja en el supuesto original que en la copia. En virtud de ello, este juzgador considera que no se trata de la misma documental, ya que al tratarse de una copia fotostática y un original de un mismo documento, deben ser idénticos en cuanto a su contenido, lo cual no se evidencia en este caso; de allí que surjan en este juzgador serias dudas, y por lo que habiendo sido impugnada la copia sin poderse determinar su existencia a través de otro medio de prueba, es igualmente desechada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, para decidir, este juzgador se atendrá a los elementos probatorios aportados por la actora y a los alegatos esgrimidos por ambas partes. Así se decide.
MOTIVA
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes, presenciado la evacuación de las pruebas y ante los pedimentos formulados en la audiencia oral y pública, este Juzgador procede a dictar su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
En la presente demanda por Cobro por Cobro de Prestaciones Sociales fue negada la existencia de las relaciones laborales alegadas por los demandantes; luego, correspondía a los mismos demostrar la prestación se sus servicios toda vez que gozan de la presunción establecida en el artículo 65 del texto sustantivo laboral; y en ese sentido, aportaron primeramente dos copias simples de constancias de trabajo, las cuales fueron impugnadas por la parte accionada en la presente causa. Sin embargo, la parte actora consignó original de la constancia de trabajo de los ciudadanos: ELVIS HUMBERTO ROSAS y WILLIAM ALBERTO DÍAZ SANTANA, de las cuales no obtiene este juzgador convicción de la existencia de la relación laboral alegada por los mismos; toda vez que en el presente caso dichos documentos por si solos no demuestran la prestación del servicio ni la relación laboral; Así se decide. En consecuencia, no habiendo satisfecho los accionantes su carga probatoria de demostrar la prestación de sus servicios para que operara en su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 del la Ley Orgánica del Trabajo y por ende se derivaran los conceptos laborales a los que tendrían derecho, es forzoso concluir para este Juzgador que la acción incoada no puede prosperar y la demanda deberá ser declarada sin lugar, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos: WILLIAM ALBERTO DÍAZ SANTAMARIA y ELVIS HUMBERTO ROSAS, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de mayo del dos mil cinco (2005).
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.









ASUNTO: N° WP11-L-2004-000152.
FJHQ/Gl/ajb.