REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, mayo doce (12) de dos mil cinco (2005).
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000283.
LAS PARTES
PARTE ACTORA: BENJAMÍN JOSÉ SABINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.146.960.
APODERADOS: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO y CARLOS MEDINA MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.001 y .
PARTE DEMANDADA: “TRANSITECA SERVICIOS ADUANEROS C.A.”, ABOGADOS ASISTENTES: WUINFRE R. CEDEÑO VILLEGAS y JOSÉ LUIS CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.615 y 49.025.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ SABINO contra la empresa “TRANSITECA SERVICIOS ADUANEROS C.A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la accionada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se verificó en fecha ocho (8) de marzo de 2005, y se dio por concluida en la misma fecha. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes.

Remitido el expediente a este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó día, hora y fecha para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 6 de mayo de 2005, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
(Síntesis) Que en fecha 15 de mayo del 2003 ingresó a trabajar para la accionada, subordinado al ciudadano EFREN A. PETIT OJEDA, trabajando de lunes a domingo y devengando un salario de Bs. 685.714,20. Que en fecha 05 de noviembre del 2003 el referido ciudadano le manifestó que le entregara las llaves del camión (Gandola) Marca: Mack, placas: 126-XHN, que tenía asignado desde el momento que comenzó a trabajar para la accionada. Que subsumían la presente demanda en los artículos 87 al 95 de la Constitución Nacional, 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 1,2, 3, 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en virtud de ello reclamaba los conceptos y montos que aquí se dan por reproducidos.
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.
(Síntesis) Negó que el actor haya trabajado para ella, las fechas de ingreso y egreso, que haya sido chofer de la gandola marca Mack, placa 126 XHN, que cumpliera un horario de lunes a domingo, que devengara salario alguno, que haya sido despedido, la duración de la alegada relación laboral y, finalmente, la procedencia de todos los conceptos reclamados.
CONTROVERSIA
Se evidencia de los alegatos formulados por el accionante en su libelo de demanda, así como de las excepciones y defensas opuestas por la demandada; que la controversia ha quedado circunscrita a determinar la existencia o no de la relación laboral; y consecuencialmente, la procedencia de todos los conceptos e indemnizaciones laborales que de ella se derivan. Así se decide.
El señalado elemento constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente sentencia, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Ahora bien, toda vez que en la presente causa, la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, corresponderá a la actora probar la prestación del servicio. Así se decide.
De los Medios De Prueba
Promovidas por la parte actora:
Se observa que en su el punto “único” de su Escrito de Promoción de Pruebas, promovió las siguientes documentales:
Signadas desde el número “1” al “17”, planillas del seniat y “Pases de Salida” correspondientes al año 2001. Marcadas desde el número “18” al “28”, planillas del Seniat y “Pases de Salidas” del año 2002. Marcadas desde el número “29” al “44”, “Pases de Salidas” expedidas durante el año 2003. En lo que se refiere a estos medios de prueba este juzgador observa lo siguiente:
a.- En cuanto a las planillas del Seniat, se aprecia que su naturaleza es de documentos administrativos, toda vez que tienen el sello húmedo del Ministerio de Finanzas; sin embargo, de esas documentales per se no se desprende la existencia de relación laboral alguna y menos aún la prestación del servicio; ya que aunque en ellas aparece la denominación social de la accionada, no figura el nombre del actor; adicionalmente, emanan de un tercero que no es parte en el jucio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. En consecuencia, no advierte en ellas este sentenciador, elemento alguno que vincule al actor con la accionada, por lo que le resulta forzoso desechar dichas documentales. Así se decide.
b.- En cuanto a los “pases de salida”, se observa que en su totalidad son emanados de terceros, y como tales, debieron ser ratificados mediante testimoniales en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No habiendo sido así, es forzoso para este juzgador desechar dichas documentales. Así se decide.
c.- Marcado con el número “45”, copia simple de certificado de registro de vehículos N° 4022MK05150Z de fecha 5-6-1995. En cuanto a este medio de prueba, se observa que el mismo se trata de una copia simple de un Certificado de Registro de Vehículos, por lo que considera quién decide que de dicha copia tampoco se desprende un vínculo entre las partes de la presente causa, del cual pudiera deducirse la existencia de una relación laboral. Distinto sería el caso si lo que se hubiere aportado a los autos hubiese sido una autorización notariada para conducir dicho vehículo, ya que de ahí se evidenciaría la prestación personal del servicio; más de la mera copia del Certificado de Registro de vehículo no se desprende elemento de convicción alguno interesante a la resolución de la controversia. En virtud de ello, se desecha igualmente dicha documental. Así se decide.
Finalmente, consignó copias certificadas de la demanda interpuesta contra la accionada, a efecto de interrumpir la prescripción. Toda vez que en la presente causa no fue opuesta tal defensa perentoria, y que de dicho expediente no se desprende elemento de convicción alguno interesante a la resolución de la controversia, este juzgador desecha dicha documental. Así se decide.
Promovidas por la parte demandada:
En el Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos. En cuanto a esta mención, hay que señalar que toda vez que la misma no constituye medio de prueba alguno sino la mera invocación del principio de comunidad de la prueba, que forma parte del iura novit curia; no hay medio probatorio que valorar al respecto. Así se decide.
En el Capítulo II, de dicho Escrito, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL LIENDO; MARYORIS LINARES y PEDRO FLORES. Pues bien, dichas testimoniales no fueron evacuadas, en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes, presenciado la evacuación de las pruebas y ante los pedimentos formulados en la audiencia oral y pública, queda pasa este Juzgador a dictar su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones: en el presente juicio por Cobro por Cobro de Prestaciones Sociales fue negada la existencia de la relación laboral alegada por el actor; luego, correspondía al mismo demostrar la prestación se sus servicios toda vez que goza de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 del texto sustantivo laboral; y en ese sentido, aportó copias simples y al carbón de varias documentales emanadas de terceros que no son parte en el juicio, las cuales fueron impugnadas por la parte accionada. Sin embargo, no obtuvo este juzgador elementos de convicción que le permitiesen establecer la prestación del servicio; por lo que no habiendo satisfecho el accionante su carga probatoria de demostrar la prestación de servicios para la accionada, y en ese sentido se activase la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 del la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este Juzgador concluir que la acción incoada no puede prosperar y la demanda deberá ser declarada sin lugar, y así se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano: BENJAMÍN JOSÉ SABINO, antes identificado, contra la sociedad mercantil “TRANSITECA SERVICIOS ADUANEROS, C.A”, antes identificada. De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil cinco (2005).
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.




EXP. N° WP11-L-2004-000283.
FJHQ/gl/ ajb