REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de mayo del dos mil cinco (2005).
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000263.
PARTES
PARTE ACTORA: JUAN ESTEBAN SALAZAR ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 1.446.524.
APODERADO: JULIÁN ELÍAS SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 32.675.
PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO, C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1996 bajo el N° 26, Tomo 49-A, cuyos Estatutos Sociales y sucesivas modificaciones fueron refundidos en un solo texto, quedando inscrita por ante el mismo Registro Mercantil II en fecha 18 de junio 1999 bajo el N° 19, Tomo 168-A-Sgdo.
APODERADO: HUMBERTO GAMBOA LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 45.806.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ESTEBAN SALAZAR ESCOBAR, contra la empresa “ITALCAMBIO, C.A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la accionada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró y prolongó en seis oportunidades; dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 25 de febrero del 2005; incorporándose las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, hubo un pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 26 de abril del 2005 siendo prolongada para el día 12 de mayo del 2005, de las cuales se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de las mismas, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
(Síntesis) Que en fecha 1 de junio de 1996 ingresó a la empresa ITALCAMBIO, C.A. con el cargo de cajero en la Oficina Principal de Caracas. Que laboró en un horario que iba de 8:00-11:45 a.m. y 1:45-5:00 p.m. siendo transferido a la oficina situada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía con el cargo de Cajero Nocturno, en un horario comprendido entre 9:00 p.m. a 5:00 a.m., y que la mayoría de las veces, la hora de salida era de 6:00 a.m. a 7:00 a.m. Que en fecha 15 de octubre de 1999 pasó a ocupar el cargo de Cajero Principal de la Agencia ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía con un salario de Bs. 235.000,00 compuesto de la manera expresada en el libelo. Que trabajó hasta el 21 de septiembre del 2001, cuando fue suspendido por un período de dos meses y medio. Que cuando fue despedido le hicieron firmar un documento en el cual expresaba su renuncia, y se le permitía volver a la empresa con el mismo cargo y sueldo. Que en fecha 14 de abril del 2003 fue finalmente despedido injustificadamente por la gerente de la agencia. Que el 21 de abril del 2003 se dirigió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó su Reenganche y pago de salarios caídos por cuanto gozaba de inamovilidad. Dicha solicitud fue declarada con lugar en fecha 14 de agosto del 2003. Que la accionada quiso darle a la relación de trabajo una apariencia de contrato mercantil, civil o de cualquier naturaleza menos laboral, con lo que estaba cometiendo una simulación laboral.
Que en virtud de ello reclamaban los siguientes conceptos y montos: Antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs. 7.623,33, arroja la suma de Bs. 228.700,00. Compensación por transferencia, Bs. 45.000,00. Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 360 días, Bs. 6.173.334,00. Adicional artículo 108, 10 días, Bs. 171.481,50. Indemnización por despido injustificado, 150 días, Bs. 2.572.222,50. Pago sustitutivo de preaviso, 60 días, Bs. 800.000,00. Utilidades, 90 días anuales desde 1997 al 2003, total, Bs. 8.400.000,00. Vacaciones: 1997, 7 días, Bs. 93.333,30; 1998, 8 días, Bs. 106.666,65; 1999, 9 días, Bs. 119.999,95; 2000, 10 días, Bs. 133.333,30; 2001, 11 días, Bs. 146.666,65; 2002, 12 días, Bs. 159.999,95; 2003, 13 días, Bs. 173.333,30. Fondo de Garantía desde el 1-7-96 al 14-4-2003, Bs. 3.240.000,00. Salarios caídos desde la fecha del despido, Bs. 6.639.998,34. Fideicomiso, Bs. 1.350.000,00. Reclamó finalmente intereses de mora, indexación y la condena en costas y costos.
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.
Negaron que el actor no haya recibido lo que le corresponde por prestaciones sociales, alegando el pago de todos los conceptos reclamados. Alegaron que la relación laboral culminó por renuncia y no por despido injustificado, como alegó el actor en el libelo; negando que se le haya obligado a renunciar. Negaron el salario alegado por el actor, aduciendo que el mismo era de Bs. 330.000,00. Negaron que el actor tuviese un riesgo de caja de Bs. 25.000,00 y que le fueren descontados Bs. 4.200,00 por impuesto sobre la renta y Bs. 11.750 por concepto de fondo de garantía. Opusieron la prescripción de la presente acción como defensa subsidiaria. Solicitaron que si la demanda fuese considerada procedente su representada sólo fuere condenada al pago de Diferencia sobre Prestaciones Sociales. Finalmente, solicitaron que se declare sin lugar la presente demanda.
CONTROVERSIA
Se evidencia de los alegatos formulados por el accionante en su libelo de demanda, así como de las excepciones y defensas opuestas por la demandada, que la controversia ha quedado circunscrita a la procedencia de la defensa perentoria de prescripción; y el pago liberatorio de las obligaciones laborales reclamadas por el actor. Así se decide.
Los señalados elementos constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente sentencia, y por ello delimitan la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.
En consecuencia, debe este juzgador establecer la procedencia de la defensa perentoria de prescripción alegada, y en caso de que no prospere, el demandado tendrá la carga de probar el alegado pago liberatorio de las obligaciones laborales reclamadas por el actor. Así se decide.
De los Medios De Prueba
Promovidas por la parte actora:
a.- Con el libelo de demanda:
Promovió copia del expediente administrativo de la reclamación intentada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Dicho medio tiene naturaleza de copia de un documento público administrativo; sin embargo, no se desprende del mismo ningún elemento relevante a la resolución de la controversia, y en virtud de ello, se desecha. Así se decide.
b.- Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alberto Bottini, Francisco Díaz, Luis Bautista, Mariolis Gandica, Edgar José Hernández, Karines Romero Barrios, Omar Vaamonte y Ascadio Serrano. Toda vez que dichas testimoniales no fueron evacuadas, nada tiene este Tribunal que resolver al respecto. Así se decide.
Fueron promovidas las siguientes documentales: marcados “A” y “B”, carnés expedidos por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía a nombre del actor. Por cuanto la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa, nada aportan estas documentales a la solución de la controversia, y en virtud de ello, son desechadas. Así se decide.
Marcado “C”, página 9 del diario “Puerto” de fecha 12-5-2003. Esta documental se refiere a un artículo de prensa intitulado “Ex trabajadores de Italcambio denuncian serias irregularidades”, del cual se observa una foto del actor. Sin embargo, como ya fue referido, la naturaleza de la relación que se trabó entre las partes de la presente causa no es un hecho controvertido, por lo que tampoco aporta esta documental nada importante a la solución de la controversia, por lo que es desechada. Así se decide.
Marcada “D”, copia de solicitud de credencial. En cuanto a esta documental, por tratarse de un medio del que se evidencia la condición de trabajador del actor, se reitera lo expresado supra en cuanto a los medios tendientes al establecimiento de ese hecho. Así se decide.
Finalmente, consignó para solicitar su exhibición, las documentales marcadas “F” y “G”, impresiones de correos electrónicos de fecha 25-1-2001 y 26-7-2001. Este medio de prueba consiste en una copia de un mensaje de dato, que no aporta elemento alguno interesante a la resolución de la controversia; por tanto, se desecha. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Del Escrito de promoción de pruebas presentado por la accionada, este juzgador observa que fueron promovidas las siguientes documentales: marcadas con las letras “B” y “C”, hojas de liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales de fechas 21 de septiembre del 2001 y 14 de abril del 2003. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora y la accionada no insistió en hacerlas valer; por tanto, se desechan; amén de ello la parte actora manifestó que el texto que está en el anverso de esas documentales no se encontraba allí cuando suscribió el párrafo que aparece al dorso y anterior a su firma, y en razón de ello, son desechadas. Ahora bien, vista la solicitud realizada por la parte actora, se ordena oficiar al Ministerio Público a fin de que realice las averiguaciones correspondientes y determine las responsabilidades a que hubiere lugar. Así se decide.
Marcado “D”, copia del escrito de interposición del recurso de nulidad absoluta por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra la providencia administrativa N° 246/03 de fecha 14 de agosto del 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Esta copia de documento privado, como medio de prueba no tiene valor, toda vez que el sólo hecho de que contenta el sello húmedo del tribunal que lo recibió no es elemento suficiente a juicio de quien decide, para considerar que tal recurso real y efectivamente se esté sustanciando; luego, se desecha. Así se decide.
Solicitó igualmente la prueba de informes, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si cursa en dicha Corte el referido Recurso de Nulidad. En cuanto a este medio de prueba, aún cuando no consta en autos sus resultas a juicio de quien decide, considera que dado los hechos controvertidos, existen suficientes elementos en autos que le permiten decidir la controversia prescindiendo de dicho medio de prueba; ello con base el lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Finalmente promovió el mérito favorable de los autos, haciendo énfasis en que la presente demanda se encuentra prescrita y una supuesta confesión del actor. En cuanto a la anterior mención, este Tribunal observa que la misma no constituye medio de prueba alguno, por lo que nada tiene que decir al respecto; sin embargo, en cuanto a los mencionados alegatos de prescripción y confesión, este Juzgador se pronunciará infra. Así se decide.
MOTIVA
Antes de entrar a conocer sobre el mérito de la presente causa, este juzgador debe pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada, toda vez que, de prosperar la misma, la presente demanda forzosamente tendría que ser declarada sin lugar. En este sentido, se tiene que la parte demandada alega que hubo dos relaciones laborales, y que la primera de ellas culminó en fecha 21 de septiembre del 2001, siendo el actor contratado nuevamente en el mes de noviembre de dicho año; por lo que habiendo demandado en fecha 03 de septiembre del 2004, transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, la presente demanda está prescrita. En cuanto a dicha defensa, se observa que, al contrario de lo alegado por la accionada, considera este sentenciador, con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 2 de la Ley Laboral Adjetiva, que no hubo dos relaciones laborales sino una sola; que alegó el accionante que fue “suspendido por un lapso de dos meses u medio (2 ½) “; lo cual a juicio de quien decide no se subsume en los supuestos previstos en el artículo 94 del texto sustantivo laboral ni en los señalados en el artículo 39 del Reglamento de dicha ley; aunado al hecho de que nada adujo la accionada sobre este particular; por tanto, no hubo una interrupción de la relación de trabajo en los términos previstos en la normativa sustantiva laboral que pudiera ser considerada como una verdadera culminación de la alegada “primera relación de trabajo”. Ergo, la relación laboral no culminó en la fecha alegada por la parte demandada, por lo que la causa no está prescrita en los términos por ella planteados; de allí que resulte forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de la referida defensa perentoria. Así se decide.
Declarado lo anterior, entra este juzgador al análisis del mérito de la controversia, y en este sentido, se tiene que en la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, la parte demandada alegó el pago liberatorio de las obligaciones, lo cual le corresponde probar de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; carga con la que, a juicio de este sentenciador, no cumplió, toda vez que los dos (2) recibos de liquidación de prestaciones sociales que promovió fueron negados e impugnados por la parte actora, y no se insistió en su valor probatorio, por lo que se desestiman los mismos. Así se decide. De igual modo, toda vez que correspondía a la parte demandada, una vez admitida la relación laboral, la carga de probar todos los elementos que circundan dicha relación, quedaron admitidos todos aquellos conceptos y montos alegados por el actor en libelo que no son contrarios a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En consecuencia, pasa este juzgador a realizar el cálculo de los conceptos adeudados al actor en los siguientes términos: Fecha de inicio 1 de julio de 1996. Fecha de egreso: 14 de abril del 2003. Duración de la relación laboral: 6 años, 9 meses y 13 días. Salarios básicos devengados: Desde 1-7-96 al 14-10-99, Bs. 228.700,00. 15-10-99 al 20-9-2001, Bs. 235.000,00. Noviembre 2001 a 14-4-2003, Bs. 400.000,00. Conceptos y montos adeudados: Antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1 mes del salario vigente, lo cual arroja un monto de Bs. 228.700,00. Compensación por transferencia (literal b del artículo eiusdem), Bs. 45.000,00. Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 362 días, Bs. 4.653.455,49; de conformidad con la siguiente tabla:
Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr.
1997
Junio 228.700,00 7.623,33 148,23 1.905,83 9.677,40 48.386,99
Julio 228.700,00 7.623,33 169,41 1.905,83 9.698,57 48.492,87
Agosto 228.700,00 7.623,33 169,41 1.905,83 9.698,57 48.492,87
Septiembre 228.700,00 7.623,33 169,41 1.905,83 9.698,57 48.492,87
Octubre 228.700,00 7.623,33 169,41 1.905,83 9.698,57 48.492,87
Noviembre 228.700,00 7.623,33 169,41 1.905,83 9.698,57 48.492,87
Diciembre 228.700,00 7.623,33 169,41 1.905,83 9.698,57 48.492,87 19.397,15
Subtotal 339.344,21
1998
Enero 228.700,00 7.623,33 169,41 1.905,83 9.698,57 48.492,87
Febrero 228.700,00 7.623,33 169,41 1.905,83 9.698,57 48.492,87
Marzo 228.700,00 7.623,33 169,41 1.905,83 9.698,57 48.492,87
Abril 228.700,00 7.623,33 169,41 1.905,83 9.698,57 48.492,87
Mayo 228.700,00 7.623,33 169,41 1.905,83 9.698,57 48.492,87
Junio 228.700,00 7.623,33 169,41 1.905,83 9.698,57 48.492,87
Julio 228.700,00 7.623,33 190,58 1.905,83 9.719,75 48.598,75
Agosto 228.700,00 7.623,33 190,58 1.905,83 9.719,75 48.598,75
Septiembre 228.700,00 7.623,33 190,58 1.905,83 9.719,75 48.598,75
Octubre 228.700,00 7.623,33 190,58 1.905,83 9.719,75 48.598,75
Noviembre 228.700,00 7.623,33 190,58 1.905,83 9.719,75 48.598,75
Diciembre 228.700,00 7.623,33 190,58 1.905,83 9.719,75 48.598,75 19.439,50
Subtotal 582.549,72
1999
Enero 228.700,00 7.623,33 190,58 1.905,83 9.719,75 48.598,75
Febrero 228.700,00 7.623,33 190,58 1.905,83 9.719,75 48.598,75
Marzo 228.700,00 7.623,33 190,58 1.905,83 9.719,75 48.598,75
Abril 228.700,00 7.623,33 190,58 1.905,83 9.719,75 48.598,75
Mayo 228.700,00 7.623,33 190,58 1.905,83 9.719,75 48.598,75
Junio 228.700,00 7.623,33 190,58 1.905,83 9.719,75 48.598,75
Julio 228.700,00 7.623,33 211,76 1.905,83 9.740,93 48.704,63
Agosto 228.700,00 7.623,33 211,76 1.905,83 9.740,93 48.704,63
Septiembre 228.700,00 7.623,33 211,76 1.905,83 9.740,93 48.704,63
Octubre 235.000,00 7.833,33 217,59 1.958,33 10.009,26 50.046,30
Noviembre 235.000,00 7.833,33 217,59 1.958,33 10.009,26 50.046,30
Diciembre 235.000,00 7.833,33 217,59 1.958,33 10.009,26 50.046,30 20.018,52
Subtotal 587.845,28
2000
Enero 235.000,00 7.833,33 217,59 1.958,33 10.009,26 50.046,30
Febrero 235.000,00 7.833,33 217,59 1.958,33 10.009,26 50.046,30
Marzo 235.000,00 7.833,33 217,59 1.958,33 10.009,26 50.046,30
Abril 235.000,00 7.833,33 217,59 1.958,33 10.009,26 50.046,30
Mayo 235.000,00 7.833,33 217,59 1.958,33 10.009,26 50.046,30
Junio 235.000,00 7.833,33 217,59 1.958,33 10.009,26 50.046,30
Julio 235.000,00 7.833,33 239,35 1.958,33 10.031,02 50.155,09
Agosto 235.000,00 7.833,33 239,35 1.958,33 10.031,02 50.155,09
Septiembre 235.000,00 7.833,33 239,35 1.958,33 10.031,02 50.155,09
Octubre 235.000,00 7.833,33 239,35 1.958,33 10.031,02 50.155,09
Noviembre 400.000,00 13.333,33 407,41 3.333,33 17.074,07 85.370,37
Diciembre 400.000,00 13.333,33 407,41 3.333,33 17.074,07 85.370,37 34.148,15
Subtotal 671.638,89
2001
Enero 400.000,00 13.333,33 407,41 3.333,33 17.074,07 85.370,37
Febrero 400.000,00 13.333,33 407,41 3.333,33 17.074,07 85.370,37
Marzo 400.000,00 13.333,33 407,41 3.333,33 17.074,07 85.370,37
Abril 400.000,00 13.333,33 407,41 3.333,33 17.074,07 85.370,37
Mayo 400.000,00 13.333,33 407,41 3.333,33 17.074,07 85.370,37
Junio 400.000,00 13.333,33 407,41 3.333,33 17.074,07 85.370,37
Julio 400.000,00 13.333,33 444,44 3.333,33 17.111,11 85.555,56
Agosto 400.000,00 13.333,33 444,44 3.333,33 17.111,11 85.555,56
Septiembre 400.000,00 13.333,33 444,44 3.333,33 17.111,11 85.555,56
Octubre 400.000,00 13.333,33 444,44 3.333,33 17.111,11 85.555,56
Noviembre 400.000,00 13.333,33 444,44 3.333,33 17.111,11 85.555,56
Diciembre 400.000,00 13.333,33 444,44 3.333,33 17.111,11 85.555,56 34.222,22
Subtotal 1.025.555,56
2002
Enero 400.000,00 13.333,33 444,44 3.333,33 17.111,11 85.555,56
Febrero 400.000,00 13.333,33 444,44 3.333,33 17.111,11 85.555,56
Marzo 400.000,00 13.333,33 444,44 3.333,33 17.111,11 85.555,56
Abril 400.000,00 13.333,33 444,44 3.333,33 17.111,11 85.555,56
Mayo 400.000,00 13.333,33 444,44 3.333,33 17.111,11 85.555,56
Junio 400.000,00 13.333,33 444,44 3.333,33 17.111,11 85.555,56
Julio 400.000,00 13.333,33 481,48 3.333,33 17.148,15 85.740,74
Agosto 400.000,00 13.333,33 481,48 3.333,33 17.148,15 85.740,74
Septiembre 400.000,00 13.333,33 481,48 3.333,33 17.148,15 85.740,74
Octubre 400.000,00 13.333,33 481,48 3.333,33 17.148,15 85.740,74
Noviembre 400.000,00 13.333,33 481,48 3.333,33 17.148,15 85.740,74
Diciembre 400.000,00 13.333,33 481,48 3.333,33 17.148,15 85.740,74 34.296,30
Subtotal 1.027.777,78
2003
Enero 400.000,00 13.333,33 481,48 3.333,33 17.148,15 85.740,74
Febrero 400.000,00 13.333,33 481,48 3.333,33 17.148,15 85.740,74
Marzo 400.000,00 13.333,33 481,48 3.333,33 17.148,15 85.740,74
Abril 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Subtotal 257.222,22
Total 108 4.653.455,49
Indemnizaciones previstas en el numeral 2 y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: así, Indemnización por despido injustificado, 150 días del último salario integral, Bs. 17.148,15, lo cual arroja un monto total de Bs. 2.572.222,50; por Pago sustitutivo del preaviso, 60 días del último salario básico, Bs. 13.333,33; lo cual arroja un monto de Bs. 800.000,00. En cuanto al concepto de utilidades, quedó admitido que la accionada pagaba 90 días, y que adeuda por este concepto, las cantidades correspondientes a los ejercicios anuales desde 1997 al 2003, que son los siguientes: por el año 1997, Bs. 686.100,00; 1998, Bs. 686.100,00; 1999, Bs. 705.000,00; 2000, Bs. 1.200.000,00; 2001, Bs. 1.200.000,00; 2002, Bs. 1.200.000,00; y por concepto de utilidades fraccionadas, 22,5 días Bs. 300.000,00. Del mismo modo, quedó admitido que adeuda el bono vacacional correspondiente a esos períodos, cuyos montos son los siguientes: por los años 1997, 1998 y 1999, corresponden siete, ocho y nueve días, respectivamente con un salario básico de Bs. 7.623,33, lo cual arroja las cantidades de Bs. 53.363,31; Bs. 60.986,64; y Bs. 68.609,97. Año 2000, 10 días de un salario equivalente a Bs. 7.833,33, arroja un monto de Bs. 78.333,30. Por los años 2001 y 2002, 11 y 12 días a un salario diario básico de Bs. 13.333,33; lo cual arroja las cantidades de Bs. 146.666,63 y Bs. 159.999,96. Y por concepto de bono vacacional fraccionado, 9,75 días del anterior salario, lo cual arroja un monto de Bs. 129.999,96.
En cuanto al concepto de fondo de garantía reclamado, toda vez que es exorbitante y por ende excede de lo legal, correspondía su prueba a la parte actora, y no constando en autos elemento alguno del que se evidencie la procedencia del mismo, es forzoso para este juzgador no acordarlo. No obstante, considera prudente quien decide, el resaltar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha establecido, y al efecto se tiene:
“(…omissis…) Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”. (Negrillas de quien decide).
(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000).
De tal manera, siendo conteste con los medios probatorios aportados a los autos, ninguna conclusión aprobatoria puede obtener este juzgador con relación al pago del alegado fondo de garantía aducido por el accionante, pues, nada probó al respecto, por lo que forzosamente se debe negar su pago. Así se decide.
En cuanto a la reclamación por concepto de salarios caídos, este juzgador considera que la misma no prospera en derecho, toda vez que este Tribunal carece de jurisdicción ante la Administración Pública y menos aun cuando es un Procedimiento del cual no se evidencia en autos que se encuentre definitivamente firme; en consecuencia, la única vía conforme a derecho para que un Tribunal pueda acordar el pago de salarios caídos, proveniente de un procedimiento de calificación de falta en sede administrativa, es cuando la providencia administrativa que al efecto se dicta adquiere el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
En relación , al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado, los mismos son procedentes, por lo que se condena a la parte demandada a su pago al accionante.
Finalmente, se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el total condenado a pagar calculados con base en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados mensualmente sin capitalización de intereses. Desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución del fallo, conforme al índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas. El monto de los conceptos de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal.
No habiendo asistido la razón a la parte actora en la procedencia de la totalidad de sus reclamaciones, la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar, y así se expresará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano JUAN ESTEBAN SALAZAR ESCOBAR, contra la empresa ITALCAMBIO, C.A; ambas partes antes identificadas. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la actora los siguientes conceptos y montos: Antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 228.700,00. Compensación por transferencia, Bs. 45.000,00. Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.653.455,49. Indemnización por despido injustificado, Bs. 2.572.222,50; y por Pago sustitutivo de preaviso, Bs. 800.000,00. Utilidades, Bs. 5.677.200,00. Por concepto de utilidades fraccionadas, Bs. 300.000,00. Bono vacacional Bs. 567.959,81. Y por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. 129.999,96. Asimismo, sobre la cantidad de bolívares cuatro millones seiscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.653.455,49) de la Prestación de Antigüedad, se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 14 de abril del 2003 hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así como también los Intereses de Mora sobre la suma de bolívares catorce millones novecientos setenta y cuatro mil quinientos treinta y siete con setenta y seis céntimos (Bs. 14.974.537,76); calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, desde el día 14 de abril del 2003 hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de bolívares catorce millones novecientos setenta y cuatro mil quinientos treinta y siete con setenta y seis céntimos (Bs. 14.974.537,76,) para lo cual el experto designado por el tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 8 de septiembre del 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis días (16) del mes de mayo del dos mil cinco (2005).
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA LANDER.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA LANDER.
Asunto: WP11-L-2004-00O263.
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