REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecinueve (19) días del mes de mayo del dos mil cinco (2005).
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000383.

PARTE ACTORA: DIONISIO RAFAEL GALDONA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.499.558.
APODERADO: WILFREDO PATIÑO MELÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.437.
PARTE DEMANDADA: AWA TOURS, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 16 de mayo de 1988, anotado bajo el N° 22, Tomo 50-A-Sgdo.
APODERADO: CARLOS E. DE LUCA GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.476.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano DIONISIO RAFAEL GALDONA contra la empresa AWA TOURS, C.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la accionada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se prolongó una oportunidad y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 8 de marzo del 2005, incorporándose las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó día, hora y fecha para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 12 de mayo del 2005, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, conforme lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
(Síntesis) Que comenzó a laborar para la accionada con el cargo de Chofer, en forma subordinada y dependiente, desde el 1 de marzo de 1999, devengando un salario mensual de Bs. 230.000,00, lo que arroja un salario diario de Bs. 7.666,66. Que en fecha 07 de enero del 2001 el señor Alejandro Gutiérrez le solicitó la renuncia al cargo que venía desempeñando, a lo cual se negó, por lo que le impidieron el acceso a su puesto de trabajo; y que en virtud de ello inició un procedimiento de calificación de despido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, que fue declarado sin lugar el 20 de septiembre del 2004. Que por esas razones sólo le quedaba acudir ante este Juzgado para solicitar el pago de sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. Que por todo lo anterior, reclamaba el pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días, Bs. 1.109.035,20. Días adicionales de antigüedad prevista en el artículo eiusdem, 2 días, Bs. 18.843,92. Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 266.187,53. Vacaciones fraccionadas, 19,89 días, Bs. 152.489,86. Bono vacacional fraccionado, 8,34 días, Bs. 63.939,94. Cesta tickets adeudados, 60 días, Bs. 174.000,00. Salarios vencidos mes de diciembre del año 2000, Bs. 230.000,00. Utilidades vencidas, Bs. 344.999,00. Total, Bs. 2.359.435,45.
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.
Aunque operó una admisión de hechos de carácter relativo dada la inasistencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 8 de marzo del 2005, en aras de garantizar la exhaustividad del fallo, se observa que hizo los siguientes alegatos:
Como defensas de fondo y de “preferente” pronunciamiento, opuso la prescripción de la acción y la cosa juzgada, por cuanto, tal como quedó demostrado del Procedimiento de Calificación de Despido, tanto la fecha de ingreso como la fecha de terminación del contrato de trabajo; transcurriendo más del tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; existiendo igualmente cosa juzgada en cuanto al monto del salario. Que la relación de trabajo que unió al actor con su representada fue de tiempo determinado. Que para el momento en que se intentó la calificación de despido ya la acción estaba prescrita, por lo que mal podría considerarse que con su interposición se interrumpió el lapso para que se configure dicha institución. Admitieron que entre su representada y el actor existió una relación de trabajo por tiempo determinado, negó las fechas de ingreso y egreso alegadas por el actor, así como que la relación de trabajo haya sido por tiempo indeterminado y que el actor haya sido despedido injustificadamente. Negó igualmente el salario alegado por el actor, alegando a su vez que el mismo era de Bs. 100.000,00. Negó finalmente la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor.
CONTROVERSIA
En el presente caso ha operado una admisión de los hechos libelados, de carácter relativo, por lo cual se tienen como ciertos en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho o sean desvirtuados por prueba en contrario por parte de la accionada; ello, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se presumen ciertos los alegatos formulados por el accionante en su libelo de demanda, de tal manera que le corresponde a la accionada la carga probatoria tendiente a desvirtuar las fechas de ingreso y egreso alegadas, el quantum del salario, el tipo de contrato de trabajo, la modalidad de culminación de la relación laboral y la improcedencia de los conceptos reclamados; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
De igual modo, se establece en cuanto a la alegada modalidad de culminación de la relación laboral que su suerte está intrínsecamente ligada al establecimiento del tipo de contrato de trabajo que unió a las partes, cuya prueba corresponde igualmente a la parte demandada. Así se decide.
De los Medios De Prueba
Promovidos por la parte actora:
En el Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas promovió el mérito favorable que se desprende de los autos. En cuanto a esta mención, toda vez que la misma no constituye medio de prueba alguno sino la mera invocación del principio de adquisición de la prueba, que forma parte del iura novit curia; mas, tratándose de una mera invocación genérica, a juicio de este sentenciador no se trata de medio de prueba alguno, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
En el Capítulo II, consignó marcado “A”, “planillas en original del control de horario de trabajo de la empresa AWA TOURS C.A.”. Estas planillas tienen la naturaleza de documentos privados. A las mismas no atribuye este juzgador valor alguno, toda vez que no consta en dicha documental firma alguna o algún otro elemento del cual se evidencie que las mismas son emanadas de la parte accionada, aunado al hecho de que las mismas fueron impugnadas sin que se haya insistido en su valor; en virtud de ello, se desechan. Así se decide.
En el Capítulo III, consignó marcados con la letra “B”, tres (3) fotocopias de cheques del Banco de Venezuela, distinguidos con los números 40480149, 41480030 y 17480341; solicitando se oficie a la agencia del Banco de Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía a fin de que suministre a este Tribunal los datos allí solicitados. Este Tribunal negó la admisión de este medio de prueba, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
Finalmente, consignó marcados “C” y “D” carnés de identificación emitidos por la empresa A.W.A. Seguridad y Servicios, Multiservice Muserca, C.A. En cuanto al primero de esos carnés, este juzgador observa que el mismo fue impugnado de manera pura y simple; sin embargo, dadas las particularidades del caso, atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las formas y cumpliendo el deber de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios que estén a su alcance, este juzgador le atribuye valor probatorio con base en el principio de adquisición de la prueba: una vez que éstas son incorporadas al proceso, pertenecen al mismo y no a las partes. Y en este sentido, la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 62 del 5 de abril del 2001, estableció lo siguiente en cuanto a dicho principio:
…omissis…
<>
Del mismo modo, el tratadista Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tomo 1, página 118, refiere lo siguiente en cuanto a dicho principio la expresar que:
…omissis…
<<…ella (la prueba) no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla>>
Ahora bien, en el mismo sentido de todos los razonamientos expresados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 194 del 29 de marzo del 2005, expresó lo siguiente:
…omissis…

<
En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.

En efecto, de conformidad con dicha Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).

Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. >>

En consideración de todo lo anterior, se observa de la referida documental, como se explicará en la parte motiva del presente fallo, obtuvo este sentenciador convicción de que las fechas de ingreso y egreso de la relación laboral; ni la modalidad de contrato alegada por la accionada –este último punto se ampliará infra- , son ciertas. Así se decide

2.- Promovidos por la parte demanda:
En el Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas, promovió copia certificada del expediente signado con el N° 10.557 (nomenclatura interna del extinto Juzgado de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas). Este medio de prueba consiste en una copia de un documento público, por lo que hace plena fe de su autenticidad, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem. De esta prueba, como se verá infra, obtuvo quien decide, convicción de que la prescripción de la acción fue interrumpida con la interposición de esa demanda. Así se decide.
MOTIVACION
Antes de entrar a pronunciarse sobre el mérito de a controversia, este juzgador estima necesario pronunciarse sobre las defensas opuestas, lo cual hace en los siguientes términos:
En cuanto a la defensa de cosa juzgada, toda vez que la misma alude a una garantía inherente al debido proceso, contenida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional, aun cuando no fue opuesta tempestivamente, en salvaguarda del derecho al debido proceso, este juzgador considera ineluctable pronunciarse de oficio en cuanto a la misma. Así se decide. En este sentido, se tiene que dicha defensa se fundamenta en el hecho de que existe cosa juzgada en cuanto al tipo de contrato de trabajo, duración de la relación laboral y salario devengado por el actor, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en sentencia de fecha 20 de septiembre del 2004, declaró sin lugar el procedimiento de calificación de despido que se trabó entre las partes en la presente causa, decisión a la cual se arribó, obviamente, partiendo de una serie de consideraciones, entre ellas el hecho de que, en dicho procedimiento, el actor no impugnó los contratos de trabajo, por lo que quedó admitida su existencia. Sin embargo, considera este juzgador que en efecto existe cosa juzgada, mas, únicamente en cuanto a las pretensiones de reenganche y pago de salarios caídos; no así con respecto a las motivaciones en que fue basada dicha decisión. En este sentido, el eminente jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, expone lo siguiente:
…omissis…
< Por regla general la cosa juzgada no se extiende a los motivos de la decisión, entendiendo por éstos, no sólo los argumentos de hecho y de derecho, sino también las determinaciones previas que debió hacer el juez para poder llegar a la cuestión realmente disputada en el juicio. >>

Luego, este juzgador considera que no existe cosa juzgada en los términos expuestos por la parte demandada, por tratarse éste de un procedimiento autónomo, en el cual se ventilan reclamaciones distintas a las de un procedimiento de Calificación de Despido; por lo que, mal pudiera este sentenciador estar obligado a apreciar los hechos y valorar pruebas tal como lo hiciere en su oportunidad el Juez que conoció sobre el Procedimiento de Calificación de Despido. En consecuencia, es improcedente dicha defensa. Así se decide.
En cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, considera este juzgador de ineludible importancia dejar establecido el criterio del tribunal al respecto cuando se pretende la procedencia de tal defensa perentoria en fase de audiencia oral, habiendo operado una admisión de hechos de carácter relativo. En tal sentido, se observa que no obstante haber operado la admisión de los hechos libelados, la demandada consignó un escrito que denominó “contestación de la demandada” en el la cual además de las defensas de fondo, alega como punto de previo pronunciamiento, la prescripción de la acción. Pués bien, en primer lugar deja establecido este juzgador, que tal escrito -de contestación de la demanda- es improcedente; toda vez que en atención a lo establecido en la ya referida sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ,en concordancia con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al verificarse el supuesto de una admisión de hechos en la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes y lo remitirá al tribunal de juicio a los fines de que se lleve a cabo dicha fase del proceso; por lo cual, no se verifica la contestación de la demanda en los términos y oportunidad que señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí que, con base en las señaladas consideraciones, este juzgador tiene al referido escrito denominado “contestación de la demanda” como no presentado y sin efecto legal alguno; luego, precluyó la oportunidad para oponer dicha defensa, y no pudiendo este juzgador declararla de oficio, es forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.
Sin embargo, aun si hubiere sido opuesta, la misma sería igualmente improcedente en virtud de que la misma se fundamenta en el hecho de que, según la parte demandada, la relación laboral –cuya existencia es un hecho admitido por ella– culminó el día 10 de septiembre de 1999, fecha en la cual culminó el contrato de trabajo por tiempo determinado que, según ella, unió a las partes en la presente causa. En tal sentido, pasa este juzgador a establecer si en efecto dicha relación de trabajo fue por tiempo determinado, y al efecto, puede observarse que la parte demandada no señaló bajo cual de los supuestos taxativos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo se subsumía la referida relación laboral; por lo que haciendo una interpretación armónica del referido dispositivo y del contenido en el artículo 73 eiusdem; así como del principio de conservación de la relación de trabajo contenido en los ordinales 1° y 2° del literal “d” del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; del artículo 2.3 del Convenio N° 158 de la OIT, el cual es tiene plena vigencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Constitución Nacional; y, finalmente, de los derechos contenidos en los artículos 2, 26, 49, 89 numerales 3 y 4, y 257 de la Constitución Nacional; considera que la modalidad de dicha relación laboral fue por tiempo indeterminado. Así se decide. A mayor abundamiento, la doctrina ha señalado lo siguiente en cuanto a este punto:
…omissis…
< Siendo pues excepcionales, deberán admitir a su respecto sólo un tratamiento y, en su caso, interpretación restrictiva, de modo que excluida la vía analógica o de extensión, si no se hubiere pactado expresamente lo contrario, o si lo fuere al margen de los requisitos anotados, el contrato tendrá que tenerse por celebrado a tiempo indeterminado>>. (VILLASMIL PRIETO, Humberto. <>. Pág. 451. UCAB. 2001)

< La nueva Ley innova en su Art. 77, al precisar los casos en que pueden estipularse contratos por tiempo determinado, en una forma muy semejante a como lo regula la Ley Federal del Trabajo de México, en su Art. 37.
En esta normativa se exige justificación de la contratación temporal del trabajador; así tenemos que en el literal A, se contempla el caso de utilización de esa forma de contratación, “cuando lo exija la naturaleza del servicio”, que como bien nos dice el autor mejicano Carlos De Buen Unna al comentar la fracción del I del citado Art. 37 similar al nuestro, ésta “se refiere a casos que se presentan una sola vez o al menos no es posible prever con precisión si volverán a presentarse” (Ley Federal del Trabajo Comentada. Pág. 25. Editorial Themis. México, D.F.)
En el literal B, se refiere al caso concreto de la sustitución provisional y lícita del trabajador; y en el C, se nos remite a lo contemplado en el Art. 78, que regula los contratos celebrados por venezolanos para la prestación de servicios fuera del país. Estos son los únicos casos, en que nuestra legislación permite celebrar contratos por tiempo determinado>> (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, Óscar. <>. Tomo I. Pág. 80. JURÍDICAS RINCÓN. 2001)

Ahora bien, en concordancia con lo anterior y tomando en cuenta que la parte demandada se limitó a impugnar de forma pura y simple el carné de trabajo expedido al actor, que riela al folio 42 del presente expediente, por cuanto no emana de su representada; este juzgador, con base en el principio de Notoriedad Judicial en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que dicho carné tiene en su parte inferior el sello de AWA Y SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A. En este sentido, se observa que han sido sometidos al conocimiento de este juzgador una serie de Asuntos en los cuales la parte demandada es la accionada en la presente causa, asuntos que puede traer a colación en la presente causa en virtud de que los conoce por notoriedad judicial. En cuanto a la notoriedad judicial la Sala Constitucional, en sentencia N° 150 del 24 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
…omissis…
< Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter>>.

En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198 del 26 de julio del 2001, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:
…omissis…
< “El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. ‘
Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos. >>

Finalmente, la Sala Social, haciendo un análisis de la referida decisión de la Sala Constitucional citada supra, estableció lo siguiente en su sentencia N° 542 del 18 de septiembre del 2003:
…omissis…
< La aplicación del concepto de la notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen la cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de inadmisibilidad, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial.
Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
En el caso concreto, conoce esta Sala por notoriedad judicial que cursa en esta Sala de Casación Social el recurso de casación anunciado contra las decisiones que homologan las transacciones celebradas entre FRANCISCO ANTONIO SANTAELLA, ROBERTO CARLOS VILLANUEVA CAMPO, CLAUDIO SACHETTI AGUANE, ELISEO JARAMILLO y RAÚL AUGUSTO ESCALONA, actores de este expediente y BAKER HUGHES, S.R.L., para terminar el procedimiento por prestaciones sociales y otras indemnizaciones por enfermedad laboral, asunto principal en esta controversia.
Siendo que el expediente principal no cursa ante otro tribunal, segundo requisito indispensable para que proceda la solicitud de avocamiento, y estando pendiente en esta Sala la decisión del recurso de casación anunciado contra las decisiones que ponen fin al juicio en comento, en el cual quedan comprendidas las interlocutorias que hayan producido un gravamen no reparado en ella, considera esta Sala que no están cumplidos los requisitos necesarios, por lo que es improcedente la solicitud de avocamiento presentada.>> (Destacado de quien decide).

Ahora bien, específicamente del Asunto N° WP11-L-2004-000111, se observa que la referida empresa y la parte accionada en la presente causa mantienen una Unidad Económica, de conformidad con los supuestos establecidos en los literales “b” y “c” del parágrafo segundo de artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ello en virtud de que tienen idénticos órganos de dirección, tal como se desprende de los folios 134 y 144 de dicho asunto –de los que se desprende que las Juntas Directivas de dichas compañías están conformadas por los ciudadanos Alejandro Gutiérrez Oraa, Agustín Monasterios Arteaga y Segundo Monasterios Arteaga–, y además, tienen idéntica denominación en una parte de su nombre -razón social-, que es la palabra “AWA”; aunado al hecho de que en los juicios seguidos en su contra en este circuito judicial, han sido notificadas en el mismo domicilio legal, en la persona del mismo representante legal y representadas por los mismo profesionales del derecho. Así se decide.
A mayor a abundamiento, cabe señalar lo establecido al respecto en la sentencia N° 194 supra citada, emanada de la Sala de Casación Social:
<< …omissis…
En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:

“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto en referencia ha asentado, lo siguiente:

“(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
…omissis…
(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).
…omissis…
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Y concluye el fallo en estudio afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, operan las siguientes reglas:

“(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...) (destacado de este Tribunal)

(...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado actual de la Sala).
….omissis…
Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
(Omissis)
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso. >> (Destacado de este Tribunal)
Establecido lo anterior, advierte este sentenciador que aun cuando dicho carné en efecto no emana de su representada, emana de una empresa que conforma con ella un grupo económico; y de esa documental se observa que tiene fecha de vencimiento diciembre de 2000, ante lo cual surge en este juzgador la siguiente interrogante: ¿si la referida relación de trabajo culminó en el año 1999, por qué el actor tiene un carné de la empresa que vence en diciembre del 2000?. Esa conducta no resulta congruente con los alegatos esgrimidos por la accionada, por lo que, en aplicación del artículo 122 de la Ley adjetiva Laboral, considera quien decide que la fecha de culminación de la relación laboral que aparece en el referido contrato no es verdadera; y correspondiendo a la parte demandada desvirtuar la duración de la relación, no satisfizo esa carga probatoria y en consecuencia, quedó admitida la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el actor, cual es, el 07 de enero del 2001; Así se decide. De igual modo se observa que el actor alegó en el libelo que se negó a firmar la carta de renuncia que le ofreció la parte demandada y que en virtud de ello, desde el día 8 de enero del 2001 se le impidió el acceso a las instalaciones de la empresa, y habiendo quedado admitido tal alegato en virtud de las admisión de los hechos, correspondía a la accionada desvirtuar tal alegato, lo cual no hizo; y de esta aseveración, este juzgador deduce que la relación de trabajo que unió a las partes en la presente causa culminó por despido injustificado; y en virtud de ello, proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque no hayan sido solicitadas, dado el carácter irrenunciable y de orden público de los derechos laborales. Así se decide. Establecido lo anterior, pasa este juzgador a realizar el cálculo de lo que corresponde al actor, y en este sentido tiene primeramente que aun cuando el contrato de trabajo celebrado no pueda ser considerado como de tiempo determinado por las razones esgrimidas; es un elemento de convicción suficiente de que el salario devengado entre el 2 de marzo y el 10 de septiembre de 1999 fue de Bs. 100.000,00. Sin embargo, por el tiempo restante, toda vez que no riela en autos alguna otra prueba del salario devengado por la parte demandada, debe tenerse por admitido el salario alegado por el actor en el libelo de Bs. 230.000, toda vez que la accionada no promovió prueba alguna que lo desvirtuara. Así se decide.
En el presente caso, como fue establecido, operó una admisión de los hechos libelados de carácter relativo, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; ello de conformidad con el criterio establecido en la sentencia N°. 1300 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre del 2004. De tal manera, que al no evidenciarse ilegalidad en la acción incoada ni que la misma sea contraria a derecho, y dada la conducta contumaz de la demandada al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, aunado al hecho de que nada probó para desvirtuar la confesión recaída sobre los hechos libelados; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inexorablemente debe este juzgador declarar que operó la Confesión Ficta en la presente causa. Así se decide.
De seguidas, pasa este juzgador a realizar el cálculo de los conceptos y montos adeudados al actor, cuales son los siguientes:
Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: para este concepto se tomó en cuenta, además de lo ya referido en cuanto al salario y la duración de la relación laboral, una alícuota de utilidades con base en 45 días, ya que así fue alegado por el actor en el libelo y no fue desvirtuado por la parte demandada. En consecuencia, por este concepto corresponden al actor 95 días de salario integral, lo cual arroja un monto de Bs. 1.262.925,92. Así se decide. Dicho cálculo se fundamenta en la siguiente tabla:
Año/ mes



Salario normal mensual

Salario
normal
diario

Alícuota del Bono Vacacional

Alícuota de Utilidades


Salario integral diario

Prestación prevista en el encab. Del artículo 108 de la L.O.T
1999
Junio 100.000,00 3.333,33 64,81 416,67 3.814,81 19.074,07
Julio 100.000,00 3.333,33 64,81 416,67 3.814,81 19.074,07
Agosto 100.000,00 3.333,33 64,81 416,67 3.814,81 19.074,07
Septiembre 100.000,00 3.333,33 64,81 416,67 3.814,81 19.074,07
Octubre 230.000,00 7.666,67 149,07 958,33 8.774,07 43.870,37
Noviembre 230.000,00 7.666,67 149,07 958,33 8.774,07 43.870,37
Diciembre 230.000,00 7.666,67 149,07 958,33 8.774,07 43.870,37
Subtotal 207.907,41
2000
Enero 230.000,00 7.666,67 149,07 958,33 8.774,07 43.870,37
Febrero 230.000,00 7.666,67 149,07 958,33 8.774,07 43.870,37
Marzo 230.000,00 7.666,67 170,37 958,33 8.795,37 43.976,85
Abril 230.000,00 7.666,67 170,37 958,33 8.795,37 43.976,85
Mayo 230.000,00 7.666,67 170,37 958,33 8.795,37 43.976,85
Junio 230.000,00 7.666,67 170,37 958,33 8.795,37 43.976,85
Julio 230.000,00 7.666,67 170,37 958,33 8.795,37 43.976,85
Agosto 230.000,00 7.666,67 170,37 958,33 8.795,37 43.976,85
Septiembre 230.000,00 7.666,67 170,37 958,33 8.795,37 43.976,85
Octubre 230.000,00 7.666,67 170,37 958,33 8.795,37 43.976,85
Noviembre 230.000,00 7.666,67 170,37 958,33 8.795,37 43.976,85
Diciembre 230.000,00 7.666,67 170,37 958,33 8.795,37 43.976,85
Subtotal 527.509,26

Total 108 1.262.925,93

En cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, se tiene que toda vez que la ruptura de la relación laboral se produjo al décimo mes del segundo año de su vigencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente: vacaciones fraccionadas, 12 días de salario básico, Bs. 92.000,00; y bono vacacional fraccionado, 6 días de salario básico, Bs. 46.000,00.
Del mismo modo, por haber tenido la relación laboral una duración superior a un año y seis meses, corresponden al actora las siguientes indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización por despido injustificado, sesenta (60) días del último salario integral, de conformidad con el numeral segundo del artículo eiusdem, lo cual arroja un monto de Bs. 527.722,22. Pago sustitutivo de preaviso, 45 días de salario básico, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo ibídem, de lo cual resulta la suma de Bs. 345.000,00.
En cuanto a los conceptos de Cesta Tickets, salario del mes de diciembre del año 2000 y utilidades vencidas, no habiendo la demandada desvirtuado su procedencia ni demostrado el pago liberatorio de los mismos, se reputa admitido que los adeuda en los términos señalados en el libelo de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Laboral Sustantiva. Luego, se le condenará a pagar por los mismos lo siguiente: Cesta tickets, Bs. 174.000,00. Salario del mes de diciembre del 2000, Bs. 230.000,00. Utilidades vencidas, 45 días, Bs. 345.000,00. Así se decide.
En relación , al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado, los mismos son procedentes, por lo que se condena a la parte demandada a su pago al accionante.
Finalmente, se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el total condenado a pagar calculados con base en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados mensualmente sin capitalización de intereses. Desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución del fallo, conforme al índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas. El monto de los conceptos de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lograren designarlo.

Habiendo asistido la razón a la parte actora en el reclamo de todos los conceptos cuyo pago pretende, la presente demanda será declarada con lugar y así se hará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano DIONISIO RAFAEL GALDONA contra la empresa AWA TOURS, C.A., En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al actor los siguientes conceptos y montos: antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.262.925,92. Vacaciones fraccionadas, Bs. 92.000,00. Bono vacacional fraccionado, Bs. 46.000,00. Indemnización por despido injustificado, Bs. 527.722,22. Pago sustitutivo de preaviso, Bs. 345.000,00. Por concepto de cesta tickets, Bs. 174.000,00. Salario del mes de diciembre del 2000, Bs. 230.000,00. Utilidades vencidas, 45 días, Bs. 345.000,00. Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 7 de enero del 2001 hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados igualmente desde el día 7 de enero del 2001 hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 3.022.648,14, para lo cual el experto designado por el tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 29 de noviembre del 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto designado por el tribunal las partes no lograren designarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del dos mil cinco (2005).
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.
ASUNTO: N° WP11-L-2004-000383.
FJHQ/ajb