REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta y uno (31) de mayo del dos mil cinco (2005).
Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000161.
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ BRAVO PEÑA, LUDOMIR GONZÁLEZ MONTAÑEZ y ROMMEL MÁRMOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.575.664, 10.578.420.
APODERADOS: REBECA ALBARRACÍN, WLADIMIR ORTEGA y MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.846, 29.706 y 100.609.
PARTE DEMANDADA: O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A. Representante de la Marca Comercial “Maersk Sea Land,”., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 32, Tomo 18-A-Sgdo y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de noviembre de 2000, anotada bajo el N° 66, Tomo 260-A-Sgdo.
APODERADA: ASTRID SEITZ GONZÁLEZ e INGRID RIVERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 93.471 y 51.822.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los demandantes contra la empresa MAERSK SEA LAND C.A., (O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.) siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose ésta, en cinco (5) oportunidades y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 31 de enero del 2005. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 25 de mayo del dos mil cinco (2005), de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
(Síntesis) Que fueron contratados por las empresas SEA STEVEDORING SERVICE S.R.L. y SUMINISTROS R.H. S.R.L., representadas ambas por el ciudadano ALBERTO JOSÉ LARES MARCANO, en su carácter de Presidente de la primera y Gerente General de la segunda; para desempeñarse como obreros estibadores (Aparejos) en las empresas Maersk Sea Land Intermodal Terminal C.A. y OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A. Que su función era descargar la mercancía que traen los buques, devengando un salario variable mensual de Bs. 350.000,00 y diario de Bs. 11.666,67, en jornadas de trabajo variables de 8, 16 o 24 horas, que oscilaban entre 8 y 12 jornadas al mes. Que fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano Alberto José Lares Marcano quien manifestó que dicho despido se fundamentaba en que las empresas que los contrataron dejarían de operar. Que se negaron a pagarles las indemnizaciones laborales derivadas de la relación de trabajo. Que aunque las empresas que los contrataron están sin actividad por lo que resultaría inútil reclamarles sus derechos, lo que se les adeuda por Prestaciones Sociales debe ser pagado por la empresa Maersk Sea Land Intermodal Terminal C.A., ya que es la empresa beneficiaria de sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que era solidariamente responsable del referido pago. Que con base en lo anterior reclamaban los siguientes montos totales: ciudadano Pedro José Bravo Peña, Bs. 6.144.102,07; Ludomir González Montañez, Bs. 2.755.050,18; y Rommel Mármol, Bs. 2.330.520,06. Solicitaron finalmente que la demandada sea condenada en costas.
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.
(Síntesis) Que la empresa Maersk Sealand, c.a. no existe en sí misma, sino que es una mera denominación comercial, por lo que no es susceptible de ser titular de derechos u obligaciones a su cargo o a cargo de terceros. Que la Sociedad Mercantil OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A. utiliza dicha denominación comercial, y en virtud de ello tiene la responsabilidad de actuar en el caso sub iudice, aceptando la defensa de la misma. Que los demandantes fueron contratados por las empresas Sea Stevedoring Service, S.R.L. y Suministros R.H. S.R.L., pero que con ocasión de haber sido despedidos sin causa legal que lo justificara y en virtud de que las mismas se encuentran sin actividad, según sus alegatos, lo que haría inútil reclamar sus derechos por concepto de prestaciones sociales; en consecuencia, demandan a su representada por tal motivo, por ser la empresa beneficiaria del servicio, según lo alegan los demandantes, fundamentando una responsabilidad solidaria de la misma en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que si dichas sociedades mercantiles efectivamente utilizaron sus servicios para ser desempeñados en otras empresas, también prestaban servicios para otras sociedades mercantiles, y en virtud de ello, ¿por qué tiene que ser demandada su representada a los fines del pago de los conceptos reclamados, cuando según los dichos de los actores existían otros beneficiarios del servicio; y de actas no se desprende que entre las empresas contratantes del servicio y su representada existiera algún contrato de exclusividad ni autorización expresa que la comprometiera con los demandantes? Que si se demandó a su representada como beneficiaria del servicio, de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debió haber demandado oportunamente al patrono de los trabajadores accionantes, porque de ser ciertos los alegatos de los reclamantes, en razón de la referida solidaridad, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se genera una especie de litisconsorcio pasivo necesario, y en virtud de que tal como ocurre en el presente caso, se están atacando intereses del beneficiario sin serle dada la oportunidad de defenderse ante ello, al no tener control de la prueba ni del proceso mismo, ya que no es el contratante del servicio directamente, y por lo tanto se le está atribuyendo una cualidad que no posee; lo que trae como consecuencia que se está colocando a su representada en un total estado de indefensión y de desigualdad procesal. Que ello obedece a una razón, cual es que su mandante contrata a varias empresas contratistas a nivel nacional, sin llegar a tener contrato de exclusividad alguno con las mismas, por lo que mal podrían demandar a su representada sin llevar a juicio a su patrono directo, ya que se le estaría violando el derecho a al defensa y colocándola en un estado de desigualdad jurídica en un juicio que atentaría contra el debido proceso. Que en criterio de nuestro Máximo Tribunal, la responsabilidad solidaria ha de considerarse como una de forma conjunta y no separada. Que con todo ello lo que se quiere decir es que para que prosperase la presente acción, ha debido ser ejercida en contra del litisconsorcio necesario, establecido por los reclamantes al haber fundamentado la acción en la supuesta responsabilidad solidaria de su representada con las empresas Sea Stevedoring Service, S.R.L. y Suministros R.H. S.R.L. Que por todo lo anterior solicitaba a este Tribunal se sirviese declarar improcedente la presente demanda como punto previo de la sentencia definitiva. Que la doctrina patria es unánime al afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de tal manera que debe ser resulta de forma uniforme para todos, por lo que la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos. Aceptó que el ciudadano PEDRO JOSÉ BRAVO PEÑA prestó servicios personales para su representada durante el tiempo que duró la vigencia de los contratos que por tiempo determinado se celebraron, los cuales han sido consignados en las actas, y de dónde se evidencia que las fechas de contratación fueron las siguientes: del 19 de junio del 2003 al 19 de diciembre del 2003; y del 19 de diciembre del 2003 al 19 de junio de 2004, período por el cual aceptaba la relación laboral. Que de los contratos en cuestión se aprecia que el salario mensual era de Bs. 280.000,00 mensuales. Seguidamente negó que los demandantes hayan sido contratados en los términos alegados en el libelo, el trabajo desempeñado por los demandantes, los diferentes salarios alegados, que tengan vínculo laboral alguno con los demandantes, el monto total reclamado y todas y cada una de las particularidades señaladas en cuanto a las relaciones de trabajo de cada uno de los demandantes. Adujeron que en lo que respecta al ciudadano PEDRO JOSÉ BRAVO PEÑA, no se debe pago alguno, por cuanto en la oportunidad correspondiente a la terminación del contrato de trabajo se le hizo el respectivo pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, conceptos que fueron pagaos en la Cuenta Nómina N° 0108-0024-0100057647. Finalmente solicitó a este Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda.
CONTROVERSIA
En la presente causa fue opuesta de falta de cualidad pasiva y, consecuentemente, negada la existencia de la relación laboral.

Los señalados elementos constituyen el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

En este sentido, se observa que primeramente deberá establecerse la procedencia o improcedencia de la falta de cualidad alegada por la accionada, y en caso de que la misma no procediere, por cuanto fue negada la existencia de la relación laboral, correspondería a los accionantes demostrar la prestación personal del servicio. Así se decide.
PUNTO PREVIO

En este sentido, observa este sentenciador que las partes son contestes en cuanto a que los patronos directos de los accionantes son las empresas SEA STEVEDORING SERVICE y SUMINISTROS R.H. S.R.L, las cuales no fueron traídas a juicio; y, habiendo sido alegada la figura del Intermediario, la accionada tendría una eventual responsabilidad solidaria, por lo que integraría con las referidas empresas un litisconsorcio pasivo necesario. Ahora bien, toda vez que dichas empresas no fueron traídas a juicio, no podría condenarse a la parte accionada al pago de lo aquí reclamado sin vulnerar su derecho a la defensa; por cuanto no existe certeza sobre si esas empresas cumplieron con el pago de lo reclamado en el presente juicio. En consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la falta de cualidad pasiva alegada por la accionada. Así se decide.

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 56 del 5 de abril del 2001 estableció lo siguiente:
«La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...).

De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)


En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma».

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que siendo procedente la falta de cualidad que ha sido alegada, inexorablemente la acción incoada no puede prosperar, por lo que la demanda incoada deberá ser declarada sin lugar, y así se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos, PEDRO JOSÉ BRAVO PEÑA, LUDOMIR GONZÁLEZ MONTAÑEZ y ROMMEL MÁRMOL, contra la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A., representante de la Marca comercial Maersk Sea Land.-
No hay condenatoria en costas por cuanto el supuesto salario devengado pro los trabajadores no reúne la cuantía establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil cinco (2005).
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.

EXP. N° WP11-L-2004-000161.
FJHQ/ajb.