REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta y uno (31) de mayo del dos mil cinco (2005).
Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000213.
PARTE ACTORA: MÁXIMO RIVERO OLIVEIROS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.888.253.
APODERADOS: ALBERTO PÉREZ y ARNALDO MORILLO BARRIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.067 y 50.487.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
ABOGADOS ASISTENTES: HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, ALEJANDRO GARCÍA, TIBISAY FIGUERA, TOMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, YTZIA NEREIDA ROMERO y CARLOS ALFONSO ESCALA; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.589, 11.350, 22.683, 30.226, 41.569, 92.573, 17.855 y 21.111.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los demandantes contra la empresa INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose ésta, en cinco (5) oportunidades y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 6 de abril del 2005. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 26 de mayo del dos mil cinco (2005), y se difirió el dispositivo para los día 30 y luego 31 de mayo del 2005, del último de los cuales se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Que el objeto de la presente demanda es que la accionada le pague al actor sus prestaciones sociales y otros beneficios, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 47.489.285,60. Que el actor desempeñó el cargo de Obrero de Servicios Generales adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, ingresando en fecha 13 de julio de 1982, y fue retirado el día 30 de julio del 2003. Que antes de reclamar por la vía judicial, se dirigieron a la accionada reclamándole el pago de prestaciones sociales, según comunicación consignada y recibida en fecha 7 de junio del 2004. Que por los razonamientos expuestos demandaban a la accionada el pago de la referida suma por concepto de prestaciones sociales, lo cual incluye antigüedad, vacaciones, bono vacacional, preaviso, indemnización, utilidades, vacaciones no disfrutadas y los intereses sobre antigüedad; así como las costas y costos del procedimiento, y los intereses de mora. Estimaron la demanda en Bs. 55.000.000,00.-
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.
Negaron y rechazaron cada unos de los alegatos planteados en la demanda. Que es ilógico que el salario de un obrero sea de Bs. 1.208.141,74. Que en la audiencia preliminar y las reuniones extra judiciales sostenidas con el apoderado del actor, le fueron facilitados unos recibos de pago, de los cuales se desprende que las cantidades de dinero que se le adeudaban al actor fueron pagadas. Que, igualmente, del expediente administrativo consignado en la audiencia preliminar, rielan documentales que demuestran como y cuando se cumpliría con las acreencias del trabajador, y que para la presente fecha ya están pagadas. Que de las pruebas aportadas, se desprende que la accionada no adeuda cantidad de dinero alguna al actor. Que la estimación de la demanda es exagerada. Que el actor fue obrero de la accionada, y que las cláusulas del contrato colectivo siempre se cumplen, lo cual se desprende de los recibos de pago y de los elementos probatorios del expediente administrativo. Rechazó que la accionada deba pagar prestaciones sociales y demás pretensiones del actor, queriendo confundir al Tribunal con “alegatos solapados”. Que los beneficios socioeconómicos que reclama son indeterminados y los beneficios que acuerda el contrato colectivo se le pagan mensualmente con su pensión. Que con fundamento en todas las consideraciones expresadas, pedía que se declarara sin lugar la presente demanda.
CONTROVERSIA
En la presente demanda operó la confesión de la parte demandada, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, toda vez que dicha confesión ocurrió una vez diferida la oportunidad para dictar la decisión oral, por lo que ya habían sido evacuadas las pruebas de las partes, este juzgador pasa a valorarlas a efecto de verificar si la parte demandada probó algo que le favoreciere. Así se decide.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Aportados por la parte actora
Promovió las siguientes documentales:
1) Marcada “A”, copia de Oficio N° 57 de fecha 02 de septiembre del 2003, emanado por el Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Este medio de prueba no aporta elemento de convicción alguno a la resolución de la controversia, ya que la condición de jubilado del actor no es un hecho controvertido. En consecuencia, se desecha dicho medio. Así se decide.
2) Marcada “B” copia simple de constancia de trabajo emanada por la accionada. Del mismo modo, en la presente causa no se discute la condición de extrabajador del actor, por lo que nada aporta esta documental a resolución de la controversia; luego, debe ser desechada. Así se decide.
3) Marcados desde el número 1 al 4, recibos emanados de la parte accionada. Estos medios constituyen instrumentos privados, con los cuales se pretende demostrar que al actor no se le están haciendo correspondientes los pagos de pensión de jubilación. Al respecto se observa que la parte actora, en el libelo de demanda, no señaló reclamación alguna por este concepto, por lo que dicha reclamación escapa del objeto de la presente controversia. En consecuencia, nada aportan esas documentales a la resolución de la controversia; ergo, se desechan. Así se decide.
4) Libreta de ahorros de la Cuenta Corriente N° 0105008698086248537 del Banco Mercantil cursante a los folios 51 al 58. Este es un instrumento privado emanado de un tercero, en este caso el Banco Mercantil. Como instrumento emanado de tercero, debería ser ratificado en juicio para así tener valor probatorio; sin embargo, del mismo, específicamente de los folios 53, 54 y 55, se evidencia que la parte accionada realizó anticipos de prestaciones sociales por las sumas de Bs. 1.154.723,00, Bs. 1.087.682,00 y Bs. 1.173.409,00; lo cual se desprende igualmente del expediente administrativo, específicamente de los folios 147, 163 y 172 de la primera pieza del expediente. En consecuencia, este juzgador, analizando el presente medio y el expediente administrativo consignado, obtiene convicción de que dichos pagos fueron realizados. Así se decide.
5) Marcadas desde el número 5 al 7, hojas en las que constan los movimientos de la anterior cuenta bancaria. De estas documentales no se desprende elemento alguno interesante a la resolución de la controversia, en virtud de lo cual son desechadas. Así se decide.
6) Acompañó copia de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios del Instituto Autónomo Aeropuerto Nacional de Maiquetía (IAAIM). Dicho cuerpo normativo, aunque no constituye medio de prueba dado su carácter de Ley, fue tomado en cuenta para el cálculo de lo que en definitiva corresponde al actor, tal como se verá infra.

En el Capítulo II, de dicho Escrito, promovió, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de una “Relación de cálculos de las Prestaciones Sociales (…) que se encuentra en la Gerencia de Personal del Instituto”; y de un Contrato de fideicomiso suscrito entre el Instituto y el Banco Mercantil. La parte demandada, en la Audiencia de Juicio, no exhibió los originales de los recibos, tal como fue ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas. Sin embargo, señaló que los salarios estaban en el expediente administrativo, el cual, como se señalará infra, no fue impugnado por el actor; por lo que este juzgador se basó en el mismo para verificar los diferentes salarios devengados por el actor –sobre todo tomando en cuenta que el apoderado de la parte actora afirmó desconocerlos–, así como el pago de ciertos conceptos. Luego, quedó admitido que los salarios devengados por el actor son los que constan en dicho expediente, y a ellos se atendrá este juzgador para realizar los cálculos que correspondan. Ahora bien, en cuanto a la exhibición del contrato de fideicomiso, se deja establecido que la parte demandada no demostró el pago de intereses sobre prestaciones sociales (excepción hecha de un pago de Bs. 224.077,55 realizado el 26 de abril del 2001, el cual consta al folio 4 de la segunda pieza del expediente), por lo que los mismos serán calculados por un experto contable, en los términos que se señalarán en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la exhibición de los documentos donde se evidencie “la relación Final del cálculo de Prestaciones Sociales efectuadas al Trabajador”, este juzgador observa que la parte demandada alegó que dichos cálculos se encontraban en el expediente administrativo; ahora bien, toda vez que dichos cálculos no están claros, este juzgador los hará de oficio. Así se decide.
Aportados por la parte demandada
Promovió, únicamente, copia de expediente administrativo constante de doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles. De este instrumento público, como se verá infra, obtuvo este juzgador convicción de los diferentes salarios devengados por el actor con posterioridad a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; así como de los diferentes anticipos sobre prestaciones sociales realizados por la accionada. Así se decide.

MOTIVA
Punto Previo.

A fin de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva e las partes en el presente juicio, considera quien decide un deber ineludible dejar establecido de manera previa las siguientes consideraciones:
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2005 se celebró la audiencia oral y publica en el presente juicio, siendo evacuadas las pruebas promovidas por las partes; asimismo, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el segundo día de despacho siguiente a dicha fecha, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) conforme a los dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual resultó ser el día treinta (30) de mayo de 2005.
En este sentido, por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2005, quien decide, por causas ajenas a su voluntad tuvo que diferir nuevamente el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día siguiente, es decir, el día treinta y uno (31) de mayo de 2005; toda vez que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial a partir del día primero de junio (01) hasta el día primero (01) de julio de 2005, ambas fechas inclusive, para cubrir la falta temporal con motivo del disfrute de sus vacaciones de la Dra. Victoria Vallés Basanta; designación realizada en la sesión de fecha diez (10) de mayo de 2005 y fue convocado mediante Oficio N°. CJ-05-2125, de fecha 25 de mayo de 2005, para comparecer el día lunes treinta (30) de mayo de 2005 a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.)
ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de manifestar la aceptación del cargo y prestar el juramento del ley ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. OMAR MORA DIAZ.
Ahora bien, como quiera que el diferimiento del pronunciamiento del dispositivo del fallo se fijó para el día 31 de mayo de 2005; y ante la imposibilidad de quien decide de dictar el texto integro en el lapso de cinco días que señala el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el día primero (1°) de junio debe asumir el cargo en el Tribunal Superior indicado ut-supra; no pudiendo por tanto suscribir el presente fallo, de tal manera que este juzgador procederá a dictar el texto integro del fallo en esta misma fecha ; no obstante, como quiera que la publicación de la decisión en esta misma fecha en forma alguna vulnera el derecho a la defensa ni al debido proceso; ni tampoco contraviene el principio de la celeridad procesal que informa el nuevo proceso laboral y estando las partes a derecho; este juzgador procede en consecuencia con la publicación de la decisión; no sin ante dejar establecido que una vez publicado el texto integro del fallo, deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días que señala el artículo 159 del texto adjetivo laboral, vencido el cual comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 161, eiusdem. Todo a los fines de garantizarle a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte demandada en efecto probó algo que le favorece, ya que del análisis de los medios de prueba se evidenció que, en efecto, realizó ciertos pagos, este juzgador pasa este juzgador a realizar los cálculos de los conceptos adeudados al actor, con fundamento en lo alegado por las partes en el libelo de demanda y la contestación, así como en las probanzas que fueron aportadas; y en este sentido se tiene que la relación laboral, a partir de 19 de junio de 1997, tuvo una duración de 6 años, tres meses y once días; y que, tomando en cuenta los salarios que fungieron de base para el cálculo de las vacaciones anuales otorgadas al actor, devengó los siguientes salarios diarios (fueron referidos como días no hábiles, de los cuales pagaban ocho, por lo que dichos salarios fueron calculados con base en una regla de tres): 1997, Bs. 165.822,90 (pieza 2, folio 42); 1998, Bs. 357.171,60; 1999, (pieza 2, folio 36); 1999, Bs. 348.313,20 (pieza 2, folio 32); 2000; Bs. 408.802,80 (pieza 2, folio 8); 2001, Bs. 674.356,80 (pieza 1, folio 182); 2002, Bs. 863.419,50 (pieza 1, folio 158); 2003, Bs. 1.078.430,70 (pieza 1, folio 145). En consecuencia, por las Prestaciones de antigüedad contenidas en los párrafos primero y segundo del artículo 108, le corresponden 327días de salario integral, Bs. 10.580.237,17, tomando en cuenta para dicho cálculo las previsiones sobre bonificación de fin de año y utilidades previstas en las cláusulas decimocuarta y vigésimo sexta de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar y el Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios de Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) 2003-2004; todo de conformidad con la siguiente tabla:

Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr.

1997

Junio 165.822,90 5.527,43 798,41 1.535,40 7.861,23 39.306,17
Julio 165.822,90 5.527,43 813,76 1.535,40 7.876,59 39.382,94
Agosto 165.822,90 5.527,43 813,76 1.535,40 7.876,59 39.382,94
Septiembre 165.822,90 5.527,43 813,76 1.535,40 7.876,59 39.382,94
Octubre 165.822,90 5.527,43 813,76 1.535,40 7.876,59 39.382,94
Noviembre 165.822,90 5.527,43 813,76 1.535,40 7.876,59 39.382,94
Diciembre 165.822,90 5.527,43 813,76 1.535,40 7.876,59 39.382,94 15.753,18
275.603,80
1998

Enero 357.171,60 11.905,72 1.752,79 3.307,14 16.965,65 84.828,26
Febrero 357.171,60 11.905,72 1.752,79 3.307,14 16.965,65 84.828,26
Marzo 357.171,60 11.905,72 1.752,79 3.307,14 16.965,65 84.828,26
Abril 357.171,60 11.905,72 1.752,79 3.307,14 16.965,65 84.828,26
Mayo 357.171,60 11.905,72 1.752,79 3.307,14 16.965,65 84.828,26
Junio 357.171,60 11.905,72 1.752,79 3.307,14 16.965,65 84.828,26
Julio 357.171,60 11.905,72 1.785,86 3.307,14 16.998,72 84.993,61
Agosto 357.171,60 11.905,72 1.785,86 3.307,14 16.998,72 84.993,61
Septiembre 357.171,60 11.905,72 1.785,86 3.307,14 16.998,72 84.993,61
Octubre 357.171,60 11.905,72 1.785,86 3.307,14 16.998,72 84.993,61
Noviembre 357.171,60 11.905,72 1.785,86 3.307,14 16.998,72 84.993,61
Diciembre 357.171,60 11.905,72 1.785,86 3.307,14 16.998,72 84.993,61 33.997,44
1.018.931,20
1999

Enero 348.313,20 11.610,44 1.741,57 3.225,12 16.577,13 82.885,64
Febrero 348.313,20 11.610,44 1.741,57 3.225,12 16.577,13 82.885,64
Marzo 348.313,20 11.610,44 1.741,57 3.225,12 16.577,13 82.885,64
Abril 348.313,20 11.610,44 1.741,57 3.225,12 16.577,13 82.885,64
Mayo 348.313,20 11.610,44 1.741,57 3.225,12 16.577,13 82.885,64
Junio 348.313,20 11.610,44 1.741,57 3.225,12 16.577,13 82.885,64
Julio 348.313,20 11.610,44 1.773,82 3.225,12 16.609,38 83.046,90
Agosto 348.313,20 11.610,44 1.773,82 3.225,12 16.609,38 83.046,90
Septiembre 348.313,20 11.610,44 1.773,82 3.225,12 16.609,38 83.046,90
Octubre 348.313,20 11.610,44 1.773,82 3.225,12 16.609,38 83.046,90
Noviembre 348.313,20 11.610,44 1.773,82 3.225,12 16.609,38 83.046,90
Diciembre 348.313,20 11.610,44 1.773,82 3.225,12 16.609,38 83.046,90 33.218,76
995.595,23
2000

Enero 408.802,80 13.626,76 2.081,87 3.785,21 19.493,84 97.469,19
Febrero 408.802,80 13.626,76 2.081,87 3.785,21 19.493,84 97.469,19
Marzo 408.802,80 13.626,76 2.081,87 3.785,21 19.493,84 97.469,19
Abril 408.802,80 13.626,76 2.081,87 3.785,21 19.493,84 97.469,19
Mayo 408.802,80 13.626,76 2.081,87 3.785,21 19.493,84 97.469,19
Junio 408.802,80 13.626,76 2.081,87 3.785,21 19.493,84 97.469,19
Julio 408.802,80 13.626,76 2.119,72 3.785,21 19.531,69 97.658,45
Agosto 408.802,80 13.626,76 2.119,72 3.785,21 19.531,69 97.658,45
Septiembre 408.802,80 13.626,76 2.119,72 3.785,21 19.531,69 97.658,45
Octubre 408.802,80 13.626,76 2.119,72 3.785,21 19.531,69 97.658,45
Noviembre 408.802,80 13.626,76 2.119,72 3.785,21 19.531,69 97.658,45
Diciembre 408.802,80 13.626,76 2.119,72 3.785,21 19.531,69 97.658,45 39.063,38
Subtotal 1.170.765,80
2001

Enero 674.356,80 22.478,56 3.496,66 6.244,04 32.219,27 161.096,35
Febrero 674.356,80 22.478,56 3.496,66 6.244,04 32.219,27 161.096,35
Marzo 674.356,80 22.478,56 3.496,66 6.244,04 32.219,27 161.096,35
Abril 674.356,80 22.478,56 3.496,66 6.244,04 32.219,27 161.096,35
Mayo 674.356,80 22.478,56 3.496,66 6.244,04 32.219,27 161.096,35
Junio 674.356,80 22.478,56 3.496,66 6.244,04 32.219,27 161.096,35
Julio 674.356,80 22.478,56 3.559,11 6.244,04 32.281,71 161.408,55
Agosto 674.356,80 22.478,56 3.559,11 6.244,04 32.281,71 161.408,55
Septiembre 674.356,80 22.478,56 3.559,11 6.244,04 32.281,71 161.408,55
Octubre 674.356,80 22.478,56 3.559,11 6.244,04 32.281,71 161.408,55
Noviembre 674.356,80 22.478,56 3.559,11 6.244,04 32.281,71 161.408,55
Diciembre 674.356,80 22.478,56 3.559,11 6.244,04 32.281,71 161.408,55 64.563,42
Subtotal 1.935.029,37
2002

Enero 863.419,50 28.780,65 4.556,94 7.994,63 41.332,21 206.661,06
Febrero 863.419,50 28.780,65 4.556,94 7.994,63 41.332,21 206.661,06
Marzo 863.419,50 28.780,65 4.556,94 7.994,63 41.332,21 206.661,06
Abril 863.419,50 28.780,65 4.556,94 7.994,63 41.332,21 206.661,06
Mayo 863.419,50 28.780,65 4.556,94 7.994,63 41.332,21 206.661,06
Junio 863.419,50 28.780,65 4.556,94 7.994,63 41.332,21 206.661,06
Julio 863.419,50 28.780,65 4.636,88 7.994,63 41.412,16 207.060,79
Agosto 863.419,50 28.780,65 4.636,88 7.994,63 41.412,16 207.060,79
Septiembre 863.419,50 28.780,65 4.636,88 7.994,63 41.412,16 207.060,79
Octubre 863.419,50 28.780,65 4.636,88 7.994,63 41.412,16 207.060,79
Noviembre 863.419,50 28.780,65 4.636,88 7.994,63 41.412,16 207.060,79
Diciembre 863.419,50 28.780,65 4.636,88 7.994,63 41.412,16 207.060,79 82.824,32
Subtotal 2.482.331,06
2003

Enero 1.078.430,70 35.947,69 5.791,57 9.985,47 51.724,73 258.623,66
Febrero 1.078.430,70 35.947,69 5.791,57 9.985,47 51.724,73 258.623,66
Marzo 1.078.430,70 35.947,69 5.791,57 9.985,47 51.724,73 258.623,66
Abril 1.078.430,70 35.947,69 5.791,57 9.985,47 51.724,73 258.623,66
Mayo 1.078.430,70 35.947,69 5.791,57 9.985,47 51.724,73 258.623,66
Junio 1.078.430,70 35.947,69 5.791,57 9.985,47 51.724,73 258.623,66 103.449,46
Julio 1.078.430,70 35.947,69 5.891,43 9.985,47 51.824,59 259.122,93
Agosto 1.078.430,70 35.947,69 5.891,43 9.985,47 51.824,59 259.122,93
Septiembre 1.078.430,70 35.947,69 5.891,43 9.985,47 51.824,59 259.122,93
Subtotal 2.329.110,75

Total 108 10.580.237,17

Pago de Antigüedad a la finalización del contrato (literal c, parágrafo primero art. 108 eiusdem), 15 días del último salario integral, Bs. 777.368,85. A esta suma, deben restarse los siguientes anticipos de prestaciones sociales, que no fueron impugnados por el actor en la Audiencia de Juicio: Bs. 1.173.409,00 (folio 148, pieza 1), Bs. 1.190.757,63 (Folio 137, pieza 1) Bs. 1.311.118,00, (folio 260, pieza 2); Bs. 1.678.457,00 (Folio 193, pieza 1) Bs. 1.154.723,00 (Folio 172, pieza 1) Bs. 1.087.682,00 (Folio 163, pieza 1). Total, Bs. 7.596.146,63. En consecuencia, le corresponden al actor por concepto de Prestaciones sociales, Bs. 3.761.459,39. Así se decide. Vacaciones fraccionadas, 12,08 días de salario básico (en el año 2004 le hubiesen correspondido 29, de conformidad con lo previsto en el literal “A” de la cláusula decimocuarta del Contrato Colectivo Vigente), Bs. 434.248,09. Bono vacacional fraccionado, 15 días de salario básico (en el año 2004 le hubiesen correspondido 59, de conformidad con lo previsto en el literal “B” de la cláusula decimocuarta del Contrato Colectivo Vigente), Bs. 539.215,35. Bonificación de fin de año fraccionada, 33,33 días (por un año completo le hubiesen correspondido 100 días, de conformidad con lo previsto en la cláusula vigésima sexta del contrato colectivo vigente), Bs. 1.198.136,50. Ahora bien, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó admitida que la demandada adeuda de los siguientes conceptos de Bono de Prima de Transporte, Prima de Evaluación y eficiencia, y bono Alimenticio; por los que adeuda un total de Bs. 134.000,00. Así se decide. Del mismo modo, quedó admitido que adeuda Finalmente, en cuanto a la reclamación del concepto de 20% por estabilidad de la Convención Colectiva vigente, este Tribunal niega su procedencia por cuanto la relación laboral culminó por jubilación y no por despido injustificado, por lo que dicha cláusula no es aplicable. Así se decide. Del mismo modo, al no haber sido realizado un rechazo pormenorizado de la procedencia de la reclamación de Antigüedad prevista en el literal “A” del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Compensación por Transferencia, prevista en el literal “B” del artículo eiusdem, quedó admitido que la demandada adeuda por estos conceptos la suma de Bs. 8.100.000,00. Así se decide.

No habiendo asistido la razón a la parte actora en la totalidad de sus reclamaciones, la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar y así se hará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA la parte demandada. SEGUNDO: Parcialmente con Lugar la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano MÁXIMO RIVERO OLIVEIROS contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA SIMÓN BOLÍVAR. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos y montos: Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.761.459,39. Vacaciones fraccionadas, Bs. 434.248,09. Bono vacacional fraccionado, Bs. 539.215,35. Bonificación de fin de año fraccionada, Bs. 1.198.136,50. Bono de Prima de Transporte, Prima de Evaluación y eficiencia, y bono Alimenticio; Bs. 134.000,00. Antigüedad prevista en el literal “A” del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Compensación por Transferencia, prevista en el literal “B” del artículo eiusdem, Bs. 8.100.000,00. Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 30 de septiembre del 2003 hasta la fecha de la ejecución del fallo; restando de los que se hayan acumulado al 26 de abril del 2001, la suma de Bs. Bs. 224.077,55. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados igualmente desde el día 30 de septiembre del 2003 hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 14.167.059,33, para lo cual el experto designado por el tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 19 de agosto del 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil cinco (2005).
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.




EXP. N° WP11-L-2004-000213.
FJHQ/ajb