REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta y uno (31) de mayo del dos mil cinco (2005).
Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000294.
DEMANDANTE: JESÚS FIGUEROA NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.577.187.
APODERADO: JESÚS RAFAEL BARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.307.
PARTE DEMANDADA: HOTEL TASCA RESTAURANT SANTIAGO.
APODERADO: CARLOS E. DE LUCA GARCÍA y JUAN CARLOS GARCÍA OROPEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.476 y 24.912.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS FIGUEROA NARVÁEZ contra la empresa HOTEL TASCA RESTAURANT SANTIAGO, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose ésta, en seis (6) oportunidades y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 29 de marzo del 2005. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 25 de mayo del dos mil cinco (2005), de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
(Síntesis) Que el 21 de junio del 2001, comenzó a prestar servicios para la accionada con el cargo de cantante, siendo contratado por el ciudadano Vidal Acosta. Que laboraba en el siguiente horario: lunes y martes desde las 6:30 p.m. hasta las 11:00 p.m.; y de miércoles a sábado, desde las 7:00 p.m. a las 12:00 p.m., teniendo los domingos libres. Que en fecha 8 de septiembre del 2004 renunció. Que prestó servicios por un periodo de tres (3) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días. Que no le fueron pagados los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades ni intereses sobre el salario correspondiente a la antigüedad, ya que el patrono se limitó a pagarle el salario correspondiente a cada semana laborada, en dinero efectivo y entregado por el señor Juan Luis Acosta. Que el actor exigió en fecha 8 de septiembre del 2004 el pago de sus prestaciones sociales, y el patrono se negó a ello. Que en razón de lo anterior reclamaba dicho pago por la vía judicial, fundamentando su demanda en los artículos 108, 133, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 92 de la Constitución Nacional. Estimó la demanda en Bs. 17.922.265,63. Finalmente solicitó el pago de intereses moratorios y la condena en costos y costas de la parte accionada.
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.
(Síntesis) Invocó como defensa perentoria de fondo y de preferente pronunciamiento la falta de cualidad pasiva en virtud de que el demandante pretende someter a juicio a su representada, atribuyéndole una condición que nunca ha tenido, cual es la de patrono; en este sentido, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda. Seguidamente rechazó la existencia de la alegada relación laboral y, consecuentemente, la procedencia de todos los conceptos derivados de su configuración. Finalmente, impugnó las documentales consignadas por el actor, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
CONTROVERSIA
En la presente causa fue opuesta de falta de cualidad pasiva y, consecuentemente, negada la existencia de la relación laboral.
Los señalados elementos constituyen el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este sentido, se observa que primeramente deberá establecerse la procedencia o improcedencia de la falta de cualidad alegada por la accionada, y en caso de que la misma no procediere, por cuanto fue negada la existencia de la relación laboral, correspondería a los accionantes demostrar la prestación personal del servicio. Así se decide.
Ahora bien, toda vez que la procedencia de esa defensa se deduce del análisis de las probanzas aportadas, pasa este juzgador a la valoración de las mismas:
De los medios de prueba
Aportados por la parte actora
Promovió las siguientes documentales: marcada “A”, copia de Oficio N° 57 de fecha 02 de septiembre del 2003, emanado por el Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Solicitó se ordenase al representante legal de la empresa exhibir los libros diarios llevados por la accionada desde el 21 de junio de 2001 hasta el 8 de septiembre del 2004. En la Audiencia de Juicio, fueron exhibidos los referidos libros, mas, ningún elemento de convicción obtuvo este juzgador de los mismos, por cuanto no se refiere en los mismos erogación alguna a nombre del actor, ni se evidencia que la accionada realizare pagos por concepto de cantante o grupo musical. En cuanto al alegato de que los ciudadanos Vidal Acosta y Esteban Cabrera (quiénes contrataron al actor) aparecen como beneficiarios de una porción de dinero que se les entrega mensualmente, este juzgador observa que de ese hecho en particular no se evidencia la existencia de la relación laboral alegada. Así las cosas, resulta forzoso para este sentenciador declarar que nada aportó este medio de prueba a la resolución de la controversia, y en virtud de ello, es desechado. Así se decide.
En el particular cuarto, solicitó que la accionada exhibiese la nómina del personal que laboraba para el establecimiento comercial desde el 21 de junio del 2001 al 8 de septiembre del 2004. De este medio de prueba, tampoco obtuvo este sentenciador convicción de la existencia de la alegada relación laboral, por cuanto no se expresa el nombre del actor en dicho libro, ni se observa que se haya realizado pago de salario a un renglón de cantante o grupo musical. En cuanto a la mención del apoderado de la parte actora, en el sentido de que en ese libro no se evidencia el verdadero número de empleados de la accionada porque, según su decir, allí se expresa que hay cinco mesoneros y son por lo menos siete; este juzgador observa que de ese mero dicho no puede obtenerse elemento de convicción alguno, en virtud del principio de que nadie puede crear un título a su favor. En virtud de ello, nada aporta este medio a la resolución de la controversia; ergo, se desecha. Así se decide.
En el particular quinto, solicitó se designase a un funcionario público experto a fin de que examine y dictamine si en los libros diarios y la nómina de la empresa existen conceptos salariales pagados al actor durante la relación laboral. Toda vez que dicho experto no compareció, nada tiene este juzgador que referir al respecto. Así se decide.
En el particular sexto fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: Pedro Nieves Hernández, Álvaro Rafael Losada Pifano y Francisco Ramos. El ciudadano Álvaro Rafael Losada Pifano no compareció, por lo que nada tiene que decir este sentenciador en cuanto a él. Ahora bien, en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos Pedro Nieves Hernández y Francisco Ramos, este sentenciador observa que aunque los testigos fueron contestes en el hecho de haber visto al actor cantando porque así lo aseveraron ambos en sus respuestas a las preguntas número 2; fueron igualmente contestes en que los clientes podían igualmente cantar, lo cual se evidencia de las repreguntas núimero 1 y 2 realizadas al señor Francisco Ramos, y pregunta número 3 al señor Álvaro Rafael Losada Pifano. En consecuencia, no es claro para este juzgador que el actor haya prestado un servicio personal para la empresa demandada o, si era únicamente un cliente. En virtud de ello, nada aportaron las referidas testimoniales por lo que son desechadas. Así se decide.
En el particular séptimo, se solicitó la citación de los ciudadanos Alberto Cabrera y Vidal Acosta en calidad de testigos. Toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron, y dado que no existe indicio alguno que pudiera, por vía del artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminicularse con este hecho; nada tiene este juzgador que decir al respecto. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada
La Parte Demandada no promovió ningún medio de prueba en su Escrito de Promoción de Pruebas.
MOTIVA
En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, fue negada la existencia de la relación laboral alegada, sobre la base de una supuesta falta de cualidad, opuesta como defensa de previo pronunciamiento. En tal sentido, observa este juzgador que ciertamente el actor en su libelo identifica a la parte demandada como “HOTEL TASCA RESTAURANT SANTIAGO”, y a su vez, consigna carta de renuncia dirigida al “HOTEL RESTAURANT LA CHOZA DE SANTIAGO”, y la empresa que se notificó fue la “PENSIÓN SANTIAGO S.R.L.”. Ahora bien, en cuanto a los elementos determinantes de la cualidad, observa este juzgador que no se evidencia, en este caso concreto, elemento de convicción alguno que le permita determinar con certeza jurídica si se trata de una misma sociedad mercantil o, por el contrario, de sociedades de comercio distintas, o en todo caso de un enmascaramiento. Aunado a ello, en cualquiera de los casos, no puede establecerse, con base en el acervo probatorio, la existencia de la relación laboral con la empresa PENSIÓN SANTIAGO S.R.L.; luego, es forzoso para este juzgador concluir que la defensa perentoria opuesta debe prosperar con base en lo antes señalado. Así se decide.
Habiendo prosperado la defensa perentoria de falta de cualidad, es forzoso concluir que la acción incoada es improcedente y la demanda deberá ser declarada sin lugar, y así se expresará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JESÚS FIGUEROA NARVÁEZ contra la empresa HOTEL TASCA RESTAURANT SANTIAGO. No hay condenatoria en costas por no reunir la cuantía establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil cinco (2005).
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA LANDER.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. GIOVANNA LANDER.
EXP. N° WP11-L-2004-000294.
FJHQ/ajb.
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