REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de mayo de 2005
194° y 146°


Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELENA BARRETO LI, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, de fecha 22 de marzo del año en curso, mediante la cual acordó ABSOLVER al ciudadano GARTH LEONARDO AZOCAR FLORES de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.

Efectuado el sorteo de la presente causa, a los fines de designar el ponente en la misma, le correspondió a quién suscribe con tal carácter el presente fallo, una vez constituida la Corte con la Dra. Patricia Salazar y la Dra. Liliam Quevedo en virtud de la inhibición presentada por el Dr. Juan Contreras, la cual fue declarada con lugar.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada, dada su condición de Fiscal del Ministerio Público actuante en el proceso penal seguido al ciudadano GARTH LEONARDO AZOCAR FLORES.

En cuanto a la tempestividad del recurso interpuesto, se observa que el mismo se presentó en tiempo hábil, visto el cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado aquo cursante al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza cuatro.

Igualmente se observa que la decisión recurrida es una sentencia definitiva pronunciada en juicio oral y público, susceptible de ser revisada por el Tribunal de Alzada.

En consecuencia cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 437 del texto penal adjetivo, SE ADMITE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ministerio Fiscal y de conformidad con el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal se acuerda fijar la audiencia oral y pública para el día 24 de mayo del año en curso. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta con el medio de prueba ofrecido por la Vindicta Pública, relacionado con el testimonio del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MIRANDA SIMON, este Órgano Colegiado lo considera INADMISIBLE, dado que la Fiscalía alegó como pertinencia de dicha prueba “…que estuvo presente al momento en que sucedieron los hechos…..”, siendo que la prueba testimonial o la contenida en el medio de reproducción, será admisible únicamente cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, no siendo éste el alegato de la recurrente. Aunado a lo anterior, es menester señalar que las Cortes de Apelaciones conocen exclusivamente aspectos de derecho y no tienen la facultad de valorar pruebas relacionadas con la culpabilidad o inculpabilidad de una persona sometida a juicio, pues ello es función exclusiva del juez de mérito. Y así también se decide.



DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELENA BARRETO LI, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, de fecha 22 de marzo del año en curso, mediante la cual acordó ABSOLVER al ciudadano GARTH LEONARDO AZOCAR FLORES de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal., por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por la recurrente, por no cumplir con los extremos que establece el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)

LA JUEZ LA JUEZ



PATRICIA SALAZAR LOAIZA LILIAM QUEVEDO MARIN



LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS






Exp. Nro. WP01-R-2005-000033