REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto 02 de Mayo del 2005

Corresponde en esta oportunidad decidir sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Julio César Bonett, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida a la ciudadana MARTHA ALEJANDRA MARTINEZ MEDINA, en contra de la decisión de fecha 22/04/2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Quinto de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual le impuso a la imputada, medidas cautelares sustitutivas, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien suscribe, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I

Alegó el recurrente: “Se ejerce el presente recurso con efecto suspensivo, con fundamento a lo contemplado en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a que este Juzgado acordando la procedencia de una medida cautelar sustitutiva lo cual quiere indicar que el juez consideró acreditado la existencia de una hecho punible sin que esté prescrita la acción penal para su enjuiciamiento, así como su indicio que compromete la responsabilidad de la imputada, no obstante consideró el juez que el peligro de fuga y obstaculización no se daban para ser procedente la medida de privación pero en el caso que nos ocupa el Ministerio Público ha calificado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual hace aplicable la presunción del peligro de fuga, ya considerada por nuestro legislador y establecida en el parágrafo primero, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues observa el Ministerio Público que el carácter cautelar es procedente ya que el juez consideró acreditado la existencia del hecho punible y los indicios y en cuanto al peligro de fuga este opera de manera inmediata, dada la calificación jurídica del hecho imputado. En consecuencia, el Ministerio Público solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones sea revocada la medida cautelar acordada y en su lugar sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.”

Por su parte, la defensa en la persona del abogado Rafael Quiróz, alegó: “Ciudadana juez el Ministerio Público en su exposición ha manifestado que si bien es cierto usted ha decretado una medida cautelar esto significa que usted ha dado por satisfecho lo establecido en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Ministerio Público de seguidas por cuanto existen fundados elementos de convicción por el delito imputado y por cuanto dicho delito tiene una pena que excede de 10 años, es obligación de este tribunal decretar entonces en consecuencia una medida privativa de libertad, dando lectura el Ministerio Público de manera parcial al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, que si bien es cierto tal como lo manifestó el Ministerio Público, que el mismo parágrafo primero establece taxativamente que a todo evento el juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente y rechazar la petición fiscal e imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva, igualmente olvida el Ministerio Público que el Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado en reiteradas decisiones que los elementos que determinan el peligro de fuga y obstaculización de la verdad, son analizados por el Tribunal quien a su criterio, criterio que debe ser jurisdiccional y quien en el último caso determinará si existe o no peligro de fuga, por todo lo antes expuesto, solicitamos que se remita la presente causa lo más inmediato posible la presente causa a la Corte de Apelación de este estado, para que ésta decida de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así entonces contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.”

El pronunciamiento de la jueza de instancia fue dictado en los siguientes términos: “Visto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Representante del Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 447 ordinal 4 en concordancia con los artículos 432 y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelación de este Estado. De igual modo, acuerda librar la boleta de libertad a nombre de la imputada de autos por cuanto esta Juzgadora considera en el presente caso que no es procedente el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento este que ha emanado de la Corte de Apelaciones de este estado, ya que la libertad decretada por este juzgado es bajo restricciones, criterio este que ha quedado asentado en las reiteradas sentencias emitidas por este Tribunal de Alzada, en tal sentido en el presente caso es improcedente el efecto suspensivo solicitado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público…”

II

Vistos los alegatos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones observa:

Del análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa esta alzada que sí ha sido acreditada la perpetración de un hecho punible de los tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No obstante, no quedó constancia en el acta de fecha 22/04/2005, así como tampoco en el auto fundado de la misma fecha, correspondientes a la audiencia para oír a la imputada, de cuales fueron los elementos de convicción que consideró acreditados la jueza de control, para considerar a la imputada como autora o partícipe en la comisión de los hechos constitutivos de delito y subsecuentemente imponerle medidas cautelares. Igualmente se evidencia de las actas policiales, que en el procedimiento policial no hubo testigos instrumentales que dieran fe de lo actuado por los funcionarios. En este particular, ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha expresado entre otras, en sentencia N° 345 de fecha 28/09/2004:

“… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Por tales razones no se comparte la decisión de la jueza de primera instancia de imponer a la imputada medidas de coerción personal, en este caso las cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfechos a juicio de esta Corte de Apelaciones, los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 250 ejusdem, que exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o partícipe en la comisión del ese hecho punible, siendo lo procedente y ajustado a derecho revocar la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Quinto de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual impuso a la imputada MARTHA ALEJANDRA MARTINEZ MEDINA las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos de manera concurrente los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, y en consecuencia ORDENA la Libertad Sin Restricciones de la mencionada ciudadana y el cese de las referidas medidas cautelares.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS C. PATRICIA SALAZAR LOAIZA

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


IVELISE ACOSTA FARIAS



N° WJ01-R-2005-000001