REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de mayo de 2005
194° y 146°

Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, en su carácter de defensor del imputado ANGEL VELASCO PADILLA, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio de fecha 06 de abril del año en curso, mediante el cual acordó negar como sitio de reclusión a su patrocinado, la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Recibida la presente causa en fecha 27 de abril del presente año, se designó como ponente a quién suscribe con tal carácter el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el accionante posee legitimación para recurrir en alzada, dada su condición de abogado de confianza del imputado ANGEL VELASCO PADILLA.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo elemento relacionado con la presentación del recurso en tiempo hábil, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación......” (Subrayado de la Corte)

En el caso de marras se observa que el auto recurrido, emanó del Tribunal de la Primera Instancia en fecha 06 de abril del año en curso, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, fue presentado mediante escrito formal ante el Juzgado aquo, en fecha 14 de abril del presente año, lo que evidencia a todas luces la extemporaneidad del mismo, por haber recurrido, luego de haber expirado el lapso establecido por el Legislador en el citado artículo 448 del texto penal adjetivo, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Tribunal de la recurrida.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112)

Por otra parte, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el auto objeto de la presente apelación, es de mero trámite, contra el cual es admisible el recurso de revocación, tal y como lo contempla el artículo 444 del texto penal adjetivo. Aunado a ello, el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la Primera Instancia, de negar la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) como centro de reclusión para el imputado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, no encuadra en alguna de las causales establecidas en el artículo 447 ejusdem.

De tal forma y siendo que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, la apelación ejercida por el abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, deviene inadmisible.

Finalmente y a título ilustrativo es importante señalar que en materia de impugnabilidad, no es suficiente anunciar el recurso de apelación de manera pura y simple, pues es exigencia de la ley adjetiva penal que el recurrente efectúe un razonamiento jurídico que permita a la Alzada establecer cuales son las pretensiones y la solución requerida.

Para ello basta revisar la norma establecida en el artículo 435 del texto penal adjetivo, que dispone que “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Subrayado nuestro).

Y la contenida en el artículo 448 del referido texto penal, que establece que “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.....” (Negrillas de este Órgano Colegiado).

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “...Cuando la norma en cuestión indica que el recurso debe ser fundado quiere significar, hecho por medio de un escrito claro, preciso e inteligible.....señalando los puntos....con los cuales no se está de acuerdo......” (Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2001. Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León. Exp. Nro.00-1432)

Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado ANGEL VELASCO PADILLA, ello de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 437 de del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, en su carácter de defensor del imputado ANGEL VELASCO PADILLA, ello de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


LA JUEZ EL JUEZ



PATRICIA SALAZAR LOAIZA JUAN FERNANDO CONTRERAS



LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS








Exp. Nro. WP01-R-2005-000037