REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de mayo de 2005
196° y 146°

Vista la consulta a que se encuentra sometida la decisión dicta por el Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de abril de 2005, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 7 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2002; declaró terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 22 de marzo de 2005 por el profesional del derecho Gabriel Osorio Tamayo, en representación de la ciudadana MARIA ALEXANDRA PARDO DIAZ, en contra de las acciones u omisiones del Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripcional, abogado Gustavo González, solicitando se ordene al representante fiscal: 1) Que reciba y procese el supuesto especial consagrado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA PARDO DIAZ; 2) Se oficie a los cuerpos policiales a los fines que verifiquen y practiquen la correspondiente investigación penal dirigida a los ciudadanos mencionados en la delación; y, 3) Se le notifique a la fiscalía que el supuesto especial consagrado en el artículo 39 ejusdem, se puede invocar señalando a personas que cometan otros delitos a los fines de evitar que continúe el delito investigado, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Corre a los folios 40 y 41 de las presentes actuaciones, acta correspondiente a la audiencia constitucional celebrada en fecha 12 de abril de 2005, oportunidad donde no comparecieron las partes y en el que el juez de juicio declaró terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional, como consecuencia de la inasistencia del accionante.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

La ausencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada en el presente caso, encuadra dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se declara el abandono de trámite, en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

DISPOSITIVA
Con base en los argumentos expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, confirma la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Gabriel Osorio Tamayo, en representación de la ciudadana MARIA ALEXANDRA PARDO DIAZ, en contra de las acciones u omisiones del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Gustavo González, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS PATRICIA SALAZAR LOAIZA



LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA


Exp. Nro. WP01-0-2005-000008.-