REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 10 de mayo de 2005
Años 195 y 146

PARTE ACTORA: Ciudadana YUDITH RAFAELA RODRÍGUEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.584.620, asistida por la Profesional del Derecho ELIDE CASTELLANOS B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.009.

MOTIVO: Colocación Familiar Temporal de los niños JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ ROMERO y MARIA JOSÉ ROMERO.

La parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2005, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana YUDITH RODRÍGUEZ APONTE, con fundamento en la circunstancia que dicha ciudadana no tiene legitimación para incoar dicha solicitud en favor de su hermana, considerándolo contrario a derecho, ya que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno.

La apelación que nos ocupa fue interpuesta en fecha 8 de abril de 2005 y fue oída en ambos efectos, enviándose el expediente original a esta alzada, la cual, en fecha 21 de abril del corriente año fijó el acto de Audiencia para formalizar la apelación para el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 am, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 28 de abril de 2005, fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral para la Formalización de la Apelación, el Tribunal lo declaró desierto, al no comparecer la parte apelante.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

Establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

"La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes." (Negrillas del Tribunal).

Como puede observarse, cuando se trata de apelaciones de decisiones dictadas en procedimientos en asuntos de Familia y Patrimoniales, como en el presente caso (Colocación Familiar), la parte que apela tiene la carga formalizar su apelación dentro del lapso que fije el tribunal de alzada en aplicación del mencionado artículo 489 ejusdem.

En la presente causa se recibió el expediente el día 15 de abril de 2005, y dentro del lapso de los cinco días siguientes a su recibo, vale decir al tercer día (21 de abril de 2005), se fijó la oportunidad para formalizar la apelación para el quinto día de despacho siguiente. En la oportunidad señalada se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la inasistencia de la parte recurrente.

La Sala de Casación Social en sentencia No. 218 del 4 de abril de 2002, en relación a la interpretación que debe darse al ya citado artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció lo siguiente:

"Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador "deberá formalizar", lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide" (Negrillas del Tribunal).


En el caso sub lite la parte apelante no procedió a formalizar su apelación, razón por la cual este Tribunal Superior debe desestimar la misma de acuerdo a lo estipulado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la doctrina a la cual se hizo mención anteriormente.

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la apelación incoada por la ciudadana YUDITH RAFAELA RODRÍGUEZ APONTE, contra la decisión dictada el 5 de abril de 2005, la cual ha quedado DEFINITIVAMENTE FIRME, en el proceso de Colocación Familiar incoado por la mencionada ciudadana, suficientemente identificada en el cuerpo del presente fallo.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 11 días del mes de Mayo del 2005
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:6 a)

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr