REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 11 de mayo de 2005
193° y 144°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROMAÍN ZAMBRANO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.820.314, actuando en nombre y representación de los intereses de su menor , representada por los abogado JOSÉ GREGORIO PADRINO BARNERI y ADA LETICIA D'ANGELO GRIMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 30.513 y 33.510, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR ENRIQUE JARDINE DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.099.226, representado por su apoderado judicial, Dr. MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 72.671.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Han subido a esta Superioridad, copias certificadas del expediente signado con el N° A-4629, procedente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de las apelación interpuesta por la parte demandada contra de el auto dictado por el Juez Unipersonal Nº 1 de dicho Tribunal, en fecha 12 de abril del año corriente.
En fecha 2 de mayo del año que discurre se dio por recibido el expediente y el Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir.
-. I .-
Estando dentro del lapso de ley para decidir, el Tribunal observa:
El auto recurrido es del tenor siguiente:
"Visto el escrito de fecha 11 de abril de 2005, suscrito por los abogados JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI y ADA LETICIA D ANGELO (Sic) GRIMA en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROMAIN ZAMBRANO CAMACHO, ampliamente identificada en autos, mediante el cual consignan escrito de promoción de pruebas, este Juez Unipersonal a los fines de pronunciarse sobre tal escrito admite las pruebas consignadas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
"Por otra parte, y en virtud del escrito que cursa a los folios 73 al 80 ambos inclusive del presente expediente, contentivo de apreciaciones relacionadas con la presente causa, quien suscribe, en atención al primer capítulo del mismo, se abstiene de pronunciarse toda vez que ello es materia de decisión sobre el asunto que nos ocupa; en cuanto al capítulo II, relativo a la impugnación de las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa tales argumentos son realizados por la parte sin que ello signifique un criterio vinculante para la decisión correspondiente.
"En relación al capítulo III del escrito en cuestión, relativo a la promoción de la prueba de informes, quien suscribe expresa que la materia especial de niños y adolescentes le permite al Juez de Protección utilizar cualquier medio idóneo para determinar la capacidad económica del obligado, como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, tratándose como se trata de la búsqueda de la verdad real en la presente causa y siendo que la solicitud enmarcada en este capítulo no resulta ilegal ni impertinente, es por lo que este Juez Unipersonal admite tal prueba y en consecuencia se ordena oficiar a las oficinas de registro en las cuales están inscritas las documentales anexas, con el propósito de requerir copia certificada de los mismos. Finalmente, y en virtud de que quien suscribe considera que las pruebas admitidas ilustrarán suficientemente para tomar el fallo correspondiente por cuanto se hace necesario asegurar el interés superior de la adolescente de marras y lograr el equilibrio al que se refiere el literal d) del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente procedimiento, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acuerda abrir un lapso para mejor proveer de quince (15) días de despacho contados a partir del día de hoy de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente."
Como se ve, se trata de un simple auto de admisión de pruebas en el que, además, se acuerda abrir un lapso para mejor proveer de quince (15) días de despacho contados a partir de esa misma providencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la ley de la materia.
En aplicación del principio procesal conocido con las palabras latinas tantum apellatum quantum devolutum, el tribunal de alzada queda limitado a decidir sólo el asunto que hubiese sido sometido a su conocimiento, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta. En otras palabras, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que fue objeto específico del gravamen denunciado por el recurrente.
En este orden de ideas, se observa que la diligencia de la apelación fue redactada en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
"En horas de despacho, siendo las 2,20 pm del día 13/04/2005, comparece el ciudadano Manuel José Oyoque G., abogado en ejercicio debidamente identificado en autos, quien expone: Apelo el acto de fecha 12 de abril del 2005, emitido por este honorable tribunal, donde acuerda abrir un lapso para mejor proveer de quince (15) días de despacho." (Subrayado del Tribunal)
Por lo tanto, la presente decisión se circunscribirá exclusivamente al análisis de la procedencia o no del "lapso" para mejor proveer acordado en el auto anteriormente transcrito.
El artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, utilizado en la providencia recurrida para dictar el auto para mejor proveer es del tenor siguiente: "El juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas por él; si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el juez lo fijará prudencialmente."
Aunque pareciera ambiguo el legislador cuando indica que el juez puede fijar prudencialmente un lapso mayor cuando la naturaleza de la prueba así lo requiera, en realidad no lo es, por cuanto hay pruebas que por su naturaleza no requieren evacuación mientras que existen otras cuyo anuncio no es suficiente, sino que requieren de una actividad adicional para incorporar al proceso la demostración de los hechos que con ellos se pretenden probar: entre las primeras tenemos a las pruebas instrumentales y en las segundas podemos citar como ejemplos las pruebas testimoniales, inspecciones judiciales, posiciones juradas, juramento decisorio, experticia, etcétera.
Pero la norma que permite solucionar el incidente que nos ocupa está contenida en el artículo 511 de la mencionada ley, en el que se prevé que: "El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer."
De donde se desprende que, no obstante las iniciativas probatorias de las que dispone el derecho procesal moderno, ellas ceden ante las disposiciones expresas que exigen la incorporación en una determinada etapa de las pruebas correspondientes. De modo que para esta alzada las indicadas iniciativas probatorias deben circunscribirse a otro género de pruebas, o a la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario, siempre que no se trate de uno de aquellos que debió consignarse con la demanda; o, lo que es lo mismo, que hubiese sido insinuado o invocado por la pate demandada.
Por ello, a juicio de quien este incidente decide, no está justificado de modo alguno que la parte actora pretenda incorporar al proceso aquellos medios que debió anexar a la demanda, y mucho menos que, habiéndolos consignado junto con el libelo (caso que así hubiese sido, lo que no es evidente en las copias remitidas a este Tribunal), hubiese dejado transcurrir íntegramente el lapso de pruebas para solicitar esa prueba de informes sui géneris, cuando la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece expresamente que en caso de impugnación de las copias simples de documentos auténticos que se incorporasen al expediente, la prueba a promover es la de cotejo mediante inspección ocular para la confrontación del documento con el original o, a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, que puede ser evacuada de dos formas distintas: 1) A través del tribunal o 2) mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante, sin que ello obste para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
No sirve de excusa la carencia de medios económicos para costear la certificación, porque, como quedó dicho, aparte de esa certificación, la parte tenía la opción de solicitar que se llevase a cabo el cotejo mediante inspección ocular, gratuito en cualquier caso, incluso si se evacuase mediante uno o más peritos, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual gozan del beneficio de justicia gratuita, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional; y dentro de las ventajas de tal beneficio se encuentra, precisamente, la exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.
Por todas esas razones, considera quien esta causa decide que sí resulta improcedente el lapso de quince (15) días y de despacho, a que se refiere el auto apelado, porque con ello se produjo un desequilibrio procesal al permitirle a la demandante traer al juicio unas pruebas que debió consignar junto a su escrito inicial y mucho más, si se observa que se le está concediendo un lapso que excede incluso del que consideró suficiente el legislador para sustanciar el proceso íntegramente hasta sentencia. El equilibrio a que alude el literal d) del artículo 8 de la ley referida, no puede estar por encima de la disposición que ordena mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, porque ello involucra violación del debido proceso.
En efecto, según el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la citación en estos casos se practica para que el demandado comparezca al tercer (3er.) día; las pruebas, según el artículo 517 eiusdem deben promoverse y evacuarse en un lapso de ocho (8) días de despacho y la sentencia, conforme a lo dispone el artículo 520 de la misma Ley, debe dictarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho lapso, para un total de dieciséis (16) días. Siendo así, como en efecto lo es, cómo explicarse que para la evacuación de unas pruebas que no cursan en autos por negligencia de la parte a quien interesaba su incorporación en el expediente, se le concedan quince (15) días de despacho adicionales?
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la providencia dictada en fecha 12 de abril del presente año por el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de fijación de la obligación alimentaria incoado por la ciudadana ROMAÍN ZAMBRANO CAMACHO, en nombre y representación de los intereses de su menor , en contra del ciudadano VICTOR ENRIQUE JARDINE DOMÍNGUEZ, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 11 días del mes de mayo del año 2005.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:14 pm).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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