REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 12 de mayo de 2005
Años 194 y 145

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YELITZA TIBISAY ZAMORA MACHILLANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.864.001, actuando en nombre y representación de los intereses de su menor hijo GABRIEL EMILIO MARTINS ZAMORA, de dos (2) meses de edad, asistida por asistida del Defensor Público 10º de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dr. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.673.785.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVIDE RAFAEL MARTINS TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.493.021, quien, según la recurrida, en la contestación de la demanda se hizo asistir del abogado ÁLVARO FELIPE ALBORNOZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 62.693.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Han subido a esta Superioridad, copias certificadas del expediente signado con el N° A-4578, procedente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de las apelación interpuesta por la parte demandada contra de el auto dictado por la Juez Unipersonal Nº 2 de dicho Tribunal, en fecha 7 de marzo del año corriente.

En fecha 2 de mayo del año que discurre se dio por recibido el expediente y el Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir.

Estando dentro del lapso de ley para decidir, el Tribunal observa:

La decisión recurrida fijó en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.617,60), que para entonces representaba el equivalente a medio salario mínimo, el monto de la obligación alimentaria con la que deberá colaborar en la satisfacción de las necesidades del hijo de las partes GABRIEL EMILIO MARTINS ZAMORA; estableció como bonificación especial de fin de año en una cantidad igual adicional y decretó que tales cantidades deberán ser depositadas por el padre en una cuenta de ahorros que se ordenó aperturar a nombre del niño en el Banco Industrial de Venezuela, autorizándose a la madre para la custodia de la libreta y el retiro de los montos correspondientes. Acordó, además, que en caso de incumplimiento, se le retuviese directamente del sueldo mensual que perciba ante cualquiera de las instituciones donde presta servicios y que dichas cantidades serían ajustadas automática y proporcionalmente en la medida que sea aumentado el ingreso mensual del obligado y no se modifiquen las necesidades del niño, sin necesidad de orden judicial alguna. Por último decretó medida preventiva de retención de las prestaciones sociales del obligado, de conformidad con lo previsto en el literal "c" del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de retiro o despido o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir TREINTA Y SEIS (36) mensualidades, a cuyo efecto ordenó participar lo conducente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y dejó sin efecto la medida preventiva de retención de la totalidad de las prestaciones sociales del demandado, decretada por el Tribunal el día 30 de noviembre de 2004.

La parte actora apeló dicha decisión, y mediante escrito presentado ante el mismo Tribunal de la causa, fecha 4 de abril del año actual, alegó que los ingresos que percibe el padre son alrededor de DOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por cuanto se desempeña como Médico Especialista I de la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Vargas del Materno Infantil "Ana Teresa de Jesús Ponce", que trabaja para el Hospital San José y trabaja como especialista de traumatología en el Dispensario Cáritas, Fundación San Pedro Apóstol, cobrando sus honorarios profesionales por cada paciente atendido, concluyendo que la decisión adoptada por el Tribunal afecta el nivel de vida adecuado al que tiene derecho el niño, porque tiene tres (3) meses de edad y su padre es un profesional que genera ingresos fijos porque tiene trabajos muy bien remunerados y no tiene otras cargas; es decir, no tiene otros hijos. Y con fundamento en esas afirmaciones, solicita que se fije una obligación alimentaria y una bonificación del mes de diciembre mucho mejor en cantidad a la establecida por el Tribunal de Primera Instancia, que pueda responder al estatus de vida que se merece el niño.

Sin embargo, a los fines de la sustanciación del recurso la parte actora pidió que se remitieran a esta Alzada: DEL CUADERNO PRINCIPAL, los folios 1 al 4, ambos inclusive, contentivos de la solicitud que dio inicio al procedimiento; 129 al 135, ambos inclusive, contentivos de la sentencia apelada y el último de la diligencia de la apelación de fecha 11 de marzo de 2005; y DEL CUADERNO DE MEDIDAS: los folios 8 al 10, ambos inclusive, que contienen constancias de los ingresos del demandado, las cuales se analizarán más adelante. También solicitó que se remitiese copia del escrito en que se fundamenta la apelación, al que se hizo referencia en el párrafo anterior (folios 141 al 144, ambos inclusive).

De las pruebas que cursan en el expediente del Tribunal a-quo, contentivas de las constancias de los ingresos del demandado, la accionante únicamente solicitó que se remitieran a este Tribunal los siguientes: 1) De la comunicación librada por la Directora General del Hospital San José, fechada 6 de enero del año actual, en la que se informó que el promedio mensual que percibe el demandado como parte del voluntariado médico del hospital es la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 665.406,00); 2) La del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en la que se informa también que los ingresos mensuales de dicho ciudadano ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 683.089,82), más DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 203.700,00) por concepto de Ticket de alimentación; y 3) La del Dispensario Cáritas de la Fundación San Pedro Apóstol, en la que se informa que el demandado recibe un porcentaje (Sic) de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00) por cada paciente consultado.

Todas esas comunicaciones constaban en el expediente para el momento en que tuvo lugar la contestación de la demanda y, obviamente, también lo estaban para el momento de la promoción de las pruebas; sin embargo, la parte actora ni siquiera promovió alguna para obtener mayor especificación respecto al promedio de pacientes consultados en el Dispensario antes nombrado, de modo que este Tribunal carece de información suficiente a los fines del cálculo de los ingresos del obligado, debiendo aceptar como definitivos la suma de aquellos montos, que totaliza la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.552.195,82); sin embargo, hay que reconocerlo, el Tribunal de la primera instancia arribó a la conclusión de que el monto total de los ingresos promedios del demandado es la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.113.194,00), cuando en realidad la suma de los ingresos a que se refieren las comunicaciones que cursan en autos totaliza el monto antes indicado de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.552.195,82); es decir, CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 439.001,82) más.

Por ello, aun cuando es conveniente dejar constancia que el monto fijado en la recurrida hoy día no representa aquella suma de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.617,60), por cuanto el salario mínimo se incrementó por decisión del Ejecutivo Nacional a la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), de modo que hoy por hoy el monto de la obligación alimentaria fijada por el a-quo alcanza la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,00), no lo es menos que aquella diferencia de ingresos no considerada por la recurrida pueden servir de parámetro para la fijación definitiva de la obligación alimentaria, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.

Por lo tanto, constando en autos que el promedio mensual de ingresos del demandado es la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.552.195,82), el cual supera en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 439.001,82) el monto estimado en la recurrida. Y aquella cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.552.195,82) UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.552.195,82) equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTITRES ENTEROS CON VEINTICINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (383,25%) de Salario Mínimo, o, lo que es lo mismo, representan TRES SALARIOS MÍNIMOS CON OCHENTA Y TRES CENTÉSIMAS (3,83 S.M.). Por ello, quien este recurso decide considera que el demandado está en capacidad de satisfacer como obligación alimentaria el equivalente a un salario mínimo; es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00).

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo del corriente año por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de fijación de la obligación alimentaria incoada por la ciudadana YELITZA TIBISAY ZAMORA MACHILLANDA, en nombre y representación de los intereses de su menor hijo GABRIEL EMILIO MARTINS ZAMORA, en contra del ciudadano DAVIDE RAFAEL MARTINS TEIXEIRA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se fija en el equivalente a UN SALARIO MÍNIMO (1,00 S.M.), el monto de la obligación alimentaria que deberá satisfacer el demandado, ciudadano DAVIDE RAFAEL MARTINS TEIXEIRA para la manutención de su hijo de nombre EMILIO MARTINS ZAMORA. Como bonificación especial de fin de año, pagaderos en el mes de diciembre de cada año, el demandado aportará UN SALARIO MÍNIMO (1,00 S.M.) adicional.

SE CONFIRMA la recurrida en el sentido de que las cantidades que representan la obligación alimentaria fijada, deberán ser depositadas por el padre en la Cuenta de Ahorros que se ordenó aperturar a nombre del niño a que se refiere este juicio, en el Banco Industrial de Venezuela, autorizándose a la madre para que retire los montos fijados y para que mantenga bajo su custodia la libreta correspondiente.

Igualmente SE CONFIRMA la disposición de la sentencia apelada, en el sentido de que en caso de incumplimiento, la obligación alimentaria y demás bonificaciones le serán retenidas directamente del sueldo mensual que percibe en las instituciones donde presta servicios.

De la misma forma, SE CONFIRMA la decisión recurrida en lo atañedero a que la obligación alimentaria fijada deberá ser ajustadas automática y proporcionalmente, calculando dicho ajusto sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del obligado o se modifiquen las necesidades del niño, sin necesidad de orden judicial alguna.

Se confirma, por último, SE CONFIRMA la medida preventiva de retención sobre las prestaciones sociales del ciudadano DAVIDE RAFAEL MARTINS TEIXEIRA, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea cual sea la causa por virtud de la cual culmine la relación laboral, hasta cubrir el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades del salario mínimo fijado en esta decisión, a cuyo efecto se ordena participar lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. De igual manera, se CONFIRMA la orden de suspensión de la medida preventiva de retención de la totalidad de las prestaciones sociales del obligado, decretada por el Tribunal de la primera instancia mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2004.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 12 días del mes de mayo del año 2005
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:26 am)

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/