REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de mayo de 2005
Años 194 y 145

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IVÓN MARÍA RODRÍGUEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.166.878, actuando en nombre y representación de los intereses de su menor hijo DARWIN RUBÉN LÓPEZ RODRÍGUEZ, de dos (2) meses de edad, asistida por asistida del Defensor Público 10º de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dr. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.673.785.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARWIN JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.165.000, quien se hizo asistir del abogado MARIANELA SAVOCA O., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 63.146.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Han subido a esta Superioridad, copias certificadas del expediente signado con el N° A-3520, procedente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de las apelación interpuesta por la parte demandada contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de dicho Tribunal, en fecha 9 de marzo del año corriente.

En fecha 29 e abril del año que discurre se dio por recibido el expediente y el Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para decidir.

Estando dentro del lapso de ley para decidir, el Tribunal observa:

La decisión recurrida fijó en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 64.247,00), que para entonces representaba el equivalente a un quinto (1/5) del salario mínimo, el monto de la obligación alimentaria con la que deberá colaborar en la satisfacción de las necesidades del hijo de las partes DARWIN RUBÉN LÓPEZ RODRÍGUEZ; una cantidad adicional para gastos de educación escolar del adolescente una cantidad igual adicional, pagaderos durante los meses de septiembre de cada año, descontables directamente del sueldo semanal que percibe el padre y entregadas a la madre; estableció el equivalente a un medio (1/2) del salario mínimo como bonificación especial de fin de año , descontable de las utilidades e igualmente entregadas a la madre y que dichas cantidades serían ajustadas automática y proporcionalmente en la medida que sea aumentado el ingreso mensual del obligado y no se modifiquen las necesidades del adolescente, sin necesidad de orden judicial alguna, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último decretó medida preventiva de retención de las prestaciones sociales del obligado, de conformidad con lo previsto en el literal "c" del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de retiro o despido o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir TREINTA Y SEIS (36) mensualidades,, y dejó sin efecto la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2000.

La parte demandada apeló dicha decisión y solicitó la remisión de copias certificadas de todo el expediente a esta Alzada, a los fines de que decidiese el recurso.

No aparece en autos escrito o diligencia alguna, en la que el recurrente manifieste las razones que motivan su apelación, lo que le permite a quien este recurso decide analizar el decurso del proceso en su totalidad, por cuanto no han sido indicado límites en ese sentido.

Para decidir, se observa:

En el escrito inicial, la demandante señala que mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fechada 18 de mayo de 2000, se fijó la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) como obligación alimentaria, la cual no alcanza en los actuales momentos para cubrir todos los gastos de manutención del hijo, razón por la cual solicita su revisión.

Admitida la demanda y citado el demandado, en la oportunidad de la contestación dijo estar consciente de que el monto referido es poco para cubrir los gastos de un adolescente, y que está de acuerdo con la revisión solicitada; pero desea que se tome en cuenta que tiene tres (3) hijos más, dos de diez (10) años y una de cinco (5), además de que convive con otra persona que no trabaja; que tiene que cubrir los gastos de alimentación, agua, luz, teléfono y pagar la mensualidad del apartamento donde vive por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) mensuales. Culminó señalando que el hijo a que se refiere esta solicitud goza de una póliza de seguros que cubre la cantidad de TRECE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) que, además, tiene acciones compradas por él, cuyos dividendos cobra la madre que, cuando su madre lo permite, y él pide algo o cuando está a su alcance, le suministra lo que necesita y que la compañía donde trabaja le entrega tickets de juguetes todos los diciembres y se los hace llegar al hijo, porque nunca se ha negado a suministrarle una pensión acorde con los gastos del menor; pero que actualmente tiene demasiados gastos.

A los fines de demostrar sus aseveraciones acompañó a su contestación copias de las actas de nacimiento de los restantes hijos y una constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Prefectura del Municipio Vargas. También incorporó constancia fechada 23 de septiembre de 2004, de que pagó la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00) por concepto de inscripción del hijo en el quinto grado; constancia fechada 16 de septiembre del mismo año, de que inscribió a la niña Hillaried López, en el tercer nivel de preescolar, pagando al efecto la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y copia de las actuaciones relacionadas con el convenio de pago de una obligación alimentaria de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.521,25) semanales en beneficio de la hija CISVEL COROMOTO LÓPEZ MACHUCA. Por último incorporó constancia de que tiene asegurados por la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00) a seis (6) personas, entre las que se encuentra el adolescente DARWIN a que se refiere este juicio.

La sentencia recurrida declaró con lugar la demanda y, como se dijo, fijó en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 64.247,00), que para entonces representaba el equivalente a un quinto (1/5) del salario mínimo, el monto de la obligación alimentaria con la que deberá colaborar en la satisfacción de las necesidades del hijo de las partes DARWIN RUBÉN LÓPEZ RODRÍGUEZ; una cantidad adicional para gastos de educación escolar del adolescente una cantidad igual adicional, pagaderos durante los meses de septiembre de cada año, descontables directamente del sueldo semanal que percibe el padre y entregadas a la madre; estableció el equivalente a un medio (1/2) del salario mínimo como bonificación especial de fin de año , descontable de las utilidades e igualmente entregadas a la madre y que dichas cantidades serían ajustadas automática y proporcionalmente en la medida que sea aumentado el ingreso mensual del obligado y no se modifiquen las necesidades del adolescente, sin necesidad de orden judicial alguna, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último decretó medida preventiva de retención de las prestaciones sociales del obligado, de conformidad con lo previsto en el literal "c" del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de retiro o despido o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir TREINTA Y SEIS (36) mensualidades,, y dejó sin efecto la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2000.

En la recurrida se indica que en el Cuaderno de Medidas, copia del cual no fue remitido a este Tribunal, existe una constancia actualizada de los ingresos del demandado de la que se desprende que tiene un ingreso mensual (rectius: diario) de SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 720.630,00) y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.882.520,00) por concepto de utilidades; que en la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2000 se omitió el ajuste automático y proporcional contenido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que la condujo a declarar con lugar la demanda.

Ahora bien, a los fines de decidir, se observa: para el año 2000 el salario mínimo estaba fijado en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), de modo que el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) representaban el equivalente a TRECE ENTEROS CON OCHENTIOCHO CENTÉSIMAS POR CIENTO (13,88%) de dicho salario mínimo. Para el momento en que se dictó la decisión que nos ocupa, el salario mínimo estaba situado en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 321.235,00), de modo que la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 64.247,00) representaban, como se dice en la recurrida, el equivalente a un quinto (1/5) del salario mínimo; es decir, el VEINTE POR CIENTO (20%) del mismo; pero resulta que si se hubiese aplicado la misma proporción que fue establecida en el año 2000, el monto de la pensión actualmente alcanzaría apenas la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.587,41) que también luce insuficiente para esta época. Y es que, inclusive, el equivalente a un quinto (1/5) del salario mínimo actual, que ya no es de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 321.235,00), sino de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), que representan el equivalente a OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,00) es también insuficiente para la manutención de un adolescente, independientemente de las demás cargas que tiene el demandado; no obstante, por aplicación del principio de la no reformatio in peius conforme al cual no se debe desmejorar la condición del único apelante, quien este recurso decide confirmará en todas sus partes la decisión apelada.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo del corriente año por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en la demanda de fijación de la obligación alimentaria incoada por la ciudadana IVÓN MARÍA RODRÍGUEZ LUNA, en nombre y representación de los intereses de su menor hijo DARWIN RUBÉN LÓPEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 17 días del mes de mayo del año 2005
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:11 am)

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/