República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

Maiquetía, 17 de mayo de 2005
195° y 146°

Vista la diligencia que antecede suscrita por el profesional del derecho JULIO RICO ARVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, por cuanto considera que su representado podría quedar desamparado y sin posibilidad de recibir la debida indemnización a que se refiere la demanda, este Tribunal observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
"Las Medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Por su parte, el artículo 588 ejusdem contempla:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589."

Del análisis de las normas transcritas, se desprende que para declarar la procedencia de una medida preventiva deben estar cubierto los dos extremos; es decir, tanto la presunción de que al solicitante le asiste la razón, como la probabilidad de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo si no se adopta la medida cautelar.
A reserva de lo que decida este Superior en la definitiva, cuando le corresponda la revisión de la sentencia recurrida, la presunción de buen derecho se desprende de la circunstancia de que se dictó una sentencia en primera instancia que declaró con lugar la reclamación incoada por la parte demandada, lo que evidencia el primero de los requisitos anotados, conocido tanto por la doctrina como la jurisprudencia con las palabras latinas "fumus bonis iuris".
En cuanto al segundo requisito, peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora, observa este juzgador que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada desconoció el derecho de la parte actora a cobrar por las bienhechurías que ésta dice haber edificado y cuya indemnización se reclama en la demanda que inició este juicio y, por notoriedad judicial, conoce este Tribunal (Exp. 1462) que los actores interpusieron solicitud de amparo constitucional ante este despacho, solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia recaída en el proceso de cumplimiento de contrato de comodato que la demandada en este juicio intentó frente a los hoy accionantes, por cuanto ya se libró el mandamiento de ejecución correspondiente; es decir, que ese desconocimiento inicial del derecho reclamado en la demanda que nos ocupa y la posibilidad de que se ejecute la sentencia que acordó la devolución del inmueble pudieran permitir sin obstáculos la enajenación del inmueble a que se refiere este juicio, lo que justifica la procedencia de la cautelar solicitada.
Es necesario dejar constancia de que la pretensión de amparo constitucional referida en el párrafo anterior se declaró inadmisible debido al incumplimiento oportuno de la orden de corrección del libelo correspondiente, no obstante los argumentos y las pruebas incorporadas a dicha demanda permiten evidenciar el peligro en la demora, sobre todo si se adminiculan con el alegato expreso de la demandada en su contestación a esta demanda, en la que señala expresamente que aquella decisión está pendiente de ejecución.
En consecuencia, que para evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el proceso que nos ocupa, en el evento de que la sentencia recurrida sea confirmada por esta alzada en la oportunidad que corresponda su análisis, encontrándose cubiertos los extremos de ley, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decreta medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por las bienhechurías ubicadas en la Calle Real de Carayaca, Casa N° 01-29, frente a la Plaza Bolívar, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Sin embargo, también por notoriedad judicial (porque así quedó plasmado en aquel proceso donde el CULTO BENÉFICO DE LA SANTA CRUZ demandó el cumplimiento del contrato de comodato que tenía celebrado con el ciudadano NATIVIDAD JIMÉNEZ PÉREZ), este Tribunal está en cuenta de que la propiedad del terreno en el que se hallan construidas esas bienhechurías no fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro, sino que la misma consta solo en documento otorgado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 23 de enero de 1997, anotado con el Nº 97, Tomo 3, de modo que resultaría inoficioso oficiar al Registrador Subalterno para participarle el decreto de esta medida cautelar. En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al Juez "... a acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...", la demandada quedará en cuenta de no podrá enajenar o gravar las indicadas bienhechurías que se encuentran en estado litigioso, hasta tanto no se hubiese dictado sentencia definitivamente firme en este juicio.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr