REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 19 de mayo de 2005
193º y 144º

PARTE ACTORA: Ciudadana NILDA OLIMPIA GIOVANNAZZI GUEVARA, venezolana, en estado de interdicción y titular de la cédula de identidad N° 1.730.297, representada por su tutor definitivo, ciudadano MARCEL GIOVANNAZZI GUEVARA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.934.710.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 36.209.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ELÍ TORRES CASTILLO ( ), en vida titular de la cédula de identidad N° 237.222, en su condición de propietario de la firma personal denominada CERVECERÍA RESTAURANT LA PERLA MARINA DE PUERTO VIEJO, el cual continuó contra sus herederos, ciudadanos JOSÉ ELY, OSWALDO, GLADYS TAMARA, LIGIA JUDITH, OFELIA MARIA, BELKIS COROMOTO, MARIANELLA y CAROLINA DEL VALLE TORRES MERLO.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSÉ ELY TORRES MERLO: Dr. JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARÍAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 55.724.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

Ha subido a esta Superioridad, el expediente distinguido con el Nº 5.857, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 27 de agosto de 2004, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada y se ordenó a los herederos del demandado a entregar a la parte actora la parcela de terreno que más adelante se identifica; SIN LUGAR la demanda declarativa de reconocimiento de propiedad por prescripción invocada por la parte actora y condenó también a los demandados al pago de las costas del proceso.

En fecha 12 de enero del actual se dio por recibido el expediente, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidos los informes de los apelantes y por cuanto no se presentaron escritos de observaciones, en fecha 21 de marzo del corriente el Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.

-. II .-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta alzada así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

Antes de dar inicio al análisis de las actas procesales, quien esta causa decide considera conveniente dejar constancia de que los apelantes fueron la ciudadana BELKIS C. TORRES MERLO, en su condición de coheredera del ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO y el abogado JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARÍAS, como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, también coheredero del difunto antes mencionado,

La apelación de la primera de las nombradas, se circunscribe a solicitar la reposición de la causa con fundamento en la circunstancia de que, a su juicio, fueron violadas normas de orden público y vulnerado su derecho a la defensa, así como el de sus hermanos CAROLINA DEL VALLE, OSWALDO, LIGIA y MARIANELA TORRES MERLO, por cuanto nunca fueron citados.

Por su parte, en el escrito de informes del segundo apelante, se cuestiona la sentencia dictada con argumentos de mérito.

En consecuencia, debido a la trascendencia que pudiera tener la procedencia de los alegatos aducidos por la codemandada, ciudadana BELKIS C. TORRES MERLO, quien dichos recursos conoce procederá al análisis de sus alegatos, y posteriormente, caso que así se amerite, al estudio de los argumentos del segundo apelante.

-. III .-

En ese orden de ideas, observa este juzgador que los fundamentos para la solicitud de la reposición antes referida, los hace descansar la recurrente en la circunstancia de que con posterioridad a la consignación en autos del acta de defunción de su causante, ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO, el Tribunal de la causa omitió ordenar la citación de los herederos conocidos mencionados en el acta de defunción, sino que ordenó la citación por edicto de todos.

Analizado el asunto que se argumenta, observa este Tribunal que al folio 32 de la segunda pieza del expediente cursa una copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ ELI TORRES CASTILLO, consignada por el ciudadano José Ely Tomás Merlo, asistido del Dr. Julio César Méndez Farías, en la que consta que dicho ciudadano falleció el día 18 de enero de 1996 en el Hospital Universitario de Caracas, quien deja ocho (8) hijos de nombres JOSE ELI (Sic), OSWALDO, GLADYS TAMARA, LIGIA JUDITH, OFELIA MARIA, BELKIS COROMOTO, MARIANELLA y CAROLINA DEL VALLE.

Posteriormente (f. 37 de la segunda pieza) el abogado JOSÉ HUMBERTO FLORES, solicitó mediante diligencia que se librase el edicto a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 40 de la misma pieza, aparece inserto el auto del Tribunal de la causa, fechado 8 de diciembre de 1998, ordenando la citación de los sucesores desconocidos del demandado mediante edictos, los que fueron consignados por el abogado José Humberto Flores mediante diligencia fechada 3 de junio de 1999, que cursa al folio 45 de esa pieza.

Transcurrido el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos siguientes a la fecha en que se consignó en el expediente el ejemplar de los edictos que se publicó en los diarios "El Universal" y "El Nacional", el abogado José Humberto Flores solicitó mediante diligencia fechada 12 de agosto de 1999, que se procediese a la designación del defensor ad lítem, a los fines de la continuación del proceso, lo que hizo el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de septiembre de ese año, designando como tal a la abogada Rebeca Puig, quien fue notificada de su designación y aceptó el cargo el día 28 de marzo de 2000 y a quien se le revocó el nombramiento con posterioridad, designando como defensor judicial al abogado Enrique Machado, cuyo emplazamiento fue ordenado por auto del día 23 de noviembre de 2000, previa solicitud del apoderado actor.

El auto mediante el cual se ordena la citación del abogado Enrique Machado señala expresamente que su condición es la de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ ELY TORRES CASTILLO y después de haber sido citado personalmente para la contestación de la demanda, se hizo presente el ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, como sucesor del finado JOSÉ ELY TORRES CASTILLO y asumiendo la representación sin poder de los demás miembros de la sucesión, los cuales mencionó así: 1) CAROLINA DEL VALLE TORRES MERLO, 2) OSWALDO TORRES MERLO, 3) GLADYS TAMARA TORRES MERLO, 4) LIGIA JUDITH TORRES MERLO, 5) BELKYS COROMOTO TORRES MERLO y 6) MARIANELA TORRES MERLO, y contestó la demanda alegando en primer término la falta de cualidad o interés de la demandada para sostener el juicio, con las razones de hecho y de derecho que, de ser necesario, se analizarán con posterioridad; sin embargo, lo que interesa destacar a los efectos del presente capítulo de la presente decisión, es que la ciudadana BELKIS C. TORRES MERLO, estuvo representada por un coheredero.

Ahora bien, es cierto que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio; pero también es cierto que ella no es formalidad esencial, de manera que pudiera interpretarse que no hay mejor representante para los intereses de los integrantes de una comunidad, que uno de los miembros que la conforman.

En este orden de ideas se observa que cuando el mencionado ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO, procede a la contestación de la demanda, invocó la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que permite que se presente por la parte demandada a cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; sin embargo, JOSÉ ELY TORRES MERLO no es abogado, de modo que no reúne las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, porque este tipo de representación sólo es válidamente admisible cuando la persona del apoderado es abogado; pero, además, en el evento negado de que se aceptase su intervención por el hecho de que se hizo asistir de abogado, lo cual ha sido rechazado reiteradamente incluso por nuestro Máximo Tribunal de Justicia a través de decisiones que, en honor a la verdad, no compartimos del todo, lo cierto también es que de acuerdo con el contenido de la copia certificada del Acta de Defunción, que no fue tachada y que debe ser apreciada en su integridad, los herederos conocidos del decujus que en ella se indican, como antes se dijo, son ocho (8) hijos de nombres: 1) JOSÉ ELI (Sic), 2) OSWALDO, 3) GLADYS TAMARA, 4) LIGIA JUDITH, 5) OFELIA MARIA, 6) BELKIS COROMOTO, 7) MARIANELLA y 8) CAROLINA DEL VALLE TORRES MERLO; no obstante, en el indicado escrito él sólo menciona los nombres de seis (6) y con el suyo, que completarían siete (7), de modo que siempre faltaría la representación del octavo; es decir, de CAROLINA DEL VALLE TORRES MERLO, quien tampoco quedó representada por el Defensor Judicial (contumaz), toda vez que éste sólo representaba a los sucesores desconocidos, no siendo Carolina uno de ellos.

En consecuencia, aún cuando la reposición fue invocada por BELKYS C. TORRES MERLO y no por CAROLINA DEL VALLE TORRES MERLO, tomando en consideración que la falta de emplazamiento es un asunto que lesiona el orden público porque está íntimamente ligado al debido proceso y más concretamente al derecho a la defensa, en el dispositivo del presente fallo se ordenará la reposición de la causa al estado de que se ordene y lleve a cabo la citación personal de los sucesores conocidos.

Para finalizar, desea puntualizar este Juzgador que no existe justificación alguna por parte del Defensor Judicial para haber omitido la contestación de la demanda, toda vez que, aún en el evento de que el ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO sí hubiese asumido la representación de la totalidad de los herederos conocidos, e incluso, aunque se le hubiese otorgado un mandato por parte de ellos, en todo caso el Defensor Judicial debía contestar la demanda en beneficio de los desconocidos, de modo que, a juicio de quien esta causa decide, siendo una responsabilidad del Estado la escogencia y designación del Defensor Judicial, debe procurar que la defensa no se constituya en el cumplimiento de simples formalidades sin mayor trascendencia.

-. IV .-

Debido a la naturaleza de la presente decisión, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento sobre las alegaciones utilizadas por el JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARÍAS, como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ELY TORRES MERLO.

-. V .-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los ciudadanos BELKIS COROMOTO TORRES MERLO y JOSÉ ELY TORRES MERLO, contra la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de reivindicación incoada por autor la ciudadana NILDA OLIMPIA GIOVANNAZZI GUEVARA, representada por su tutor definitivo, ciudadano MARCEL GIOVANNAZZI GUEVARA, en contra del ciudadano JOSÉ ELÍ TORRES CASTILLO ( ), el cual continuó contra sus herederos, ciudadanos JOSÉ ELY, OSWALDO, GLADYS TAMARA, LIGIA JUDITH, OFELIA MARIA, BELKIS COROMOTO, MARIANELLA y CAROLINA DEL VALLE TORRES MERLO.

En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que se ordene y lleve a cabo la citación personal de los sucesores conocidos y se exhorta al Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda la continuación del proceso, a informarle al Defensor Judicial que para el mejor cumplimiento de sus funciones, deberá velar por la protección de los derechos humanos de los sucesores desconocidos del demandado, interponiendo las defensas que en su criterio (el del Defensor Judicial) sean las más convenientes, útiles o necesarias para los fines de la justicia, y no omitir hasta la contestación de la demanda, como ocurrió en este juicio.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 19 días del mes de mayo del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:31 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr