República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.


Maiquetía, 19 de mayo de 2005
Años 195º y 146º

Por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado PEDRO VALENTÍN GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interviniente en este procedimiento, vale decir, la Corporación para el Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS), Instituto Autónomo creado mediante Ley publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.968, de fecha 8 de junio de 2000, del auto mediante el cual se niega la reposición de la causa solicitada por este dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2004, el Tribunal observa:

El presente juicio se refiere a un procedimiento de Interdicto de Amparo incoado por el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GÓMEZ, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.878.661, asistido por el abogado Victor Ramón Vásquez Marcano, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 49.189, relativo al uso de unas instalaciones ubicadas en el Módulo R-1, en el Balneario de Camurí Chico, Municipio Vargas del estado Vargas.

Tanto en el libelo de demanda, como en su reforma, demanda al CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. y en el escrito de reforma incorpora, además, a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (APIEPAN). Ambas compañías son sociedades anónimas cuyo capital pertenece al estado venezolano.

Por otra parte, la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

Ahora bien, la competencia por la materia atañe al orden público y, por tanto, puede ser decidida de oficio por el Juez.

En el presente caso, por tratarse de empresas en donde la República tiene participación decisiva, corresponde el conocimiento de las mismas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Para determinar a que órgano de los que conforman dicha jurisdicción le corresponde conocer dicha apelación, se deben observar las siguientes circunstancias:

En cuanto a la competencia de la Sala Político Administrativa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la establece en su artículo 5, parágrafo 24, así: "Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);" (Negritas del Tribunal). Vale decir, que dicha Sala conoce de las demandas contra la República, y todas las demás entidades territoriales, así como los Institutos Autónomos y Empresas del Estado, cuando las mismas superen las 70.001 unidades tributarias que para este momento en que la unidad tributaria se encuentra en la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), equivalen a la cantidad de DOS MILLARDOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.058.029.400,00), las demandas que sean superiores a este monto, determina la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, la propia Sala Político Administrativa, en Ponencia Conjunta, dictada en sentencia del 01900 del 27 de octubre de 2004, en el expediente distinguido con el No. 2004-1462, caso Marlos Rodríguez contra la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, se estableció de la siguiente manera:

"... mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía NO EXCEDE de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo". (Negritas y mayúsculas del Tribunal).

Como se observa del particular N° 1, el juzgado competente para conocer de la presente causa por haberse estimado la acción en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, pero es de resaltar que este expediente llega a este Tribunal por virtud de la apelación interpuesta por el tercero interviniente en este proceso, lo que ocasiona, como consecuencia, que quien deba conocer del recurso interpuesto es aquel Juzgado que le corresponda conocer en alzada de quien sería el competente para sustanciar y decidir el juicio en primera instancia, de modo que dicha apelación, a juicio de este decisor, debe ser resuelta por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo expresa la Sentencia N° 02-271 de fecha 24-11-04, en el expediente N° 2004-1736, dictada como Ponencia Conjunta en el caso:

"...considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.
9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10.- De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan;
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República).
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa." (Negritas del Tribunal)

Al ser las Cortes los órganos competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores en lo Contencioso, y al ser este tipo de Tribunales los competentes para conocer de la presente causa, la apelación debería ser resuelta por dichas Cortes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por ello, este Tribunal Superior declina la competencia para conocer del presente caso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, a quien se ordena remitir el presente expediente a los fines de que continúe el conocimiento de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 19 días del mes de mayo del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:04 pm)

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/RZR