REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 26 de mayo de 2005
Años 195 y 145


PARTE ACTORA: Junta de Condominio del edificio RESIDENCIAS VISTA BAHÍA, ubicada en la calle 3 con la Av. El Hotel, Urb. Playa Grande, representada por el Dr. HABRAM JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 8.676.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA MARINA ARVAY y IVAN VALVANO ARVAY, mayores de edad, domiciliados la primera en Caracas y el segundo en esta Circunscripción Judicial y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.144.491 y 6.900.713, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA CAUTELAR.
La representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la petición de que se decretase medida innominada para que se ordenase la desocupación de un inmueble por parte del ciudadano IVÁN VALVANO ARVAY, con fundamento en la circunstancia de que desde el día 9 de abril de 1996, dicho ciudadano ha ocasionado y continúa ocasionando graves daños y perjuicios tanto al edificio como a sus instalaciones y anexidades que forman parte de las áreas comunes de la propiedad del Conjunto Residencial, teniendo y manteniendo un comportamiento totalmente ajeno y reñido a cualquier buen ciudadano, dañando las instalaciones comunes del edificio, llenando de excrementos los pasamanos de las escaleras, ascensores, piscinas, destruyendo los árboles, las plantas sembradas en las jardineras, introduciendo en la piscina además de excrementos, pipotes llenos de basura, plantas sembradas en materos, sillas de descanso que están colocadas alrededor de la piscina de adultos, pintando graffitis en las paredes del estacionamiento tildando de narcotraficantes a los copropietarios del edificio, estacionando un vehículo rústico de su uso en puestos que son propiedad de personas distintas al de su señora madre, lanzando botellas y otros objetos contundentes desde el apartamento del sexto piso a las áreas comunes de recreación del Conjunto Residencial, con el agravante que los niños menores, hijos de los copropietarios, se encuentran en esas zonas de esparcimiento y recreación, pudiendo causarles daños físicos impredecibles, incluso la muerte; que dicho ciudadano golpea las paredes y piso del apartamento que ocupa, en horas de la noche y hasta la madrugada, ocasionando fuertes ruidos que perturban el sueño y la paz de los demás ocupantes del edificio y, adicionalmente, amenaza de muerte a varios de los copropietarios del Conjunto Residencial, llegando al extremo de causarle lesiones al conserje anterior, quien por ello renunció; que en otra ocasión le efectuó un disparo con un revolver o pistola al nuevo conserje; pero que afortunadamente no dio en su humanidad.
El recurso fue oído en un solo efecto y se envió el Cuaderno de Medidas a esta alzada, la cual, en fecha 28 de marzo del corriente año fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, lo que fue cubierto por el recurrente en fecha 13 de abril del año actual, y el día 10 de mayo el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidirlo.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:
Son dos las pretensiones deducidas en la demanda: La primera, que la parte demandada se responsabilice por los daños y perjuicios ocasionados al Conjunto Residencial por el ciudadano IVAN VALVANO ARVAY, con la finalidad de que éste no continúe causándole más daños y perjuicios tanto a la planta física del inmueble que conforma el mencionado Conjunto Residencial, como a los copropietarios del mismo; y la segunda, para el evento de que la primera no sea cumplida, que se venda en subasta pública el inmueble propiedad de la codemandada MARÍA MARIANA ARVAY.
Ahora bien, si el objeto de las medidas preventivas es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y lo que se solicita en el libelo es que los demandados se responsabilicen por los daños y perjuicios ocasionados y evitar que se causen más daños, a juicio de quien este recurso decide, no necesariamente mediante la desocupación del Sr. Valvano se logra dicha finalidad, por cuanto la responsabilidad por los daños y perjuicios causados se logra mediante la simple acción de cobro de los que se han ocasionado, y para el evento de que dichos daños y perjuicios no se satisfagan o que se continúen padeciendo las molestias, hasta el punto de que se considere que ha habido un incumplimiento de las obligaciones del propietario, la pretensión de venta de los derechos de ese propietario no necesita que con anticipación se acuerde la desocupación del inmueble, porque esta última se trataría de una obligación de hacer (la tradición documental), que puede ser sustituida mediante la orden judicial correspondiente, de modo que la ocupación del inmueble no pone en riesgo que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Por otra parte, si, como se dijo, la pretensión principal incluye una solicitud de que se ordene la desocupación inmediata del inmueble por parte del codemandado IVAN VALVANO ARVAY, decretar esa desocupación como medida preventiva sería tanto como acordar una tutela anticipativa que dejaría sin sentido la prosecución del proceso judicial.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. HABRAM JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo del año actual, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el proceso incoado por la Junta de Condominio del edificio RESIDENCIAS VISTA BAHÍA, en contra de los ciudadanos MARÍA MARINA ARVAY y IVAN VALVANO ARVAY, suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se confirma en todas sus partes el auto recurrido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 26 días del mes de mayo del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:31 am).
EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr