REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 30 de mayo de 2005
Años 195 y 145

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO ARLINDO GOMES VIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.999.361, debidamente asistido por los abogados MIGUEL BERMÚDEZ y JUAN LUIS SOSA, en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.347 y 104.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIUSEPPE AMORUSO GIGANTELLI, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-731.981, debidamente asistida por la abogada MARIA ELENA SULBARÁN PONCE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.840.

MOTIVO: PARTICIÓN

Ha subido a esta Superioridad, expediente signado con el N° 5940 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de tres autos dictados por ese Juzgado en fecha 25 de febrero de 2005, en la pieza principal y el cuaderno de tercería.

En fecha 29 de marzo de 2005, (folio 101 de la 2da. pieza), este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.

El 14 de abril de 2005, (folios 102 al 113 de la 2da. pieza), la parte demandada presentó el escrito de informes que se resume a continuación:

"... A los fines de presentar los informes correspondientes a la apelación ejercida contra los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil,... en fecha 25 de febrero de 2005,...

En la indicada fecha, el Tribunal de la causa procedió a dictar tres autos en el cuaderno principal,... todos en la Segunda Pieza del presente expediente, con los cuales no estoy de acuerdo, ya que violentan el debido proceso y mi derecho a la defensa, pero para hacer un análisis de forma pedagógica, me permito disentir de cada auto por separado, lo cual paso a hacer de seguidas.

En cuanto al primer pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia,... Mediante este auto el Tribunal de la causa procede a reponer la causa al estado de admitir "una reforma de demanda" presentada por la parte actora, que no fue otra cosa que una corrección de la demanda en cuanto al nombre del demandado, específicamente el del primer apellido que en vez de ser AMORUSSO es AMORUSO, tal como lo expresa la parte actora en su escrito de corrección...

En cuanto a la materia relacionada con las reposiciones el propio Código le pone un coto al Juzgador para declarar la misma, en el mismo aparte del artículo 206 de dicho cuerpo normativo al establecer: "En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado"...

Como se puede determinar de dichas normas para que se reponga alguna causa tiene que tratarse de situaciones en donde verdaderamente se haya violentado el debido proceso.

El propio artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece unos requisitos, para la procedencia de una nulidad, los cuales son: a) Cuando esta determinado por la Ley, y b) Cuando se(Sic) haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...

En el presente caso, habiendo solicitado la parte actora una corrección de una "s" demás en cuanto a mi primer apellido, y el Tribunal a quo acordado que se corrigiera el error, ordenando se librara la compulsa de citación,... y habiéndose cumplidos todos los requisitos para mi citación y contestando yo la demanda dentro del plazo establecido en la Ley y continuando el proceso sin haberse vulnerado el derecho de ambas partes, quienes presentamos nuestros respectivos escritos de pruebas e impugnando cada una de los Escritos para la admisión de las mismas y admitidas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal de la causa, se ha cumplido el fin para el cual estaba destinado el acto.

En conclusión, el auto emitido por el Tribunal de la causa de oficio mediante el cual se repone la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de demanda, es una reposición inútil, ya que el acto alcanzó su fin, el cual no es otro de emplazarme al procedimiento, por lo que el mismo es contrario tanto a los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, así solicito sea declarado por este Tribunal de Alzada.

Y como consecuencia de esta circunstancia, se deseche los autos dictados en esta misma fecha en donde se admite la reforma de la demanda y en donde se me emplaza nuevamente a dar contestación a la demanda.

En el caso negado que no sea declarada Con Lugar la apelación formulada en base al punto anterior, paso de seguidas a analizar el segundo de los autos dictados por el Tribunal de Primera Instancia,...

Debo hacer la salvedad en cuanto a este auto, que el mismo no es la admisión de la demanda, aunque ordena se proceda a admitir la reforma de demanda, por lo tanto es apelable. Luego de establecido lo anterior, el Tribunal de la causa debió declarar la improcedencia de la demanda, si determina de oficio la existencia de una nueva condómino, porque el mencionado artículo establece que debe estipularse la proporción en que debe dividirse los bienes, cosa que en el escrito de demanda no se estableció, ya que el actor asumió que solo somos dos (2) los condominios.

Si bien es cierto que el libelo de demanda se hace mención de dicha ciudadana, no es menos cierto que el actor manifiesta que su parte ya fue liquidada y por lo tanto no procede a demandarla, sino procede a demandar a mi persona solamente...

Como puede observarse, el actor en su libelo de demanda no demanda a la ciudadana Lisette Maigualida López, porque estableció que a dicha ciudadana le fue adjudicada por documento de partición la parte alta del bien inmueble, por lo que mal podría ser citada de oficio como comunera por parte del Tribunal de la causa sin entrar a analizar el documento de partición que dice el actor suscribió con dicha ciudadana, lo cual constituye materia de fondo que debe pronunciarse el Tribunal A Quo en la sentencia definitiva que dicte al respecto, habida cuenta que en el acto de contestación de la demanda opuse como defensa la falta de cualidad del actor, y al Tribunal de la causa entrar a analizar el documento de partición que dice el actor suscribió con la citada ciudadana, estaría conociendo sobre materia de fondo, violando lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil...

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, en cuanto al tercer auto apelado, dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 25 de febrero de 2005, donde admite la reforma de la demanda y se me emplaza nuevamente a dar contestación de la misma como demandado y a la precitada ciudadana Lisette Maigualida López en su carácter de comunero conforme lo establece el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente a esta Alzada, se deseche el mismo, por cuanto dicho auto dictado por el a quo es consecuencia de reponer la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de demanda, lo cual constituye una reposición inútil, ya que acto alcanzó su fin, el cual no es otro de emplazarme al procedimiento, de lo contrario se estaría violando como lo exprese con anterioridad los parámetros establecidos tanto el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo preceptuado en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, y así solicito con el debido respeto, sea declarado por este Tribunal de Alzada...".

En auto de fecha 28 de abril de 2005, (folio 114 de la 2da. pieza), encontrandose vencido el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes de la contraparte y ninguna los presentó, el Juez quedó en cuenta que deberá pronunciar su fallo para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha.


I

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procederá a ello, no sin antes dejar constancia que debido a la vinculación que presentan los dos primeros autos recurridos (cursantes a los folios 93 al 94 y 95), los decidirá conjuntamente, previas las siguientes consideraciones:

El primero de los tres (3) autos apelados, dictados todos en fecha 25 de febrero del año actual, copiado en sus partes pertinentes, es del tenor siguiente:

"Cursa a los folios 45 y 46 de la primera pieza del Expediente, escrito mediante el cual los Abogados MIGUEL BERMUDEZ y JUAN LUIS SOSA,... conforme al Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, corrigieron la presente demanda de partición, en el sentido de que se señaló erróneamente el nombre del demandado;

Asimismo cursa al folio 47 de la misma pieza, auto del Tribunal, en el cual por error involuntario, en vez de admitirse la reforma de demanda, se dejó constancia de la aclaratoria del nombre del demandado, hecha por el actor."

Y luego de invocar la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, concluye:

"En tal sentido, las citadas normas facultan al Juez a reformar los autos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite y siendo que el Juez es guardián del debido proceso y su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que dada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, esta juzgadora considera procedente REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA REFORMA DE DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA,... Como corolario de lo anterior, quedan sin efecto alguno, las actuaciones realizadas a partir del 30 de Julio de 2004, inclusive, del presente cuaderno principal."

Por su parte, el segundo de los autos apelados, copiado en sus partes pertinentes, es del tenor siguiente:

"Vista la reforma de Demanda...

Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda, así como de los recaudos acompañados, se evidencia la existencia de otro condómino, identificado como LISETTE MAIGUALIDA LÓPEZ, quien no fue demandada, por lo que conforme a la norma antes transcrita, este Tribunal ordenará de oficio su citación al admitir la reforma de la demanda. En consecuencia, procédase a admitir la reforma de demanda en los términos señalados."

El escrito que cursa a los folios 45 y 46 de la primera pieza del expediente, efectivamente, fue muy formal, en el sentido de que no se trató de una simple diligencia, ni tampoco se limitó a dejar constancia del error material cometido en el apellido del demandado, sino que, inclusive, se citó como base para esa actuación la disposición contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el que contempla la posibilidad de la reforma de la demanda, antes que el demandado hubiese dado contestación de la demanda.

Sin embargo, para el momento en que dicha "reforma" se realizó (27 de julio de 2004) y el Tribunal dictó el auto que afirma que lo hizo por error involuntario (30 de julio de 2004), el demandado ni siquiera había sido citado. Más aún, cuando el día 23 de agosto de ese año la alguacil del Tribunal de la causa consignó la compulsa que el demandado se negó a firmar, en ella estaba incorporada también la del escrito contentivo de la "reforma" de la demanda.

Cuando el demandado acudió por primera vez al proceso y presentó el escrito mediante el cual hizo oposición a la partición, no hizo observación alguna respecto a esa supuesta irregularidad y, como bien lo asienta el auto analizado, el instituto de la reposición persigue la estabilidad del juicio y sanear las irregularidades que pudieran producir indefensión.

Por ello, en otro tipo de juicios, no habiendose considerado en indefensión la parte demandada por el hecho de que no se le hubiese informado expresa y formalmente, que la demanda estaba compuesta por dos (2) escritos, el original y aquel en el que se hizo corrección del error "material" de una letra de su apellido y tratándose de una nulidad que sólo procedía a instancia de parte (la que se considerase en estado de indefensión), no podría el Tribunal de la causa declarar la nulidad de lo actuado y reponer la causa cuando el acto hubiese cumplido el fin para el cual estaba destinado; sin embargo, en los procesos de partición la situación varía, porque la disposición contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil ordena al Tribunal ordenar la citación de otro u otros condóminos, si dedujere su existencia de los recaudos presentados, ya que si bien es cierto que al demandado que así compareció no se le causó indefensión, ocurre algo distinto con el tercero que debió ser llamado y que por error u omisión involuntaria del Tribunal no lo fue.

A juicio del recurrente la circunstancia de que el demandante expresa y voluntariamente hubiese excluido a la ciudadana Lisette Maigualida López de la demanda de partición, afirmando que ella ya había sido liquidada, es razón suficiente para que el Tribunal no la hubiese emplazado. Sin embargo, quien este recurso decide no comparte la opinión del recurrente, por cuanto tanto en los juicios de Ejecución de Hipoteca como en los de Partición de Bienes está prevista la posibilidad de que el Juez integre adecuadamente la litis, si no lo hubiese hecho el demandante e, inclusive, a despecho de éste.

En efecto, poco importa lo que hubiese dicho el accionante en su demanda respecto a quiénes son las personas que integran la comunidad que desea partir. Si el Tribunal detecta la presencia de otros comuneros, tiene el deber de citarlos al juicio. Qué ocurriría si, sosteniendo la posición que alega el demandado, el demandante excluyere expresamente a una persona, el demandado no alegase la falta de cualidad, y posteriormente se declarase la partición. Ese llamado de todas las personas cuya existencia deduzca el Juez no se hace en beneficio del demandante ni del demandado, sino del tercero cuya existencia se detectó. Por ello, como se dijo, de nada vale que el demandante no hubiese indicado o identificado a los terceros o, inclusive, que los hubiese excluido. Si se presume que tienen derechos deben ser llamados para que los hagan valer.

Tampoco es trascendente, por esas mismas razones, que el actor no hubiese establecido la proporción en que debe dividirse los bienes respecto a ese tercero (obviamente si los había excluido no podía asignarles una proporción), porque la partición se realizará respetando los derechos de los terceros, incluso aunque las proporciones sean distintas a las que hubiese señalado el demandante en su libelo.

Debe aclararse que el mismo apelante reconoce la necesidad de convocar a la ciudadana Lisette López al proceso, cuando al oponer la defensa perentoria de falta de cualidad, afirma que ella es legitimada pasiva.

En torno al tercer auto apelado, se observa que se trata de un auto de mera sustanciación no susceptible de apelación, lo cual puede declarar este Tribunal en uso de la facultad que le de ser él quien, en definitivas, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso incoado, cuando observare de oficio o a petición de parte detecte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto el a-quo.

En efecto, entre las distintas sentencias que se pronuncian en los estrados judiciales se encuentran los autos de mera sustanciación que, a diferencia de las sentencias interlocutorias y las definitivas se limitan a ordenar el procedimiento. Dichos autos solo pueden ser revocados por Contrario Imperio, de oficio o a petición de parte; pero en este último caso, la parte debe solicitar la revocatoria dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, so pena de preclusión, tal y como se desprende de los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el auto apelado es, justamente, un auto de mera sustanciación, ya que no decide controversia alguna, sino que se limita a emplazar a las partes para la contestación de la demanda y el mismo recurrente está consciente de su irrecurribilidad, cuando con ocasión de sus alegatos respecto al segundo de los autos apelados, aclara que: "Debo hacer la salvedad en cuanto a este auto, que el mismo no es la admisión de la demanda, aunque ordena se proceda a admitir la reforma de demanda, por lo tanto es apelable.", de lo que se evidencia que este tercer auto apelado, que sólo se limita a admitir la reforma de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la parte demandada, contra los tres (3) autos dictados en fecha 25 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de partición incoado por el ciudadano ANTONIO ARLINDO GOMES VIERA, en contra del ciudadano GIUSEPPE AMORUSO GIGANTELLI, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 30 días del mes de mayo del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:16 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr