REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 4 de mayo de 2005
Años 195 y 145
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.496.902, asistido de la Dra. MIRIAM LIMA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el Nº 89.381.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BRUNO MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.899.651
MOTIVO: Cumplimiento de contrato
-. I .-
La parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de "Desalojo" interpuesta, con fundamento en la Confesión Ficta de la parte demandada y ordenó la restitución del inmueble a que se refiere el juicio a la parte actora.
El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 6 de diciembre del mismo año lo recibió, dándole entrada el día 14 del mismo mes, después de concluido el proceso administrativo de anotación en los Libros que al efecto lleva el Tribunal y en esa misma fecha fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes.
Ambas partes presentaron informes el día 2 de febrero del año actual y en fecha 14 de marzo del corriente el Tribunal, se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidirlo.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
-. II .-
En los informes presentados en esta Alzada, la parte demandada se formula una serie de interrogantes que no pueden ser decididas en esta instancia, por cuanto debieron ser objeto de la cuestión previa correspondiente, toda vez que se refieren a defectos de forma del libelo de la demanda, lo que no fue alegado oportunamente en el Tribunal de la causa.
Afirma la parte demandada que contestó la demanda, "...sin que ello implicara aceptación tácita de los hechos alegados o pretendidos por la parte accionante,..."; sin embargo, de acuerdo con los términos de la sentencia recurrida, la citación del demandado se llevó a cabo el día 28 de junio de 2004 y la contestación de la demanda le correspondía darla el día 6 de julio del mismo año; pero lo hizo el día 2 de este último mes. De tal manera que no puede tomarse como cierta dicha afirmación de que contestó la demanda, por cuanto el criterio imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es que los actos procesales realizados anticipadamente son tan extemporáneos como los que se realizan después.
Siendo así, como en efecto lo fue, tampoco puede analizarse la supuesta negociación que se realiza en dicho escrito extemporáneo, en el sentido de que el inmueble le fue dado en venta por documento firmado en fecha 2 de octubre de 1996.
El demandante, de su lado, se limitó a solicitar que la decisión apelada se ratifique.
-. III .-
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
En primer término, quien este recurso analiza quisiera aprovechar la ocasión para asentar su criterio respecto algunos aspectos relacionados con procesos como el de autos, en el que la doctrina, la legislación e incluso la jurisprudencia comparten la idea de que existe un proceso de "Desalojo" con características propias, distintas a los de resolución o cumplimiento de contratos de arrendamiento. Criterios éstos que, por extensión, pueden hacerse extensibles a los relacionados con contratos de comodato de inmuebles.
Muchas veces los autores venezolanos critican al legislador por la utilización inadecuada de los términos. Así ocurre, por ejemplo, con la materia relacionada con los documentos públicos o auténticos que el legislador confunde en algunas normas, y, sin ir muy lejos, con la palabra revocación, que significa la terminación anticipada del contrato por voluntad unilateral, y el legislador la usa en el artículo 1159 del Código Civil como sinónimo de mutuo disenso.
El problema de la terminología con relación a los contratos de arrendamiento proviene desde la promulgación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en que el que se habla varias veces de desalojo, pero no en el sentido de una acción que lleve ese nombre sino en el de que esa es la consecuencia que se persigue con la demanda que intenta el propietario que busca sacar al inquilino del inmueble arrendado. Así, además del título de dicho Decreto Ley, se utilizaba la palabra "desalojo": 1) en el literal b), cuando en él se indicaba que "el inquilino intimado de desalojo tendrá derecho a..."; 2) en el literal c) cuando se señalaba "Cuando se trate de demolición, reconstrucción total, de reparación que exija el desalojo..."; y 3) en el artículo 13, que se refiere a una normativa anterior a ese Decreto, que se denominaba "Decreto de Desalojo de Vivienda Urbana". Pero es que el legislador estaba obligado a utilizar la palabra desalojo en todos esos casos, aunque su intención no fuese crear la falsa creencia de que se trataba de una acción especialísima para determinado tipo de contratos. Lo contrario hubiese sido tanto como pedir al legislador (sabio por definición) que contrariando las reglas del lenguaje, utilizase dos o más palabras para referirse a un asunto que se podía resumir en una.
Sin embargo, quizás por facilidad en la comprensión de lo pedido, amparado en el nombre del Decreto Ley, el foro se refería a la "Acción de Desalojo" y como ese cuerpo de normas aludía a los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, ello llevó a la confusión de que las demandas relativas a arrendamientos por tiempo determinado no se les podía llamar desalojo, que quedó entonces reservado para las de tiempo indeterminado, sino cumplimiento o resolución; sin embargo, semánticamente, esa palabra es sinónima de desalojamiento y, a su vez, ésta significa acción y efecto de desalojar. Por su parte, la palabra desalojar que es la que nos interesa, como verbo transitivo, denota "Sacar o hacer salir de un lugar a una persona o cosa. Abandonar un puesto o un lugar. Desplazar." Como verbo intransitivo también significa desalojo, pero en este caso no se realiza por voluntad de un tercero, sino voluntariamente por el ocupante. Es él mismo quien desaloja.
De manera que, independientemente de que el contrato sea a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, que la base legal de la pretensión esté en el Código Civil o en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que se persigue es el desalojo; es decir, arrojar, echar, expulsar del inmueble a una persona.
Por la misma razón, es impropio hablar de demandas de desocupación como exclusivas de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, aún cuando con esta palabra el aludido Decreto sí lo hizo, cuando señala "Toda demanda de desocupación deberá ser acompañada de la constancia del monto del alquiler..."; pero, resulta que la palabra "desalojo", sin aditivo, implica que se trata de un inmueble, mientras que la desocupación no, ella expresa más la idea de falto de ocupación, desempleo; es decir, sin actividad laboral.
¿Entonces cuál sería el término apropiado?
Si lo que se pretende es obtener el desalojo por incumplimiento del contrato, sea a tiempo determinado o indeterminado, la acción es de "Resolución". Aunque la Resolución implica que el contrato se considera extinguido no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás hubiese existido contrato alguno (Maduro Luyando); en los contratos de tracto sucesivo la doctrina acepta su resolución, por vía de excepción, con efectos hacia el futuro.
Si lo que se pretende es obtener el desalojo con fundamento en el vencimiento del término (o de la prórroga legal, cuando la hay), la acción es de "Cumplimiento".
Por último, si lo que se pretende es obtener el desalojo porque el propietario lo necesita para ocuparlo él o alguno de los familiares que señala la ley, o porque existe la necesidad de demolerlo o repararlo de manera tal que amerite que el inmueble esté vacío, la acción es de "Revocación".
En efecto, la doctrina sostiene que la revocación sólo procede en determinados contratos, y pone como ejemplos la donación, la sociedad y el mandato. Pues bien, también el arrendamiento, en estos dos casos particulares, es susceptible de revocación por voluntad unilateral del arrendador, aunque esté sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para finalizar este capítulo, consideramos conveniente añadir que hay quienes sostienen que las causales contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son taxativas; pero existe una que permite la demanda por cualquier otro incumplimiento. Esa última hace que las primeras se conviertan en enunciativas. El término taxativas implica que no hay otras, como con las de divorcio, y si de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 34 el actor puede fundar su reclamación en una razón distinta a las causales de los literales a) a la g), es porque éstas no son taxativas.
Aplicados esos criterios al caso que nos ocupa, que, como se ve, son muy particulares de quien este recurso decide, se observa que la pretensión deducida en esta causa sería de resolución de contrato, por cuanto la parte actora afirma que le entregó (para otros fines) el inmueble a la parte demandada sin contraprestación (contrato de comodato), y que cuando le pidió su devolución, ésta se negó. De modo que esa devolución no es más que la pretensión de cumplimiento de la obligación contenida en el último aparte del artículo 1.731 del Código Civil.
-. IV .-
La recurrida declaró con lugar la demanda, con fundamento en la circunstancia de que la contestación se presentó extemporáneamente; sin embargo, con base en ese razonamiento omitió cualquier análisis de los recaudos cursantes en autos, ni siquiera de los presentados por la parte actora, aún cuando el principio de la comunidad de la prueba así lo impone, por cuanto pudiese ocurrir que de las incorporadas a los autos por la parte demandante se evidenciare su sin razón o algún derecho en favor del demandado. Quizás ello se produzca como consecuencia de que la norma que sanciona la contumacia indica que "En este caso (se refiere a la omisión de la contestación, a la omisión de pruebas y a que la pretensión no sea contraria a derecho), vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado."; lo que pudiera conducir a pensar que las pruebas que promueva el demandado necesariamente deben ofrecerse durante el período de promoción; sin embargo, ello no es así, lo que la norma quiere expresar, como en efecto expresa, es que vencido el lapso de promoción de pruebas, precluye para el demandado la posibilidad de consignar otras, si hubiese consignado alguna con anterioridad, o todas, si no hubiese hecho incorporado alguna. Más aún, esa norma contiene una excepción al principio conforme al cual los documentos públicos pueden promoverse hasta los últimos informes, porque en esos casos la ley exige que hasta ellos sean presentados con anterioridad al vencimiento del lapso de promoción.
Por ello, en el criterio, también muy particular de este decisor, no necesariamente la prueba debe ser incorporada a los autos con la contestación de la demanda o durante el período de promoción, ya que, a diferencia de lo que ocurre con la contestación de la demanda anticipada, nada impide que, por ejemplo, en la oportunidad en que el demandado se de por citado, acompañe algún documento que le favorezca; o, como ocurrió en el presente caso, que junto con aquella contestación extemporánea por anticipada, el demandado también incorporó un documento que, no por el hecho de que la contestación no pueda ser apreciada, deba omitirse toda consideración al respecto.
En este orden de ideas, a falta de un cómputo hecho por Secretaría de los días de despacho que transcurrieron en el Tribunal de la causa desde el momento de la citación de la parte demandada, hasta el día que presentó su contestación, este Juzgador acepta como demostración de la extemporaneidad de esa contestación, la afirmación de la recurrida (f. 5 de la decisión, 47 del expediente), en el sentido de que el segundo (2o.) día de despacho siguiente a la fecha en que constó en autos la citación de la parte demandada (28/06/04) fue el 6 de julio de 2004. Por ello, luego de verificado que efectivamente el demandado presentó su contestación el día 2 de julio de ese año, debe concluirse que la contestación la hizo extemporáneamente, por cuanto la disposición contenida en el artículo 883 del Código adjetivo impone que en los procedimientos breves la contestación de la demanda se realice AL segundo (2o.) día de despacho siguiente a la citación de la parte, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, donde no se fija un término sino un lapso, lo que permite a las partes actuar en cualquiera de los días comprendidos dentro de ese lapso.
También comparte este Juzgador la apreciación de la recurrida, en el sentido de que la pretensión incoada no es contraria a derecho.
Sin embargo, en torno al otro requisito para que opere la confesión ficta: "que nada probase el demandado que le favorezca", no comparte quien este recurso decide la opinión de la sentencia recurrida, por cuanto junto con aquella contestación, la parte demandada consignó un documento privado mediante el cual los ciudadanos CARLOS V. MAYORA y ROSAURA MAITA de MAYORA, le dan en venta "... una casa de nuestra propiedad según se evidencia en Titulo Supletorio Suficiente a nuestro favor, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal. Anotado bajo el No. 1303-95, de fecha 11-08-95, el inmueble objeto de esta venta está ubicado en un lote de terreno de propiedad municipal, en el sector denominado la Cachapera, barrio Las Tunitas, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, con las siguientes medidas y linderos: Doce metros de frente por Doce metros de fondo; Norte: Con calle principal de Las Tunitas; Sur; Con casa de Ricardo Alvarado; Este: Con escalera principal del sectro (Sic) y Oeste: Con terreno baldío. La mencionada casa tiene las siguientes comodidades: Una habitación; Una Cocina; Sala-Comedor; Un baño; Un porche y todas sus instalaciones de aguas blancas y negras y luz eléctrica."
Según ese mismo documento, el precio de la venta fue la cantidad de un millón bolívares (Bs. 1.000.000,00) pagado de contado, y se encuentra fechado 2 de octubre de 1996.
La parte actora, en una diligencia fechada 15 de julio de 2004 tachan de falso el contenido de ese documento, con las palabras que se transcriben a continuación: "Por lo tanto, negamos, rechazamos y contradecimos tanto los hechos como el derecho por resultar falso el documento de propiedad que ellos alegan marcado con la letra ‘A'...". (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil: "Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados." Previsión similar se expresa en el artículo 443 eiusdem. Por su parte, la disposición contenida en el artículo 440 del mismo Código le impone la carga al tachante del documento de formalizar la tacha en el quinto día siguiente, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, caso en el cual el presentante del documento asumirá la carga de insistir o no en hacer valer el documento tachado; pero si la tacha no se formaliza, no nace esa carga para el demandado, debiendo tenerse el documento por reconocido.
Distinto hubiese sido el caso si en lugar de tildar de falso el documento, la parte actora se hubiese limitado al desconocimiento de su firma en el mentado instrumento, como lo indica el mencionado artículo 443, porque en ese supuesto sí correspondía al interesado en hacerlo valer la carga de demostrar su autenticidad; pero no fue así, de modo que el mencionado instrumento ha de tenerse por reconocido.
Pero, además, como detalle adicional, se observa que de conformidad con lo establecido en el varias veces mencionado en el artículo 443 del Código Civil, "Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil." y resulta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.381 de ese Código, las para la tacha de falsedad de los documentos privados son: 1) Cuando haya habido falsificación de firmas; 2) Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya y 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, ninguna de las cuales fue alegada por la parte actora en el presente juicio, sino que se limitó a alegar de manera general la falsedad del documento. Razón por la cual, como quedó dicho, la consecuencia es que el documento de marras deba ser considerado como documento reconocido. Y ASÍ SE DECIDE.
Distinto ocurre con el recibo que la parte demandada acompañó en la misma ocasión, marcado con la letra "B", por cuanto éste carece de firma y por tanto no le es oponible a persona alguna. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, aunque la prueba "de algo que le favorezca" que se le permite al demandado contumaz no es amplia, sino que está limitada a la contraprueba de los hechos afirmados por el demandante, ya que no se le admite la de las defensas de mérito que debió alegar en la contestación, como por ejemplo la prescripción, la compensación, la confusión e incluso el pago, en el caso sub lite, se observa que el mencionado documento de venta contradice total y absolutamente la afirmación libelada, en el sentido de que supuestamente el Sr. Carlos Mayora le entregó a su primo Bruno Mayora, las llaves de su casa para que la mostrara y ofreciera en venta. Inclusive, aquella venta no queda desvirtuada por el título supletorio que el demandante hizo notariar en fecha 11 de junio de 1996, al que también hace alusión en su demanda y posteriormente acompañó en original, desde el momento mismo que dicho título supletorio fue expedido y autenticado con anterioridad a la negociación que celebró con el demandado. La circunstancia que él hubiese afirmado, incluso por documento autenticado, que dejó de ocupar el inmueble como consecuencia de la catástrofe, no convierte esa afirmación en una verdad incontrovertible, toda vez que el hecho de que un documento sea otorgado ante Notaría Pública, no lo hace oponible erga omnes. De modo que se trata de una declaración que no hace prueba contra el demandado, por más que éste no hubiese contestado la demanda y aún cuando hubiese sido él mismo quien lo consignó. Y ASÍ SE DECIDE.
Tampoco es prueba, ni siquiera indiciaria, de que aquella negociación de venta no se llevó a cabo la circunstancia de que el demandado hubiese sido llamado en varias oportunidades (no importa el número) a la Jefatura Civil correspondiente para tratar algún asunto, y que no hubiese asistido, porque ninguna disposición legal sanciona la inasistencia a esas "invitaciones" con la consecuencia que de ella pretende extraer el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
-. V .-
En conclusión, aún cuando el demandado no contestó oportunamente la demanda, existe prueba en autos de que no es cierta la afirmación del demandante, en el sentido de que le entregó el inmueble al demandado para que lo vendiera, sino que éste demostró que lo adquirió en fecha 2 de octubre de 1996 del Sr. CARLOS V. MAYORA y de la Sra. ROSAURA MAITA de MAYORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.496.902 y 10.303.629, respectivamente, por el precio de UN MILLÓN BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) conforme consta del documento redactado en el papel oficial serial H-96 No. 06387778, el cual se debe tener por reconocido porque no fue desconocido ni tachado adecuadamente por la parte actora en las formas y oportunidades expresamente previstas por el legislador.
-. VI .-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia pronunciada en fecha 27 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se revoca, en el juicio de cumplimiento de contrato que intentó el ciudadano CARLOS MAYORA, en contra del ciudadano BRUNO MAYORA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda y se condena a la parte actora a soportar el pago de las costas procesales correspondientes, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 4 días del mes de mayo del año 2005.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:57 pm).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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