REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 9 de mayo de 2005
Años 195 y 146
PARTE ACTORA: Ciudadana YOLEIDA JOSEFINA FARÍAS LIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.576.936, representada por sus apoderados judiciales, Dres. ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZÁLEZ, ROSE MARIE CÁCERES DE GARCÍA, NELSON ASCANIO LINARES y NOELI ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-6.453.495, V-3.104.914, V-3.156.655 y V-6.050.679, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.607, 15.565, 11.985 y 81.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NOLIA MARGARITA RAMOS MANZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.480.453, representada por su apoderado judicial, Dr. EVELIO MARTÍN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.120.446, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.526.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
La parte demandada apeló de la decisión pronunciada en fecha 14 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de Ejecución de Hipoteca, y se condenó a pagar a la demandada, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.500.000,00) y los intereses de dicha cantidad a la tasa mensual del 1 %, desde el 30 de noviembre de 2000, hasta el 30 de julio de 2002, así como las que se sigan venciendo hasta el pago definitivo, el cual sería determinado por una experticia complementaria al fallo.
En fecha 14 de diciembre del año próximo pasado, esta alzada fijó el vigésimo día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, lo cual hicieron éstas en fecha 2 de febrero de 2005.
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En dichos informes, luego de hacer una narración de todos los hechos y actos ocurridos en el proceso, procede el informante a explanar:
"Una vez analizados los argumentos de los representantes de la parte ejecutante aportados al proceso, lo que indudablemente se aprecia es que no fueron debidamente informados por sus representados, puesto que no mencionan en ningún momento que el inmueble no fue saneado conforme a la Ley y tampoco fue entregado en la fecha de la protocolización del documento de compra-venta, teniendo que interponer la compradora... el procedimiento de entrega material del inmueble, así mismo pretenden desconocer los pagos acreditados a la vendedora y a su mandatario, tampoco se estableció el pago de intereses moratorios. Por otra parte se desvirtuó la forma de pago ya que fueron aceptados los pagos parciales, diferente a lo pautado en el documento, y en consecuencia mal puede establecerse el incumplimiento de mi representada por la forma en que se realizaron y aceptaron los referidos pagos... fue confirmado por la Entidad Bancaria, Banco de Venezuela, que la cuenta de Ahorros No. 0102-0458-51, corresponde a la ciudadana Yoleida Josefina Farias Lima, y mi representada actuando de buena fe, le depositó la cantidad de Nueve Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 9.945.000,00), que la parte demandante no quiere reconocer y que efectivamente le fue pagada como adelanto de la negociación de la compra del mencionado inmueble, ya que no existe contrato de préstamo, ni deuda alguna que demuestre la ciudadana Yoleida Josefina Farias Lima, que mi representada adeudara la mencionada cantidad pagada...
... mi representada realizó en diferentes oportunidades, a los ciudadanos Yoleida Josefina Farias Lima y Juan Antonio Grau Espinoza, pagos que ascienden la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 17.244.000,00), quedando un saldo restante de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 12.756.000,00), que es lo que en realidad mi representada adeuda. Con respecto a los intereses calculados a la rata del uno por ciento mensual (1%), insolutos, no fueron pactados por las partes, en el documento de compraventa, ya mencionado... hubo una manifestación de voluntad entre las partes, de la vendedora vender el bien inmueble ya mencionado y de la compradora de comprarlo, en este estado la compradora y parte demandada, se perfecciona el negocio y mi representada deposita en la Entidad Bancaria, Banco de Venezuela las cantidades de: NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 9.945.000,00), depósito: No. 37763355, a favor de la cuenta No. 4580062488, y de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) según depósito No. 5782836, a favor de la mencionada cuenta No. 45800062488, ambos depósitos a cargo del Banco de Venezuela... solicito de tan digno Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR, la presente demanda... ".
Por su parte la accionante presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte en los siguientes términos:
"... la parte demandada, intenta y pretende de manera temeraria, alegar situaciones que resultan impertinentes a la causa ventilada en el presente juicio...
... la demanda incoada en contra de la ciudadana NOLIA MARGARITA RAMOS, se intento por ser una deuda líquida y exigible, ya que en autos se verifica que para la fecha del vencimiento del plazo, la demandada no efectuó el pago correspondiente... situación esta que resulta suficiente para que tenga plana eficacia jurídica el dictamen del Juzgado de Primera Instancia...
... pretenden alegar la excepción de su cumplimiento, pretendiendo evadir la responsabilidad contractual, que tiene su origen en el documento de Constitución de Hipoteca...
... la parte demandada pretende hacer valer un depósito por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 9.945.000), que fue efectuado antes de la fecha de la Constitución de la Hipoteca y que resulta total y absolutamente impertinente al juicio de Ejecución de la Hipoteca... De igual forma pretende desconocer los intereses legales del doce por ciento anual (12%), acertadamente acordados por la sentenciadora... solicito... declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta..."
En fecha 14 de marzo de 2005, el despacho se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir el recurso interpuesto.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 30 de junio de 2000, el ciudadano JUAN ANTONIO GRAU ESPINOZA, actuando en nombre y representación de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA FARIAS LIMA, realizó una venta a la ciudadana NOLIA MARGARITA RAMOS MANZANO, de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 13 y una casa tipo M construida sobre la misma, cuya parcela posee una superficie aproximada de doscientos veintitrés metros cuadrados con cero seis decímetros cuadrados (223.06 m2), alinderado de la siguiente forma: NORTE: En línea recta formada por dos (2) segmentos, uno de un metro con cincuenta y dos centímetros (1,52 Mts) con la parcela número 4 y el otro de diez metros con veintidós centímetros (10,22 Mts) con la parcela número 3; SUR: En línea recta de once metros con setenta y cuatro centímetros (11,74 Mts.) Con la Vereda Antillas; ESTE: En línea recta de diecinueve metros (19,00 Mts) con la parcela Nro 14 y OESTE: En línea de diecinueve metros (19,00 Mts) con la parcela Nro 12, la casa construida en la parcela descrita consta de cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados de construcción, ubicado en la unidad de viviendas "La Fundación Catia La Mar", que formó parte del antiguo fundo "Catia Adentro", Parroquia Maiquetía, hoy Parroquia Catia La Mar.
Que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA FARIAS LIMA, por haberlo adquirido por instrumento público, debidamente otorgado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 9 de septiembre de 1998, bajo el N° 37, Tomo 15, Protocolo Primer.
Que dicho inmueble fue adquirido por la deudora NOLIA MARGARITA RAMOS MANZANO, según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 30 de junio del año 2000, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre de ese año, en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), que la misma se comprometió a cancelar de la siguiente manera: Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) entregados al momento de protocolizar dicho documento y los treinta millones restantes en un lapso de cuatro meses continuos a partir de dicha protocolización.
Que a los fines de garantizar el precio de venta acordado entre las partes, vale decir, los treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) restantes, la ciudadana NOLIA MARGARITA RAMOS MANZANO, constituyó a favor de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RAMOS LIMA, Hipoteca Especial de Primer Grado sobre el Inmueble y bienhechurías antes mencionado.
Que serian por única cuenta de la ciudadana NOLIA MARGARITA RAMOS MANZANO, los Gastos de Cobranzas Judiciales que se ocasionen, siempre y cuando diera lugar a ello, conviniendo en que si hubiere de trabarse ejecución sobre dicho Inmueble, el avalúo se realizará por un perito y el remate mediante la publicación de un solo Cartel.
Que la obligación se encuentra a la fecha totalmente vencida, lo que la hace exigible y habiendo sido inútiles las gestiones amistosas de cobranza le da derecho a la actora para solicitar su ejecución, lo cual procede a realizar.
Por último solicita el pago de la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00) desglosados de la siguiente manera: a) La suma de Treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) por el capital adeudado, b) Los interese insolutos a partir del treinta y uno (31) de noviembre de 2000 hasta el 30 de julio de 2002, a la rata estipulada del uno por ciento mensual, lo que totaliza la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), c) Los intereses que se siguieren venciendo hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la rata de 1% mensual y d) Las costas procesales a que haya lugar.
Asimismo solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho bien inmueble y se proceda a intimar a la deudora de la obligación, ciudadana NOLIA MARGARITA RAMOS MANZANO.
OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN HECHA
Luego de citada la parte demandada, procedió a oponerse utilizando los siguientes argumentos (folio 42 al 50 pieza 1):
Que el mismo día treinta (30) de junio de 2000, debió hacerse la tradición legal del inmueble, cosa que no ocurrió porque el mismo se encontraba habitado, siendo victima de un engaño, por lo que no se le dio la posesión real y efectiva del mismo. Que de haberlo sabido no habría realizado la negociación, y al reclamarle al vendedor este le manifestó que no se preocupara porque el mismo se encargaría de sacarlos y entregarselo desocupado el inmueble, situación que no cumplió.
Que al haber protocolizado el documento de compra-venta, no le quedo otro camino que el de solicitar un procedimiento de entrega material y al lograr tomar posesión del inmueble que había adquirido, el cual fue dejado en total deterioro, procedió a descontar las mejoras que tuvo que realizar para poder habitarlo.
Niega, rechaza y contradice que deba la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) por intereses insolutos a partir del 31 de noviembre de 2000 hasta el 30 de julio de 2002, inclusive, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), ya que no es cierto que deba esa suma, de acuerdo a los anticipos acreditados y depositados en la cuenta bancaria de la propietaria y en la de su apoderado.
Que únicamente fueron pactados los gastos de cobranza judiciales que se ocasionaren, los cuales no están siendo demandados en el presente juicio.
Que le hizo abonos a la cuenta de la actora y a la de su mandatario, como son los siguientes depósitos: N° 37763355, a favor de la cuenta N° 4580062488, titular Yoleida Farias Lima, del Banco de Venezuela, por un monto de Nueve millones novecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 9.945.000,00), depósito N° 5782836 por un monto de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) a favor de la cuenta N° 4580062488, de la ciudadana Yoleida Farias, ambos depósitos a cargo del Banco de Venezuela, depósito N° 70363062 a favor de la cuenta N° 1083345060, del Banco Unión, por un monto de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) del ciudadano Juan Grau, depósito N° 62747055 a favor de la cuenta N° 1083345060 del Banco Unión por un monto de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) del ciudadano Juan Grau, Cheque N° 92204666 del Banco Unión, por un monto de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), a la orden del ciudadano Juan Grau, representante de la ciudadana Yoleida Faría Lima, recibo 01 por un monto de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) de fecha 24 de diciembre de 2000, recibo 02 por un monto de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) de fecha 10 de octubre de 2000, recibo 03 por un monto de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) de fecha 6 de noviembre de 2001, recibo 04 por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) de fecha 8 de febrero de 2001, por concepto de pago de la casa de la Fundación, recibiendo los pagos conformes y emitiendo los recibos de cancelación.
Por último refiere que acredita el pago de Trece millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 13.445.000,00) de la deuda contraída.
Rechaza la deuda de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) que se le pretende cobrar, ya que no debe esa cantidad, así como los intereses por un monto de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), alegando que no fueron pactados el pago de intereses legales ni los de mora.
En fecha 4 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa luego de declarar Con Lugar la oposición formulada, fundada en uno de los supuestos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, apertura el lapso probatorio y establece que los trámite seguirán por el procedimiento ordinario.
Las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas así: en fecha 27 de agosto de 2003, la parte actora y el 28 de agosto de 2003 la demandada, siendo agregadas al expediente el día 1 de septiembre de 2003, y admitidas mediante auto del 11 de septiembre de 2003.
El Tribunal de Primera Instancia por auto de fecha 5 de noviembre de 2003, fijó el lapso para que las partes presentaran informes en la presente causa, los cuales fueron consignados por ambas partes, fijándose el lapso para decidir mediante auto del 8 de enero de 2004 y difiriendo el mismo mediante auto del 8 de marzo de 2004.
El 14 de julio de 2004, el Tribunal A Quo declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de Ejecución de Hipoteca, condenando a pagar la cantidad de veinticuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 24.500.000,00), correspondiente al monto adeudado por concepto de capital, previa deducción de los abonos efectuados por la ejecutada y que alcanzan la suma de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00) más los intereses en base a la tasa correspondiente del 1% mensual, sobre el monto adeudado, que alcanza la suma de veinticuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 24.500.000,00), desde el 30 de noviembre de 2000, hasta el 30 de julio de 2002, así como los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como puede observarse estamos en presencia de un procedimiento de ejecución de hipoteca en donde el accionante solicita se le cancele la deuda de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) por la cual se constituyó la garantía hipotecaria y el demandado manifestó que ya había pagado parte del precio de la deuda. Con base a esas afirmaciones y contradicciones, se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de demanda fueron consignadas las siguientes pruebas:
Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, del asiento registral N° 5, Protocolo Primero, Tomo 8 del Segundo Trimestre de 2000, el cual es apreciado por tener publicidad registral y del que se desprende que existe hipoteca especial de Primer Grado por saldo del precio por Bs. 30.000.000,00, a favor de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA FARIAS LIMA, según el documento de adquisición, por la ciudadana NOLIA MARGARITA RAMOS MANZANO, de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la unidad de viviendas La Fundación Catia La Mar, ubicada en una parcela de terreno distinguida con el N° 13 y una casa tipo M construida sobre la misma, con los linderos que se indican en el mencionado documento.
Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, del asiento registral N° 5, Protocolo Primero, Tomo 8 del Segundo Trimestre de 2000, al cual se le otorga todo su valor probatorio y del que se desprende que el ciudadano JUAN ANTONIO GRAU ESPINOZA, actuando en su carácter de mandatario de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA FARIAS LIMA, procedió a vender a la ciudadana NOLIA MARGARITA RAMOS MANZANO, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 13 y una casa tipo M construida sobre la misma, con el metraje y linderos especificados en dicho documento, en fecha 30 de junio de 2000, el cual quedó registrado bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Trimestre Segundo de dicho año. Asimismo se desprende que la última constituyó hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble tantas veces mencionado a favor de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA FARIAS LIMA.
Instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA FARIAS LIMA, al ciudadano JUAN ANTONIO GRAU, el cual quedó anotado bajo el N° 37, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de noviembre de 1999 y registrado bajo el número catorce (14) protocolo tercero, Tomo Primero, el día 30 de junio de 2000. Del mismo se desprende que con este instrumento se efectuó la venta a que se contrae este procedimiento y en donde se constituyó la garantía hipotecaria.
En el lapso respectivo de pruebas, promovió:
El mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a su representada, esta situación no es un medio de prueba válido, por lo que nada demuestra con ello, al no establecer que hechos o circunstancias son las que lo favorecen.
Promovió el documento de constitución de la Hipoteca de Primer Grado, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 30 de junio de 2000, el cual fue analizado anteriormente.
Promovió la certificación de gravamen, que riela a los autos, la cual fue debidamente analizada anteriormente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Planillas de depósito N° 37763355 y 57828367, del Banco de Venezuela, mediante el cual se le depositó la cantidad de Bs. 9.945.000,00 y Bs. 500.000,00, en fecha 17 de abril de 2000 y 27 de octubre de 2000, respectivamente, a favor de la cuenta N° 4580062488, perteneciente a la ciudadana YOLEIDA FARIAS LIMA, lo cual fue confirmado por la prueba de informes solicitada al mencionado banco.
La primera planilla no puede apreciarse como pago o abono a la negociación, ya que la hipoteca de primer grado sobre la cual se pide su ejecución, se constituyó en fecha 30 de junio de 2000, fecha posterior al deposito efectuado, de modo que no bastaba la simple presentación del referido comprobante, sino que había que adminicularla con otra prueba tendente a demostrar que ese pago tenía alguna vinculación con el negocio que, como se dijo, para entonces no se había documentado. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda documental, debe tenerse como cierto el pago de Bs. 500.000,00 a favor de la parte demandante a que la misma se refiere, de donde se desprende que el mismo se acreditó en la cuenta perteneciente a la acreedora de la obligación, lo cual se encuentra corroborada con referida prueba de informes que se evacuó a instancias de la parte demandada.
Planilla de expedición de Cheque de Gerencia emitida por el Banco Provincial, de fecha 17 de abril de 2000, a favor de la ciudadana YOLEIDA FARÍAS LIMA, por un monto de Bs. 10.000.000,00, esta documental corre la misma suerte que la primera planilla analizada, por idénticas razones.
Planillas de depósito del Banco Unión N° 70363062 y 62747055 por las cantidades de Bs. 500.000, 00 cada una, a nombre del ciudadano JUAN GRAU, estas documentales nada aportan al presente procedimiento, ya que aún cuando dicho ciudadano aparece como apoderado de la demandante, no consta en dichas planillas que los depósitos a que las mismas se refieren guarden alguna relación con la obligación de la demandada a que se alude en este juicio. La prueba tenía que estar dirigida a acreditar que el pago se le hizo al mencionado ciudadano para la cancelación de la referida garantía hipotecaria, lo cual le imponía a la parte demandada a incorporar al proceso algún otro medio de prueba que así lo demostrase.
Originales de recibos denominados 01, 02, 03 y 04 por las cantidades de Bs. 400.000,00, Bs. 500.000,00, Bs. 500.000,00, y Bs. 100.000,00, respectivamente, estas documentales demuestran que los mismos fueron emitidos como consecuencia del "pago de la casa de la Fundación", por lo que debe tenerse como acreditados al pago de dicha obligación hipotecaria.
Copias de cheques N° 92204666 y 41707778 por las sumas de Bs. 500.000,00 y Bs. 3.800.000,00 respectivamente, los mismos a pesar de ser confirmados por la prueba de informes en donde se indica que fueron cobrados por el ciudadano Juan Grau, nada aportan al presente procedimiento, por cuanto tampoco acreditan que el pago guardase relación con las obligaciones a que se refiere este juicio. Ante la afirmación de la parte demandada de que esos pagos tenían como destino la satisfacción de las obligaciones reclamadas, ella debía demostrar no sólo el pago, sino también su motivo, lo que no puede deducirse de la mera observación de los indicados cheques.
Como puede observarse la demandada solo acredita el pago por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por lo que restaría por pagar la suma de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00), pero es de resaltar que quien decide no puede desmejorar al único apelante en favor del no apelante, en base al principio de la no reformatio in peius. Ya que en este caso quien apeló fue la parte demandada, aceptando la parte actora la decisión de primera instancia en esos términos, por lo que este Juzgador debe tener como cierto que los abonos efectuados al capital alcanzan la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00).
La parte actora reclama en su demanda el pago de intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; sin embargo, en el documento constitutivo del gravamen no se indica tasa alguna de intereses para el pago del saldo del precio respectivo. Ello impone la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.277 del Código Civil, "A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.- Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida."
De su lado, el primer aparte del artículo 1.746 del Código Civil, señala: "El interés legal es del tres por ciento anual." Por lo tanto, tal y como fue alegado por la parte demandada, es improcedente el reclamo de intereses por parte de la actora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.
Al haber quedado demostrada la deuda hipotecaria pero por un monto menor al reclamado en la demanda, porque se evidenció que a la misma se le hicieron ciertos abonos, la demanda por ejecución de hipoteca debe ser declarada parcialmente con lugar, como en efecto así se hará en la dispositiva de la presente sentencia. No obstante, por cuanto en la decisión de la primera instancia se condena a la parte demandada a pagar intereses a una tasa superior a la legalmente permitida para los casos en los que las partes no han pactado interés alguno, la apelación interpuesta también deberá declararse parcialmente con lugar en el dispositivo de la presente decisión.
Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incoada por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión, dictada en fecha 14 de julio de 2004, la cual se modifica en los términos indicados en esta decisión, en el proceso de Ejecución de Hipoteca incoado por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA FARIAS LIMA, en contra de la ciudadana NOLIA MARGARITA RAMOS MANZANO, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte actora la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.500.000,00) por concepto de capital adeudado, más los intereses generados por dicha cantidad desde el día 30 de octubre de 2000 hasta el día de hoy, a la tasa del 3% anual; es decir, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.372.833,33).
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 9 días del mes de mayo del año 2005.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:29 pm)
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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