REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 9 de mayo de 2005
Años 195 y 145

PARTE ACTORA: FLORENS JOSEFINA ROMERO VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.577.179, representada por sus apoderados judiciales Dres. ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL y NUBIS DEL VALLE VARGAS MAITA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Prevención Social de abogados bajo los números 17.496 y 75.478 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELVIRA SÁNCHEZ CRUZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-952.088, representada por su apoderado judicial, Dr. MARCO A. MALAVÉ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social de abogados bajo el número 10.124.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-. I .-

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el Nro. 6971 Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y con Competencia Especial Acuática de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual subió a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de noviembre del dos mil cuatro (2004).

(f. 117) Mediante auto del día 14 de diciembre del 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada admitió el expediente para conocer de dicha apelación y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

(fs. 118 al 121) Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante presento el escrito de Informes que se resume a continuación:

"… En fecha 26 de enero de 1998, se celebro un Contrato Preliminar de Compra-Venta entre las ciudadanas ELVIRA SÁNCHEZ CRUZ como vendedora y FLORENS JOSEFINA ROMERO VERACIERTA, como compradora, por un inmueble propiedad de la primera…consta que la compradora entregó en calidad de arras la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), se estableció como plazo treinta (30) días para perfeccionar la venta, cuyo plazo la vendedora se comprometió a obtener todas las solvencias y actualizar la documentación de la propiedad….el saldo deudor, o sea la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000.00), se comprometió la compradora a pagarle al momento de la protocolización del Documento definitivo de compra-venta. El precio total estipulado para la venta fue de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS.20.000.000,00)…la compradora solicitó en diversas oportunidades la entrega de la mencionada documentación la vendedora recibiendo siempre como repuesta que todavía no había podido obtener la documentación….Ante esta actitud grosera mi representada optó por notificarle judicialmente el vencimiento del plazo….Posterior a la notificación Judicial las abogadas ESTHER DE FERNÁNDEZ y GRISELDA ALONZO, se comunicación con la compradora….y le explicación que la negociación no se había podido realizar por cuanto el inmueble objeto de la venta era producto de una herencia…..Mi representada….para no perjudicar a la vendedora dejo transcurrir un tiempo prudencial, y al dirigirse a las presentas apoderadas…se entero que habían renunciado al poder…Debido a ello…. la vendedora para exigir cumplimiento de su obligación, encontrándose con la…sorpresa que en el balcón del apartamento había un letrero en el cual se leía "SE VENDE",….Del contrato…queda suficientemente demostrado…la exigencia de un contrato bilateral….mi mandante cumplió con todas las obligaciones inherentes al comprador, y para la fecha en que estaba prevista….tenía listo el dinero para completar el pago total de lo pautado…Sin embargo la vendedora nunca convoco a la compradora para hacerle entrega del mismo….El incumplimiento fue por parte de la vendedora….Al incumplirse el plazo establecido…la compradora notificó judicialmente a la vendedora a fin de hacerle saber que no le concedería otra prorroga….Esta notificación Judicial no fue desconocida, ni atacada por los medios legales correspondientes…."

(f. 122 al 129) Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presento Informes, el cual se abrevia de la siguiente manera.

"…En fecha 6 de mayo de 1999, la parte actora…ELVIRA SANCHEZ CRUZ (parte demandan) e ISABEL SANCHEZ CRUZ (madre fallecida de la demandada)y C) Contrato de opción de compra-venta folio 19, con el que se cometió en contra de mi persona un delito de estafa…por denuncia en Fiscalía 3ra del Ministerio Público…la imputada demandante Florens Romero, le comunico en fecha 13-01-05, en oficio…una vez que la compradora presentara el respectivo documento de compra-venta en el Registro Inmobiliario como quedo obligada en la…ultima parte del contrato…el cual se registraría conjuntamente por tener la solvencia y el documento de partición amigable…, en fecha 11 de febrero de 1998, todo dentro del lapso… y que el Tribunal de la causa no valoro…todos los recaudos que me pertenecían presentar en el Registro Inmobiliario los tenia y la demandante no cumplió en presentar el documento el Registro para que fuere factible la venta…lo que hace presumir que no tenia la capacidad económica para cancelar el saldo pendiente…lo que significa que me estafo y me demanda….Dicho juicio se demoro tres (3) años en estado de sentencia y se me causo daños irreparable como reconviniente y que la Juez de la causa no valoro…ciudadano Juez, dicha sentencia…es anulable, la Juez aprecio los recaudos y solvencias y partición amigable que consigne probatorios de mi cumplimiento…no tenia cualidad para demandarme temerariamente…se observa claramente…que…se compromete (sic) a obtener las solvencias, como evidentemente las obtuve, dentro del termino establecido…y la compradora FLORENS ROMERO, procederá (sic) a la presentación ante la Oficina de Registro…lo que…no cumplió hasta la presente fecha…y por tanto incumplió el contrato y le reconviene… nunca a tenido la capacidad económica para comprar al precio irrisorio de Bs. 20.000.000,00, para la época el inmueble en cuestión…consta en el expediente la documentación actualizada por mi…La compradora hasta la presente fecha no presento en la Oficina de Registro…para su firma, en el documento de compra-venta como quedo obligada…pido al Tribunal dictar: AUTO PARA MEJOR PREVEER (sic)…mientras si es cierto, que yo si di cumplimiento a la solvencia… Encontrándose estos recaudos…en el expediente…la juez de la causa no valoró esos instrumentos públicos y probatorios y por no haberlos valorado minuciosamente violo el debido proceso judicial…silencio los soportes de solvencia y partición amigable; violó el derecho de la defensa...la Juez de la causa trae en Ultra Petita a una tercera parte o persona que no tiene vinculación ni relación en el proceso."


(f. 142) Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2005, vencida la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, el Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días para pronunciar su fallo, a reserva del lapso que pudiera otorgarse para dictar auto para mejor proveer.

En fecha 3 de mayo del año actual, la ciudadana ELVIRA SÁNCHEZ CRUZ, en su condición de parte demandada, asistida del Dr. Edgar Correa Papatera, presentó una diligencia a través de la cual expuso:

En mi condición de parte demandada acepto que debo pagar a la parte actora la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) por las razones indicadas en el punto segundo de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, más la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) por las razones que se indican en el punto tercero de la misma sentencia; lo que suma la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) que pagaré en el momento que el presente juicio exista una decisión que hubiese quedado definitivamente firme; sin embargo, la parte actora pretende que además de la cláusula penal le pague intereses sobre los expresados montos, lo cual es contrario a derecho, porque el artículo 1.258 del Código Civil así lo contempla. Por ello, independientemente del convenimiento que estoy firmando en esta diligencia respecto al pago del capital y de la cláusula penal, el cual pido que se homologue, pido a este Tribunal Superior pronunciarse con relación a la improcedencia del pago de los intereses mencionados a los que se me condena en la sentencia apelada, e igualmente, que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en este juicio."

-. II .-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones

(fs. 01 al 06) En fecha 5 de mayo de 1999, el abogado ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL Y NUSBELISDEL VALLE VARGAS MAITA, apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de demanda, afirmando:

"…En fecha 26 de Enero de 1.998, convine en celebrar un contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana ELVIRA SANCHEZ CRUZ,…por un inmueble de su propiedad ubicado en la siguiente dirección: Edificio J-A., Piso primero, Apartamento número 1-A, Avenida La Playa, Parroquia Caraballeda Municipio Vargas (hoy Estado Vargas, el cual habita y según lo heredo de su causante ciudadana ISABEL CRUZ REYES…2.-La mencionada Opción a de Compra Venta estuvo sujeta a un termino de duración de TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la firma del Documento respectivo)…y cuya firma se realizó el día 26 de Enero de 1.998, y el plazo vencía el día 25 de Febrero de 1.998, prorrogable por…TREINTA (30) DIAS mas, en cuyo lapso la vendedora se comprometía a obtener todas las solvencias y actualizar la documentación de propiedad para entregarme en las mismas, a fin de introducir, según lo pautado, el Documento definitivo de Venta para su debida protocolización….3.- En ese Documento…se pacto un precio total de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), de los cuales entregue a la ciudadana ELVIRA SANCHEZ CRUZ la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), en el acto de autenticación del Documento de Opción de Compra Venta, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas…En virtud de haber transcurrido… el lapso, sin que la vendedora le proporcionara la documentación…me comunique personalmente en diversas oportunidades con la vendedora,…recibiendo siempre como respuesta que no había podido obtener…la documentación completa, por lo cual me solicito la prorroga…a pesar de no haberme hecho la solicitud por escrito, como es la formalidad en estos casos, sin embargo y actuando de buena fe deje transcurrir el plazo solicitado. Vencido…esta prorroga, fui nuevamente a conversar con la vendedora quien me recibió en actitud grosera y me manifestó que no tenia nada que hablar conmigo que me dirigiera a sus abogadas,…opté por hacerle Notificación Judicial del vencimiento del plazo y de la exigencia de la aplicación de la CALUSULA PENAL,…Posterior…se comunicaron conmigo las abogadas ESTHER HERNANDEZ DE FERNANDEZ y GRISEIDA ALONZO,…y me explicaron que la negociación no se había concretado por cuanto el inmueble…era producto de una herencia y que no habían podido finiquitar los trasmites de partición de la misma, me solicitaron que no accionara judicialmente que ellas se comprometían a finalizar los tramites en corto plazo y así me entregarían la documentación necesaria…opté por esperar un lapso adicional,…Después de…un lapso prudencial, traté de comunicarme con las abogadas…posteriormente me enteré que ambas habían renunciado…me apersone al apartamento objeto de la negociación para exigir a la vendedora el cumplimiento de la obligación…el apartamento estaba en venta…en el balcón tiene un aviso que reza: "SE VENDE", no me fue posible conversar con la ciudadana ELVIRA SANCHEZ CRUZ, considero que procede la solicitud de una INSPECCIÓN JUDICIAL,…para asegurar mi derecho…el cual se ha visto perjudicado…al entregar a la vendedora la cantidad de …(Bs.6.000.000) y esperado por espacio de más de catorce meses…Todas las consecuencias derivadas del incumplimiento…de un contrato bilateral,…por haber obligaciones recíprocas…se dan las condiciones requeridas en el artículo 1.141 del Código Civil vigente…no hubo revocatoria expresa por mutuo consentimiento, ni mucho menos por una autorización por la Ley,…El…Contrato se encuentra enmarcado dentro del espíritu, propósito y razón del artículo 1.160 ejusdem, donde se establecen la obligación que tienen las partes en cuanto a que los "Contratos" deben ejecutarse de buena fe…pues entregue a LE VENDEDORA …(Bs.6.000.000),…quedando por pagar …(14.000.000) los cuales pagaría en el momento de la protocolización del Documento de Venta definitivo , negándose LA VENDEDORRA a cumplir con su parte…si el incumplimiento , fuese imputable a LA PROPIETARIA por su culpa o negligencia ésta quedara obligada a pagar a LA COMPRADORA , por el mismo concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal, la misma cantidad, o sea , SEIS MILLONES DE BOLÍVARES…Por todo lo expuesto…vengo a demandar…para que convenga, o ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:…Para que me devuelva la cantidad…que recibió…Para que me pague la cantidad de… (6.000.000) como indemnización por concepto de daños y perjuicios, por no haber cumplido con la obligación…A pagar los intereses legales generados por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES…de acuerdo a la taza vigente en el Sistema Bancario Nacional…A pagar las costas y costos del juicio…El valor estimado en bolívares en la presente demanda es de…(Bs.12.000.000)sin los intereses que hubiere ganado…lo estimado por este Tribunal por concepto de Costas y Costos…solicito SE DICTE MEDIDA PRECAUTELATIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EL INMUEBLE…"

(f. 07) En fecha 6 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dio por recibido el expediente.

(f. 24 y 25) El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito presentado, solicitó al Tribunal de la causa se sirviera realizar la notificación a la ciudadana ELVIRA SANCHEZ CRUZ y el a-quo, en fecha 11 de mayo de 1999 ordenó la comparecencia de la parte demandada en un lapso de veinte (20) días, con el fin de dar contestación a la demanda.

(f. 35) En fecha 26 de mayo de 1999, el Alguacil Accidental del a-quo, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada y haberla citado, haciéndole entrega de la copia certificada del libelo de la demanda con su respectiva orden de comparecencia.

(f. 37) En fecha 22 de julio de 1999, diligenció la ciudadana ELVIRA SÁNCHEZ CRUZ, quien manifestó al Secretario del Tribunal de la causa no tener abogado que la asistiera para dar contestación a la demanda y solicitó un lapso de cinco (5) días de Despacho, a los fines de designar un profesional del Derecho.

(f. 38) En fecha 29 de julio de 1999, la parte accionada, asistida por el Dr. MARCO A. MALAVÉ. S, consignó escrito de Cuestiones Previas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, incisos, 5°, 6° y 7°, del Art. 340, 346 y 78 eiusdem.

(fs. 42 y 43). En fecha 17 de septiembre de 1999, comparece la representación judicial de la parte demandada y consignó en escrito de Contestación a la Demanda, en los siguientes términos:

"... la parte actora no cumplió con el termino establecido en la opción de cumplimiento para la adquisición del inmueble, a pesar de yo haberle notificado que ya tenia la solvencia….por cuanto me informo verbalmente que el banco en el que solicito el préstamo se lo había negado... por tanto deberá ser condenado por el Tribunal a cancelarme la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES…, por concepto de cláusula penal, mas los intereses generados, las costas y costos del presente proceso, demando en reconvención…por la cantidad de (Bs.12.000.000,00) monto total de la reconvención…Pido al Tribunal se sirva suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado sobre el referido inmueble de mi propiedad… "

(f. 50) En fecha 30 de septiembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito, solicitando el pronunciamiento del Juez de la causa, sobre la subsanación de las cuestiones previas.

(f. 51 al 53) En fecha 13 de octubre de 1999, el profesional del Derecho Dr. Alejo Girón, apoderado judicial de la demandante presentó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual se resume lo siguiente:

"…Primero: Reproduzco como merito favorable Documento de OPCION DE COMPRA VENTA, firmado entre la DEMANDADA y mi REPRESENTADA en fecha 26 de Enero de 1.998…SEGUNDO:…Reproduzco como merito favorable, NOTIFICACION JUDICIAL, realizada por mi representada ciudadana FLORENS JOSEFINA ROMERO a la ciudadana ELVIRA SANCHEZ CRUZ, en fecha 12 de Mayo de 1.998…Consigno en este acto copias certificadas del acuerdo firmado…en el cual ambas convinieron como únicas y universales herederas…que en el reparto de los bienes de la herencia dejadas por su causante,…le pertenece a la ciudadana ELVIRA SANCHEZ CRUZ…"

(f. 64) En fecha 13 de Julio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al a-quo, se avocara al conocimiento del juicio y la Juez del Tribunal de la causa, DRA. CARIBAY GAUNA, en fecha 25 de ese mes y año, ordenó la notificación de la demandada.

(f. 67) En fecha 17 de enero de 2001, la Representación Judicial de la parte demandante, solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 del mismo mes.

(f. 77) En fecha 30 de enero de 2003, el Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, se avocó al conocimiento del proceso y ordenó librar boleta de notificación de la parte demandada.

(f. 89) En fecha 10 de octubre de 2003, se recibió escrito de la parte demandada, mediante el cual se dio por notificada del avocamiento de la Juez de la causa para dictar sentencia.

(f. 91 al 107) En fecha 31 de agosto de 2004, la Juez del Tribunal de origen dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la pretensión, ordenando a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de DOCE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) discriminados de la siguiente manera: SEIS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) como devolución de las arras que de ella recibió más otra cantidad igual como indemnización de los daños y perjuicios previstos en la cláusula quinta del contrato, más la corrección monetaria que dicho monto pudo generar desde el día 5 de mayo de 1999, fecha de interposición de la demanda, hasta el día de publicación de dicha sentencia, ordenándose la elaboración de una experticia complementaria del fallo, y, por otra parte, condenó a la demandada a cancelar a la parte actora los intereses legales generados por el monto de SEIS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), que también serían calculados mediante experticia complementaria del fallo, a razón del TRES POR CIENTO (3%) anual, desde el día el día 5 de mayo de 1999, fecha de interposición de la demanda, hasta el día de publicación de dicha sentencia. Por último, condenó en costas a la parte demandada.

(f. 108) En fecha 1 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada por el a-quo y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2004.

(fs. 115 al 116) En fecha 25 de noviembre de 2004, se dictó auto en la cual se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada y se ordenó la remisión del expediente a esta superioridad, librándose oficio en la misma fecha.

-. III .-

Conforme al principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, según el cual se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación, esta alzada debería limitarse al análisis de los hechos delatados como causantes del agravio en la sentencia recurrida, según los términos del escrito de informes presentado por el recurrente, por cuanto siendo la apelación la medida de la jurisdicción y de la competencia del tribunal superior, los tribunales de alzada sólo pueden ocuparse del punto preciso que se les somete a su consideración y según los límites que suministre el apelante en el escrito de informes respectivo. Decidir de manera distinta es incurrir en usurpación de poderes, ya que ningún juez tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, en fecha 1 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Ralph John Euale contra Dresser de Venezuela, C.A., Exp. 92-498.

Sin embargo, como quedó dicho, en fecha 3 de mayo del año que discurre la parte demandada reconoció adeudarle a la demandante la suma de DOCE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) como devolución de las arras que recibió e indemnización de los daños y perjuicios, lo que excluye la necesidad de que este Tribunal emita algún pronunciamiento que altere ese hecho, que por virtud de la diligencia referida se debe excluir del thema decidendum, por cuanto contiene una confesión espontánea de la parte demandada respecto de algunos de los hechos narrados en la demanda. De modo que este juzgador sólo queda obligado a analizar la procedencia del pago de los intereses y de la corrección monetaria condenados en la sentencia recurrida que serían los que quedarían comprendidos dentro de los hechos controvertidos.

Pero antes, es necesario hacer referencia a los siguientes hechos de interés procesal:

Como se narró en la primera parte de esta decisión, la demandada fue citada personalmente el día 25 de mayo de 1999 y la boleta correspondiente fue consignada por el alguacil del Tribunal de la causa en fecha 26 de ese mes. En fecha 22 de julio del mismo año, solicitó que se le concediera un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de designar abogado para la contestación, como en efecto le fue acordado.

El día 29 de julio de 1999, consignó un escrito mediante el cual opuso cuestiones previas (f. 38).

Mediante escrito de difícil legibilidad, fechado 4 de agosto de 1999, cursante al folio 39 del expediente, el abogado Alejo Francisco Girón Sandoval, dice subsanar la cuestión previa que le fue alegada y la parte demandada no desplegó ninguna actividad con el objeto de manifestar si estaba o no de acuerdo con dicha supuesta subsanación.

A juicio de quien esta causa decide, coincidiendo con el criterio de la Juez a-quo, quien invoca la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, cuando la parte demandada no manifiesta su inconformidad con los términos de la subsanación de los defectos del libelo que le hubiese imputado, el Tribunal no tiene obligación alguna de pronunciarse respecto a ello, de modo que debe partirse de la base que la parte demandada considera totalmente clara la reclamación que se le hace, que no se le vulnera el derecho a la defensa, y el proceso debe continuar con las etapas sucesivas; es decir, contestación de la demanda, lapso probatorio, informes, observaciones y sentencia.

En fecha 17 de septiembre de 1999, la parte actora presentó una diligencia mediante la cual hizo constar que había transcurrido el lapso de cinco (5) días establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada hubiese comparecido ni por sí ni mediante apoderado, solicitando la declaratoria de confesión ficta.

En esa misma fecha, 17 de septiembre de 1999, la demandada consignó un escrito mediante el cual pretendió contestar la demanda y reconvenir a la parte actora; no obstante, para ese momento ya había precluido la oportunidad para ello, razón por la cual la parte demandada debe soportar las consecuencias de su omisión.

Sin embargo, como es de todos conocido y a continuación se verá, la falta de contestación de la demanda no necesariamente involucra la condena a la parte demandada de todas las pretensiones reclamadas por la parte actora, por cuanto se requiere, además, que la misma no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.

En este orden de ideas, se observa que la pretensión de rembolso de las arras que entregó y el pago de una cantidad igual como indemnización de daños y perjuicios, no es contraria a derecho, razón por la cual la parte demandada en ese aspecto estaba destinada a sucumbir; no obstante, tal como lo señala en su diligencia de fecha 3 de mayo de 2005, la disposición contenida en el artículo 1.258 del Código Civil establece: "La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.", por su parte, el artículo 1.277 del mismo Código señala: "A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales." Por su parte, el artículo 1.263 también de ese código, es claro cuando expresa: "A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.- Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado." (Subrayado del Tribunal)

Esas disposiciones deben ser aplicadas incluso a falta de contestación de la demanda, por aplicación del principio conocido con las palabras latinas iura novit curia, de modo que no se requería alegación de parte en ese sentido.

Eso, precisamente, es lo que ha ocurrido en el caso sub iúdice: La parte actora celebró un contrato de opción de compra con la demandada y le entregó la suma de SEIS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) como arras, en garantía de que ella cumpliría su obligación; pero resulta que fue la demandada la que no cumplió (inejecución de la obligación principal), lo que quedó admitido en autos con la aceptación de pago contenida en la diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 3 de mayo del año que discurre, de modo que ese incumplimiento activó la posibilidad de que la compradora (actora en este juicio) exigiese el cumplimiento de la convención o de exigir el doble de las arras que hubiese dado, como en efecto lo hizo: optó por la segunda solución y reclamó la devolución de las arras que había entregado y el pago de una indemnización por igual cantidad; es decir, el doble de las que dio. Lo que no podía hacer era exigir, además, corrección monetaria, porque se trata de una obligación de dinero (no de valor) e intereses por el retardo, ya que estaría reclamando una doble indemnización, lo que es contrario a derecho.

Más clara y contundente es la norma dispuesta en el artículo 1.276 del Código sustantivo, cuando señala: "Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.- Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras."

Por lo tanto, habiendo pactado las partes una cláusula penal como indemnización de los daños y perjuicios que cualquiera de ellas le pudiese ocasionar a la contraria en caso de incumplimiento y teniendo ésta naturaleza indemnizatoria, mal podía la parte actora y la sentencia acordar, tanto el pago de la cláusula penal como el de los intereses, ni siquiera la corrección monetaria.

-. IV .-

En consecuencia, por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia pronunciada en fecha 31 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana FLORENS JOSEFINA ROMERO VERACIERTA, en contra de la ciudadana ELVIRA SÁNCHEZ CRUZ, la cual se revoca.

En su lugar, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y se condena a la demandada a pagarle a la parte actora la suma de DOCE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) discriminados de la siguiente manera: SEIS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) como devolución de las arras que de ella recibió en el momento de la celebración del contrato de opción de compra-venta que ambas partes suscribieron más la suma de SEIS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios que sufrió la demandante como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones en el que incurrió la demandada, indemnización ésta que se acuerda por haber entregado la ahora demandante a la demandada esa suma a título de arras y como cláusula penal.

Se declara improcedente la pretensión de la parte actora de que se acuerde la corrección monetaria de las sumas que le adeuda la parte demandada, así como el pago de los intereses que pretendió en su demanda, sobre la cantidad de dinero que desembolsó al momento de la negociación.

Por cuanto hubo vencimiento recíproco, cada parte pagará las costas de la contraria.

Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme y se hubiese realizado el pago de los DOCE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) a que se refiere este dispositivo, el Tribunal de la causa ordenará la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 1-A, ubicado en el piso primero, del edificio denominado "J-A", situado en la avenida La Playa, Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado Vargas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 9 días del mes de mayo del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:39 am).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr