REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


194° y 146°


EXPEDIENTE: 8735

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

SOLICITANTES: JEANINE ISABEL GALLAMINI PEREZ Y LARRY GONZALEZ GALARZA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-11.640.735 y V.-9.487.170, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Dr. OSWALDO GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.24.689.-

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentado por los ciudadanos JEANINE ISABEL GALLAMINI PÉREZ Y LARRY GONZALEZ GALARZA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-11.640.735 y V.-9.487.170, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. OSWALDO GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.24.689, el Tribunal la decretó en auto de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cuatro (2004), en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos en la solicitud. Anexaron a la misma Acta de Matrimonio.
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cinco (2005) compareció el ciudadano LARRY GONZALEZ GALARZA, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.256, actuando en su propio nombre, y manifestó al Tribunal que durante el tiempo transcurrido desde el decreto de separación de cuerpos, no hubo reconciliación entre ellos y solicitaba la notificación de la ciudadana JEANINE ISABEL GALLAMINI PÉREZ.
En fecha 12 de mayo del año dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana JEANINE ISABEL GALLAMINI PÉREZ, abogado en libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.705, la cual se dio por notificada de la citación y solicitó la conversión en divorcio.
En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Que analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, de las mismas se desprende que se han llenado los extremos previstos en el primer y segundo (1er. y 2do.) aparte del artículo 185 del Código Civil y que no existe indicio alguno que hubiere ocurrido reconciliación entre los cónyuges, por lo que esta Juzgadora concluye que la solicitud de conversión en divorcio debe prosperar. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos JEANINE ISABEL GALLAMINI PÉREZ Y LARRY GONZALEZ GALARZA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se disuelve el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil (2000) por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30).p.m.


EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE






ED’AA/LPI/nadiuska
Exp. N° 8735