REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

195 Y 146

EXPEDIENTE: No 9016.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

PARTE QUERELLANTE: ALMACENADORA MARALY C.A., inscrita el día 13 de marzo de 1987, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.21, Tomo 61-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER ALFREDO ARELLANO NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 51.112.

PARTE QUERELLADA: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A., LA CASA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de agosto de 1989, bajo el Nro.44, Tomo 36-A-Pro.

En fecha 14 de diciembre de 2004, fue recibida por distribución el presente amparo constitucional.
En fecha 15 de diciembre de 2004, el abogado WILMER ARELLANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ALMACENADORA MARALY C.A., consignó recaudos relacionados en el libelo.
En fecha 16 de diciembre de 2004, el Tribunal admitió la acción de amparo constitucional cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la presunta agraviante sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. LA CASA S.A., en la persona de su presidente, ciudadano OMAR ENRIQUE DUARTE PEREZ y de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que tuviera lugar la audiencia oral, una vez constara en autos haberse practicado dichas notificaciones; e igualmente se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de diciembre de 2004, el ciudadano alguacil del Tribunal consignó oficio Nro. 1713-2004, dirigido a la Procuraduría General de la República, recibida por la Gerente de Litigio de ese despacho, en fecha 16 de diciembre de 2004.
En fecha 17 de diciembre de 2004, se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le correspondiera por distribución, a los fines de la notificación de la presunta agraviante. En la misma fecha, a los efectos de proveer en relación con la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la presunta agraviada se ordenó aperturar cuaderno separado.
En fecha 20 de diciembre de 2004, el ciudadano alguacil del Tribunal consignó copia del oficio Nro.1720-2004, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido por ese despacho.
En fecha 21 de diciembre de 2004, el ciudadano alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de enero de 2005, fue recibida comunicación Nro. GGL.-CCP0022, de fecha 04 de enero de 2005, emanada de la Procuraduría General de la República.


El Tribunal a los efectos de decidir observa:


En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 16 de diciembre de 2004, el Tribunal admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de la presunta agraviante sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. LA CASA S.A., en la persona de su presidente, ciudadano OMAR ENRIQUE DUARTE PEREZ y de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que tuviera lugar la audiencia oral, una vez constara en autos haberse practicado dichas notificaciones; e igualmente ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República; y que en fecha 17 de diciembre de 2004, se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le correspondiera por distribución, a los fines de la notificación de la presunta agraviante y al efecto se libró oficio.
Asimismo se observa que en fecha 20 de diciembre de 2004, el ciudadano alguacil del Tribunal consignó copia del oficio Nro.1720-2004, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido por el secretario de ese despacho, ciudadano LEOMAR NAVAS. Es el caso, que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte presuntamente agraviada haya dado impulso a la notificación de la parte querellada, y siendo que el proceso de amparo precisamente tiende a restablecer la situación jurídica infringida , la cual no es otra que devolver al accionante el pleno goce de su derecho constitucional lesionado, o tomar las medidas necesarias para que cese la amenaza de violación, el juicio de amparo se encuentra revestido de celeridad, urgencia, por lo que no puede concebirse un proceso lento y largo, sino que por el contrario debe ser sumario, expedito, tal como lo dispone el artículo 27 de la Constitución, lo cual corresponde al Tribunal y las partes; en este caso a la accionante le correspondía cumplir con las obligaciones relativas a impulsar la notificación de la contraparte a los fines que tuviera lugar la audiencia oral pautada en el procedimiento de amparos constitucionales.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de procedimiento civil, dispone lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Y por su parte el artículo 269 del mismo Código señala lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el Tribunal”.


Como se señaló anteriormente, corresponde a la accionante impulsar la notificación de la contraparte a los fines que se celebre la audiencia oral pautada en el procedimiento de amparo, y siendo que en el presente caso, desde la fecha en la cual el ciudadano alguacil del Tribunal consignó el oficio Nro. 1720-2004 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la comisión librada a los fines de la notificación de la parte presuntamente agraviante, es decir, el 20 de diciembre de 2004, ha transcurrido suficiente tiempo, sin que conste en la presente causa que la accionante diere el debido impulso procesal a la misma, y más aún cuando en fecha 18 de enero de 2005, fue recibido por este Tribunal oficio Nro. GGL.-CCP0022, de fecha 04 de enero de 2005, emanado de la Procuraduría General de la República, donde se señala lo siguiente: “…Al respecto me permito comunicarle, que aun cuando el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la obligación de notificar ala la ciudadana Procuradora General, de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República; en el caso que nos ocupa por tratarse de un procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no procede la suspensión por el lapso a que hace alusión el referido artículo…” , es por lo que este Tribunal declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”. Y así se decide.-

En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, remítase la presente causa al archivo judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDAA/LPI/ af.
Exp. Nº 9016


1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO