REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
194 Y 145
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.12.711.725.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.016 y 41.946 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOAS, NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 12.864.244 y 11.643.472 respectivamente; y SEGUROS ORINOCO C.A.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
I
Se inició el presente juicio mediante demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadanos CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, en contra de los ciudadanas ANOIR CASSAR MOUCHAOAS, NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIN; y de SEGUROS ORINOCO C.A
En el día 30 de octubre de 1998, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a derecho, se ordenó la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 09 de Diciembre de 1998, el ciudadano alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la co-demandada ciudadana NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIM; e igualmente consignó recibo de citación sin firmar por el co-demandado ciudadano ANOIR CASSAR MOUCHADAS.
En fecha 18 de Diciembre de 1998, el Tribunal ordenó la notificación del co-demandado ciudadano ANOIR CASSAR MOUCHADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Febrero de 1999, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la citación de la empresa co-demandada SEGUROS ORINOCO C.A., en la persona de su representante legal ciudadano HENRY PEREZ; y en fecha 16 de marzo de 1999, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la misma.
En fecha 22 de abril de 1999, el apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS y NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIM, abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de abril de 1999, la apoderada judicial de la parte co-demandada SEGUROS ORINOCO C.A, ciudadana SHIRLEY LUNA NOGUERA, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de abril de 1999, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación de cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 1999, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, ordenó la publicación de las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 17 del mismo mes y año, emitió pronunciamiento en relación a las mismas.
En fecha 10 de junio de 1999, los apoderados judiciales de los co-demandados abogados ciudadana SHIRLEY LUNA NOGUERA y ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, presentaron escritos de informes respectivamente.
Cumplidas las formalidades conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, del avocamiento de la Juez Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, en fecha 25 de octubre de 2004 y transcurrido el lapso correspondiente, pasa este Tribunal a decidir:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Narra la representación judicial de la parte actora, que el día 04 de agosto de 1998, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, el ciudadano JIMMY JOSE GONCALVES LUJANO, transitaba por la Avenida Principal de los Corales, con el automóvil propiedad de su mandante, el cual tienen las características siguientes: marca: FORD, modelo: MAVERICK, año: 1974, color: BEIGE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, en dirección a la Avenida La Playa, al frente de la Residencia Los Campler, cuando apareció de forma intespectiva el vehículo con las características siguientes: placas: YCR-153, marca: CHEVROLET, año: 1994, modelo: BLAZER, clase: RANCHERA, tipo: SPORT WAGON, color: GRIS, uso: PARTICULAR, propiedad de la ciudadana ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS, y que para ese momento era conducido por la ciudadana NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIN, y que dicho vehículo circulaba a exceso de velocidad, sin importarle las condiciones de la Avenida Principal de Los Corales, en sentido hacia Los Corales, y que en virtud de ello el vehículo había perdido el control montándose sobre la isla, y que había irrumpido en el otro corredor vial, impactado el vehículo de su mandante.
Que los daños sufridos por el vehículo de su mandante, raíz de la forma irresponsable de conducir de la co-demandada NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIM, habían originado que el vehículo de su mandante no pudiera movilizarse por lo que actualmente no podía cumplir con el servicio público que prestaba como vehículo “por puesto”, y que por ello su cliente se había visto en la triste situación de no poder llevar el sustento a su hogar, pues su vehículo había constituido por mucho tiempo la única fuente de trabajo e ingresos.
En relación al daño emergente señaló:
Que era el caso, que su mandante como consecuencia directa del choque del que había sido víctima su vehículo, ocasionado por la actitud irresponsable del conductor y del propietario del vehículo antes identificado, había quedado fuera de circulación. Daños materiales, que de conformidad con lo indicado en experticia emanada de la Dirección de Tránsito Terrestre de fecha 04 de agosto de 1998, ascendían a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.930.000,00).
Seguidamente, en referencia al lucro cesante, manifestó que como consecuencia directa del choque, no había podido prestar el servicio público de vehículo por puesto, lo que le había traído como consecuencia la pérdida de sus clientes, y que por ello había dejado de percibir un promedio de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) diarios , que era su ingreso normal, tal como se evidenciaba de certificación de ingresos emanada de la Unión de Conductores del Valle del Pino, y que calculando un tiempo de de incapacidad generada para su trabajo en seis (06) meses, estimaban el lucro cesante generado en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.500.000,00).
En lo concerniente al daño moral, adujo que toda la situación planteada le había sumido en un absoluto y total estado de sufrimiento y ansiedad, al ver que no podía llevar el sustento a su familia, pues su ingreso constituía prácticamente toda la base de sustento de su hogar, y que por ello habían tenido que vivir en un cuadro de miseria, por la actitud irresponsable del conductor, y que por ello estimaban el daño moral generado en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00).
Que por todo lo expuesto demandaban en nombre de su mandante a los ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOAS, NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIM y a la empresa SEGUROS ORINOCO C.A., para que cancelaran los daños ocasionados a su cliente.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS
ANOIR CASSAR MOUCHAOAS y NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIM
La representación judicial de la parte co-demandada en su escrito de contestación señaló lo siguiente:
En primer lugar opuso la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 del mismo código, y fundamentó la oposición formulada en lo siguiente:
En lo referente a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la parte actora no había indicado los datos del vehículo de su propiedad, por cuanto no señaló las placas, ni los seriales de carrocería ni del motor. Siendo que en escrito de contestación de las cuestiones previas la parte actora identificó el vehículo de su propiedad, por lo que este Tribunal da por subsanada la cuestión previa opuesta. Y así se establece.-
Igualmente, en lo concerniente a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la parte actora no había señalado el lugar exacto donde habían ocurrido el accidente, sin especificar la Parroquia, Municipio y Estado. Siendo que en escrito de contestación de las cuestiones previas la parte actora especificó el lugar donde había ocurrido el accidente, es por lo que este Tribunal da por subsanada la cuestión previa opuesta. Y así se establece.-
Asimismo, en relación a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicó que la parte actora no había expresado la especificación de daños y perjuicios. Al respecto el Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales se observa que en el libelo de demanda la actora señalo: “…Toda la situación planteada ha sumido en un absoluto y total estado de sufrimiento y ansiedad, al ver nuestro cliente como no puede llevar el sustento a su familia, pues su ingreso constituye prácticamente toda la base de sustento de su hogar, que han tenido que vivir un verdadero cuadro de hambre y miseria, todo por la actitud irresponsable de unas personas que conducen sin precaución e irrespetando las leyes de tránsito, por lo que estimamos el profundo y grave daño moral generado en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00)…”, ahora bien, la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, señaló lo siguiente: “…En tal orden, considera esta Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y sus causas…”.
En el caso que nos ocupa, la parte actora en su libelo de demanda señaló lo siguiente:
Que al haber quedado en vehículo totalmente inservible como consecuencia del choque, tal situación había provocado que su cliente dejara de percibir beneficios económicos, lo cual lo había sumido en un absoluto y total estado de sufrimiento y ansiedad, al ver que no podía llevar el suministro a su familia, pues su ingreso constituía prácticamente toda la base del mismo, lo que había traído como consecuencia que vivieran un verdadero cuadro de hambre y miseria, todo por la actitud irresponsable de unas personas que conducían sin precaución e irrespeto a las leyes de tránsito.
Considera esta sentenciadora de los hechos narrados por la accionante en el libelo, los cuales se señalaron anteriormente, que conforme a la jurisprudencia antes citada, se encuentra lleno el requisito del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma por no estar lleno dicho requisito. Y así se establece.-
Por otro lado, contestó al fondo de la demanda de la siguiente manera:
En primer lugar hizo valer la falta de cualidad o interés del actor para intentar o sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no ser cierto que el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ fuera el propietario del vehículo marca: FORD, modelo: MAVERICK, año: 1974, color: BEIGE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, placas: ABX-831.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representadas.
Negó, rechazó y contradijo que el vehículo placas YCR-153 conducido por su representada NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIM, era conducido irresponsablemente y que venía a exceso de velocidad sin importarle las condiciones de la Avenida Los Corales; y que dicho vehículo había perdido el control, se hubiera montado sobre la isla y que había irrumpido en el otro corredor vial, embistiendo y ocasionándole graves daños al vehículo conducido por JIMMY JOSE GONCALVES LUJANO.
Negó, rechazó y contradijo que el vehículo FORD, modelo MAVERICK, placas: ABX-831 conducido por el ciudadano JIMMY JOSE GONCALVES LUJANO, no pudiera movilizarse y que dicho vehículo trabajara como “por puesto” a Valle del Pino, que dicho vehículo pagara impuesto alguna a la Alcaldía del Municipio Vargas por su circulación como vehículo “por puesto”; y que la parte actora recibiera subsidio alguno de gasolina emanado de FONTUR.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ, no haya podido llevar el sustento a su hogar y que el vehículo FORD, modelo MAVERICK, placas: ABX-831, sea su única fuente de trabajo e ingresos y que haya tenido que ver con el dolor de su hija GERALDINE TATIANA. Igualmente negó que la esposa de dicho ciudadano pasara hambre y necesidad.
Negó, rechazó y contradijo que el vehículo FORD, modelo MAVERICK, placas: ABX-831, haya sufrido daños por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.930.000,00), y que lo habían dejado fuera de circulación. Asimismo negó que el actor haya dejado de percibir un promedio de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) diarios, y que existiera un lucro cesante a favor del ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ, de la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00).
Negó que el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ, haya sufrido un profundo y grave daño moral, que ascendía al monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00).
En relación a los documentales aportados por la parte actora, impugnó los siguientes:
1. Croquis que cursa en las actuaciones administrativas de tránsito.
2. Experticia que cursa al folio 21 de las actuaciones administrativas.
3. Fotocopia de norma de pago de subsidio de gasolina que cursa a los folios 22 y 23 del expediente.
4. Recibo Nro.115899 de la Alcaldía del Municipio Vargas que cursa a los folios 24 y 25.
5. Partida de nacimiento y certificación de la misma, de la menor GERALDINE TATIANA PEÑA GUTIERREZ, que cursan los folios 26 y 27 respectivamente.
6. Constancia de Bautismo que cursa el folio 28.
7. Partida de Matrimonio que cursa al folio 29 por no estar refrendada por la secretaria de la Jefatura Civil.
8. Constancia de Unión de Conductores de Valle del Pino, Los Corales, suscrita por Jose Urdaneta que cursa al folio 30.
Asimismo, en el capitulo II señaló que el vehículo de la parte actora, aun y cuando no fue expresado en la demanda, virtualmente pudiera tener como numero de placa: ABX-831. Que si se tomaba en cuenta tal nomenclatura, esta correspondería a un vehículo de uso particular; pero que era el caso que la actora expresaba en el libelo de la demanda que el vehículo tenía el uso de “por puesto”. Que si ese era el caso mal podría alegar la actora el reclamo del lucro cesante, para un vehículo de uso particular y solicitar daños morales por el no uso de dicho vehículo.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
SEGUROS ORINOCO C.A.
En su escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte co-demandada SEGUROS ORINOCO C.A., señaló lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre, la reposición de la causa, al estado de la citación de su representada, por cuanto se le habían concedido diez días de despacho a las co-demandadas ANOIR CASSAR MOUCHAOAS y NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIM, con el fín de dar contestación a la demanda, no así a su patrocinada a quien se le habían concedido veinte días de despacho. Al respecto el Tribunal observa:
Cursa al folio 32 del presente expediente, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de octubre de 1998, en el cual en relación al lapso de comparecencia de la parte demandada se señaló que deberían comparecer dentro de los diez días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se realizara. Asimismo en fecha 04 de febrero de 1999, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento de la parte co-demandada, donde se señaló lo siguiente: “…En consecuencia se ordena emplazar al ciudadano HENRY PEREZ, en su carácter de representante legal de la Empresa Seguros Orinoco C.A. ..., …para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación y la de los demás codemandados…” , siendo que de autos no se desprende lo alegado por la representación judicial de la co-demandada empresa SEGUROS ORINOCO C.A., en el sentido que a las co-demandadas ANOIR CASSAR MOUCHAOAS y NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIM se les había concedido diez días para la comparecencia y a su representada veinte días, este Tribunal declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de la citación formulada por la abogada SHIRLEY LUNA NOGUERA, y además de ello cabe destacar que la reposición de la causa, se ordena solo cuando por algún motivo se haya violentado una norma de orden público, y el acto no haya alcanzado su fin. Y en el presente caso quien solicita la reposición de la causa, dentro de los lapsos correspondientes ejerció plenamente su derecho a la defensa, que sería el fin que se persigue al considerar en lapso para ello y en el caso que nos ocupa se concreta con la contestación a la demanda, la fue hecha a plenitud. Y así se decide.-
CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido cancelados los derechos correspondientes a la citación y demás requerimientos para la contestación, así como de las boletas de citación, e igualmente señaló que por mandato del artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre, las citaciones en materia de Tránsito debían practicarse mediante boleta. Al respecto observa este Tribunal que la citación de los demandados, se ordenó practicar a través de compulsa de citación, por lo que no puede atribuirse a la parte demandada como una omisión la falta de cancelación de la boleta de citación, puesto que se cancelaron los aranceles correspondientes de acuerdo al auto de admisión, es decir, conforme a lo ordenado por el Tribunal, dentro del lapso correspondiente. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
CAPITULO III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Opuso la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 7° del artículo 340 del mismo código, y fundamentó la oposición formulada en lo siguiente:
En primer lugar, con relación a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en el libelo de la demanda en ningún momento había identificado a la empresa C.A. SEGUROS ORINOCO, y que ese requisito era de obligatorio cumplimiento. Siendo que en escrito de subsanación de las cuestiones previas la parte actora identificó a la empresa demandada, es por lo que este Tribunal da por subsanada la cuestión previa opuesta. Y así se establece.-
En lo referente a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la parte actora no había indicado los datos del vehículo de su propiedad, por cuanto no señaló las placas, ni los seriales de carrocería ni del motor. Siendo que en escrito de subsanación de las cuestiones previas la parte actora identificó el vehículo de su propiedad, es por lo que este Tribunal da por subsanada la cuestión previa opuesta. Y así se establece.-
Igualmente, en lo concerniente a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la parte actora no había señalado el lugar exacto donde habían ocurrido el accidente, sin especificar la Parroquia, Municipio y Estado, y que si se observaba detenidamente el escrito libelar, en ninguna de sus partes señalaban el lugar donde habían ocurrido los hechos. Siendo que en escrito de subsanación de las cuestiones previas la parte actora especificó el lugar donde había ocurrido el accidente, es por lo que este Tribunal da por subsanada la cuestión previa opuesta. Y así se establece.-
Asimismo, en relación a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicó que la parte actora demandaba la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.930.000,00), por concepto de daño emergente, pero que no se especificaron cuales eran los daños causados al vehículo de la parte actora. Al respecto el Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales se observa que en el libelo de demanda la actora señalo: “…como consecuencia directa del choque del que fue víctima el vehículo de nuestro mandante, por la actitud irresponsable del conductor y del propietario del vehículo antes identificado ha ocasionado daños materiales al vehículo de nuestro cliente que lo han dejado fuera de circulación. Daños materiales estos que, de conformidad con lo establecido en la experticia emanada de la Dirección de Tránsito Terrestre en fecha 04 de agosto de 1998, gastos estos que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.930.000,00)…”, ahora bien, la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, señaló lo siguiente: “…En tal orden, considera esta Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y sus causas…”.
En el caso que nos ocupa, la demandante señaló que demandada la suma de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs,1.930.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados a su vehículo, y siendo que la parte actora en el libelo de demanda, hizo una descripción de los hechos y sus causas, tal como se transcribió de manera textual en el cuerpo de esta sentencia, es por lo que conforme a la doctrina antes señalada, se declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma por no haberse llenado el requisito previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Seguidamente dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su patrocinada EMPRESA SEGUROS ORINOCO C.A., del ciudadanos ANOIR CASSAR M y de la ciudadana NELLY JOSEFINA KASSAR K.
Que por el contrario, al intentar el juicio la parte actora pretendía un enriquecimiento ilícito, derivado de la reclamación de un supuesto lucro cesante, por no haber podido prestar un servicio público como conductor de carro por puesto, a consecuencia de los daños que le había producido al vehículo modelo maverick, el vehículo propiedad de su patrocinada.
Que en cuanto al monto que decía devengar diariamente, observaba que para que el mismo obtuviera tal monto diariamente, tomando como base el pasaje mínimo en rutas urbanas, es decir, la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) por cada pasajero, llevando el carro totalmente ocupado, es decir, cinco pasajeros por viaje, tendría que realizar treinta y tres (33) viajes diarios en la ruta que cubría la unión de carros por puesto, lo que le tomaría mas de veinticuatro (24) horas diarias de trabajo, por lo cual impugnaba dicho monto.
Que en relación al monto que se reclamaba por concepto de daños materiales sufridos al vehículo modelo maverick, avaluados por el experto de la dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, dicho monto no se ajustaba a la realidad, ya que el automóvil cuyos daños se demandaban tenía un valor inferior en el mercado, el cual era de aproximadamente NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), por lo que impugnaba la respectiva experticia.
Negó que su representada estuviera obligada a la reparación de daño moral, a tenor de lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil, y opuso a la demanda el límite de cobertura previsto en la póliza, señalando para ello que en el supuesto negado su patrocinada se obligaría a indemnizar hasta el límite de cobertura previsto en la póliza que le correspondería al accionante con ocasión del accidente.
Ahora bien, pasa este Tribunal analizar las pruebas traídas a los autos por las partes
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Documento marcado “B”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 88, tomo 43, planilla 29.977, de fecha 09 de mayo de 1996, del cual se desprende que el ciudadano FERMIN GARCÍA RODRÍGUEZ, le dio en venta al ciudadano JULIO ABIGAIL VASQUEZ, un vehículo de su propiedad descrito de la siguiente manera: placa: ABX-831, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ92PA82563, año:1974, color: beige, clase automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: ford, modelo: maverick.
- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 74, tomo 99, planilla 12.386, de fecha 28 de octubre de 1996, del cual se desprende que el ciudadano JULIO ABIGAIL VASQUEZ, le dio en venta al ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRIGUEZ, un vehículo de su propiedad descrito de la siguiente manera: placa: ABX-831, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ92PA82563, año:1974, color: beige, clase automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: ford, modelo: maverick, del cual se evidencia la propiedad del ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ.
En lo concerniente a los documentos antes mencionados, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1360 y 1361 del Código Civil.
- Copia certificada del expediente Nro. 1665, de tránsito con daños materiales, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Comando Sector Vargas, en el cual cursan las siguientes actuaciones:
a. Informe del instructor de donde se desprende que en fecha 04 de agosto de 1998, siendo las 12:00 pm, el funcionario MAXIMINO GARCIA, adscrito al comando del Sector Vargas de la Unidad Metropolitana Nro.1, dejó constancia que estando de servicio en el puesto de tránsito de Macuto, le fue informado que pasara a verificar un procedimiento de tránsito ocurrido en la Avenida Principal de los Corales frente a las Residencias Clanper, y que al llegar al mencionado lugar pudo constatar que se trataba de un accidente con daños materiales.
b. Croquis del accidente en el cual se observa que intervinieron dos vehículos identificados: Nro. 1, placas: YCR-153; y el vehículo Nro. 2, placas: ABX-831, ubicado en la Avenida Principal de los Corales, levantado por el funcionario MAXIMILIANO GARCIA.
c. Acta de avalúo, realizada por el experto (perito avaluador) designado por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Experticia Nro.2438, de fecha 04 de agosto de 1998, en el cual se señalan los daños que sufrió el vehículo de las características siguientes: placa: ABX-831, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ92PA82563, año:1974, color: beige, clase automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: ford, modelo: maverick; los cuales se indican a continuación: Capot abollado, frontal, parrilla delantera, visagras de capot, cerradura de parachoque delantero, faros luces de cruce, chasis doblado, frontal, radiador, aspa de ventilador, colector de aire, bomba de agua, caña de dirección, volante, guardafango delantero, piso interior, motor corrido, caja de velocidad trancada, cardan. Y el monto de los daños ascendía a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.930.000,00).
- Nóminas de pago de subsidio a la gasolina, emanada de FONTUR, correspondiente al periodo 01 de julio de 1998 al 15 de julio de 1998, y al periodo 16 de julio al 31 de julio de 1998, de la Unión de Conductores de Los Corales Valle del Pino, donde se menciona al ciudadano LUIS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.711.725 y el vehículo marca ford, placas: ABX-831, como beneficiario del subsidio.
- Planillas de liquidación de impuestos municipales del vehículo placa: ABX-831, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ92PA82563, año:1974, color: beige, clase automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: ford, modelo: maverick, capacidad 5 puestos, donde se identifica dicho vehículo como transporte público.
Los documentos antes mencionados fueron impugnados por la parte co-demandada en el escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, los documentos antes señalados constituyen las actuaciones administrativas de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, por lo que este Tribunal conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, la cual se ha mantenido hasta la fecha al establecer la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, lo siguiente: “…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”
Siendo entonces que el Código de Procedimiento Civil, establece la forma y condiciones en que se deben impugnar los instrumentos, y por cuanto la impugnación no fue efectuada conforme a lo preceptuado en la Ley, es por lo que este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-
- Acompañó partida de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas, Distrito Federal, correspondiente al año 1996, folio 15, bajo el Nro.29, de la cual se desprende que en fecha 12 de Febrero de 1996, había sido presentada por la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ, una niña que llevaba por nombre GERALDINE TATIANA, la cual había nacido en fecha 04 de julio de 1994, y que dicha ciudadana manifestó que la niña era su hija y del ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ.
- Marcada “I” acompañó partida de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas, Distrito Federal, correspondiente al año 1993, folio 49, bajo el Nro.49, de la cual se desprende que en fecha 25 de Noviembre de 1993, contrajeron matrimonio los ciudadanos LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ y CAROLINA GUTIERREZ ESPINOSA.
En relación a los documentos antes mencionados se observa que el Código de Procedimiento Civil, establece la forma y condiciones en que deben impugnarse los instrumentos públicos, y al no haber sido impugnados conforme a lo preceptuado en la Ley, es por lo que este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-
- Constancia suscrita por el ciudadano JOSE URDANETA P, en su carácter de Presidente de la Unión de Conductores Valle del Pino- Los Corales, de la cual se desprende que el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ, pertenecía a dicha organización en su carácter de socio-chofer, con el vehículo identificado de la siguiente forma: placa: ABX-831, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ92PA82563, año:1974, color: beige, clase automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: ford, modelo: maverick, devengando un salario promedio diario de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), y siendo que dicho documento fue reconocido por quien lo suscribe, ciudadano JOSÉ URDANETA P., en fecha 31 de mayo de 1999, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Ahora bien, en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
a. En el capítulo I, ratificó y dio por reproducidas en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el libelo de la demanda.
b. En el capítulo II, reprodujo el mérito favorable de los documentos traídos a los autos por la parte actora, antes señalados y valorados por este Tribunal.
c. En el capítulo III, promovió prueba testimonial, por lo que de seguidas pasa este Tribunal analizar cada uno de ellos:
CIUDADANO JOSÉ URDANETA PIRELA
En fecha 31 de mayo de 1999, compareció el ciudadano JOSÉ URDANETA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.875.936, por ante el Juzgado Primera de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, quien al ser interrogado respondió: 1. Que conocía al ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ, por ser chofer de la línea y socio a la vez de Unión de Conductores Los Corales Valle del Pino, desde hacían tres años; 2. Que por ese conocimiento repetía que dicho ciudadano pertenecía a la línea Valle del Pino Los Corales, como socio; 3. Respondió que el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ, prestaba sus servicios como chofer del vehículo Maverick, placas ABX-831, utilizando dicho vehículo como por puesto, desde hacían tres años. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora consignó documento suscrito por el testigo, solicitándole que reconociera su contenido y firma, a lo cual respondió que era cierto; 5. Manifestó que el vehículo ford maverick, antes descrito había quedado inservible en la parte delantera, parachoques, capot, motor, caja, radiador, el frontal de adelante, totalmente desbaratado; 6. Señaló que después de ese choque el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ, había dejado de percibir un promedio de veinticinco mil bolívares diarios y hasta más; 7. Adujo que el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ con su trabajo de conductor en la línea era el sostén económico para su familia y que los ingresos le habían mermado por ese choque, e igualmente informó que dicho ciudadano era casado y tenía una hija. Seguidamente al ser repreguntado por la representación judicial de la parte co-demandada SEGUROS ORINOCO C.A., contestó: 1. Que su profesión era chofer; 2. Seguidamente al ser interrogado sobre si realizaba el recorrido junto con el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ, respondió que no, pero que él era chofer y recorría la ruta aproximadamente en diez minutos ida y vuelta, aproximadamente un viaje completo se hacían setecientos y hasta mil bolívares en un viaje, y que al día hacían de 35 a 45 vueltas, porque trabajaban 14 y hasta 17 horas diarias, de seis de la mañana a 8 de la noche, cuando el vehículo no tiene guardia, porque si era así, trabajaban hasta las 11 de la noche; asimismo en la pregunta; 3. Negó ser socio del ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ; 4. Al ser interrogado sobre si era mecánico o latonero inscrito en señaló que no lo era, pero que sí sabía poco de mecánica y de latonería; 5. Señaló que el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ le había manifestado que debía comparecer a declarar en su carácter de Presidente de la Línea; 6. Finalmente señaló que no había presenciado el accidente, pero que luego de ocurrido el choque había visto como quedó el carro y como quedó la camioneta que iba subiendo y el carro que iba bajando, y que había sido informado que la camioneta conducida por una señora, se había coleado quitándole la derecha al vehículo de la línea de los Corales Valle del Pino.
Al respecto se observa:
Siendo, que en su declaración del testigo antes señalado manifestó conocer al demandante ciudadano por trabajar como chofer y socio de la línea Conductores Los Corales Valle del Pino desde hacían tres años, y que este prestaba sus servicios como chofer del vehículo Maverick, placas ABX-831, utilizando dicho vehículo como por puesto, que luego del choque el vehículo ford maverick, antes descrito había quedado inservible en la parte delantera, parachoques, capot, motor, caja, radiador, el frontal de adelante, totalmente desbaratado, por lo que el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ, había dejado de percibir un promedio de veinticinco mil bolívares diarios y que con su trabajo de conductor en la línea era el sostén económico para su familia. Observa este Tribunal que en lo declarado por el testigo no hubo contradicción alguna en sus respuestas, le da pleno valor probatorio, además por considerar esta sentenciadora por sus dichos que por ejercer el oficio de chofer de taxi, tiene conocimiento de los hechos controvertidos en este proceso. Y así se establece.-
CIUDADANO EULICES MIGUEL MARTINEZ
En fecha 31 de mayo de 1999, compareció el ciudadano EULICES MIGUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.437.059, por ante el Juzgado Primera de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, quien al ser interrogado respondió: 1. Que estuvo presente el día 04 de agosto de 1998, fecha en la cual se había producido el choque en la avenida principal de Los Corales, entre una camioneta y un vehículo marca Maverick; 2. Que el vehículo de placas ABX-831, había sufrido daños graves en la parte delantera de dicho vehículo; 3. Relató que el carro maverick venía bajando y la camioneta le había pegado de frente comiéndose la vía (sic); 4. Señaló que el vehículo era un maverick que trabajaba como taxi para la línea Valle del Pino. Seguidamente, al ser repreguntado por el abogado de la parte co-demandada respondió: 1. Que el lugar donde habían ocurrido los hechos era una calle para dos vehículos y un solo rallado; 2. Señaló que el lugar donde había ocurrido el accidente no estaba provisto de semáforo; 3. No señaló ninguna condición de la vía donde ocurrió el accidente; 4. Señaló que se había ofrecido como testigo del accidente; 5. Señaló que no había sido mencionado en el croquis porque él era testigo y no lesionado; 6. Señaló que la vía donde ocurrió el accidente tenía circulación doble; 7. Señaló que al momento en que ocurrió el accidente él estaba caminando de la calle 15 a la calle 12.
Al respecto se observa:
El Tribunal al no conseguir contradicción de sus dichos y muy especialmente, por ser testigo presencial de los hechos debatidos, donde según consta de sus declaraciones explicó de manera precisa los hechos ocurridos, le da valor probatorio. Y así se establece.-
CIUDADANO LUIS NAPOLEÓN PIÑA CASTRO
En fecha 31 de mayo de 1999, compareció el ciudadano LUIS NAPOLEÓN PIÑA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.639.019, por ante el Juzgado Primera de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, quien al ser interrogado respondió: 1 y 2. Manifestó que el día 04 de agosto de 1998, cuando en la Avenida Principal de los Corales cuando ocurrió el choque el estaba dentro del auto ford maverick; 3. Señaló que el vehículo ford maverick placa ABX-831 había sufrido graves daños en la parte delantera, en toda la trompa (sic); 4. Manifestó que dicho vehículo prestaba servicios para la línea Conductores Valle del Pino; 5. Finalmente manifestó ser habitante del sector y utilizar a diario dicho transporte. Asimismo al ser repreguntado por la representación judicial de la parte co-demandada respondió: 1. Manifestó que no prestaba servicios para la línea Unión de Conductores Los Corales, Valle del Pino; 2. Señaló no recordar el día del accidente, pero sí la hora cerca del mediodía. En el mismo acto, al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa Seguros Orinoco C.A., respondió: 1. Que no desempeñaba sus labores en un lugar fijo porque trabajaba por su cuenta la albañilería; 2 y 3. Señaló que se desempeñaba como albañil par la fecha del accidente en casa de su mamá, lugar donde vive; 5. Señaló que se encontraba dentro del auto en el puesto trasero; 6. Señaló que al momento de ocurrir el accidente se encontraba húmedo el pavimento; 7. Señaló que el accidente ocurrió cuando el vehículo maverick se desplazaba en sentido de subida; 8 y 9. Señaló que el ciudadano EDUAR PEÑA le había dicho que compareciera a declarar, y que este sabía que había presenciado el accidente porque fueron compañeros de equipo de pelota (sic).
Al respecto se observa:
Siendo que el testigo antes mencionado al ser interrogado por la parte actora, señaló el día, mes y año exacto en que ocurrieron los hechos y al ser repreguntado señaló, no recordar en que fecha había ocurrido el choque, es por lo que en relación a dicho testigo, el Tribunal no da valor probatorio alguno, puesto que hay contradicción en sus dichos al señalar en primer lugar que el día 04 de agosto de 1998, cuando en la Avenida Principal de los Corales cuando ocurrió el choque el estaba dentro del auto ford maverick y al ser repreguntado por la representación judicial de la parte co-demandada señaló no recordar el día del accidente, pero sí la hora cerca del mediodía. Y así se decide.-
CIUDADANO JESÚS ALBERTO ARANGUREN VÁSQUEZ
En fecha 31 de mayo de 1999, compareció el ciudadano JESÚS ALBERTO ARANGUREN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.604.934, por ante el Juzgado Primera de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, quien al ser interrogado respondió: 1 y 2. Manifestó que conocía al ciudadano LUIS FELIPE PEÑA, de vista, trato y comunicación y que por ello sabía que tenía aproximadamente de dos años y medio a tres años trabajando como chofer de la línea Unión de Conductores de Valle del Pino Los Corales; 3. Señaló que tenía conocimiento que el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA fue víctima de un accidente, porque él venía delante de él cuando ocurrió; 4. Señaló que una vez suscitado el choque, el vehículo Maverick, placas ABX-831 había quedado totalmente inservible, que se había dañado el guardafango derecho, el parachoque, el guardafango izquierdo, el compacto se dobló, y que por la mancha de aceite, creía que se había partido el motor, o el cigüeñal, el casco de la caja, que al doblarse el compacto tuvo que haber sufrido el tren delantero por obligación, que el capó se había doblado, las puertas se descuadraron y los faros se partieron; 5. Señaló que el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA, en su condición de chofer había dejado de percibir un promedio diario de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) diarios, dependiendo si tenían guardia o no; 6. Afirmó que el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA, era el sostén de su familia y que tiene una niña de 5 a 6 años. En ese mismo acto, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada respondió: 1. No ser ningún experto, ni estar adscrito en ninguna cámara nacional de mecánicos ni latoneros, pero su profesión anterior había sido mecánica, latonería y pintura, durantes aproximadamente 9 a 10 años; 2. Manifestó ser socio y secretario de finanzas de la Línea Unión de Conductores Los Corales, y 3. Señaló que el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA, era socio de esa organización.
Al respecto se observa:
Siendo que el testigo antes indicado señaló que conocía al ciudadano LUIS FELIPE PEÑA, de vista, trato y comunicación y que por ello sabía que tenía aproximadamente de dos años y medio a tres años trabajando como chofer de la línea Unión de Conductores de Valle del Pino Los Corales y que era socio de la misma; asimismo que tenía conocimiento que dicho ciudadano LUIS FELIPE PEÑA había sido víctima de un accidente, porque venía delante de él cuando ocurrió, y que una vez suscitado el choque, el vehículo Maverick, placas ABX-831 había quedado totalmente inservible, y describió ciertos daños que a su parecer tuvo que haber sufrido dicho vehículo como consecuencia del choque; e igualmente señaló que el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA, en su condición de chofer había dejado de percibir un promedio diario de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) diarios, dependiendo si tenían guardia o no; que era el sostén de su familia y que tenía una niña de 5 a 6 años. Es por lo que este Tribunal da valor probatorio a la declaración rendida por el testigo antes identificado, ya que no existe contradicción en sus dichos y por considerar que por haber ejercido el oficio de mecánico, latonero, tiene conocimiento de los daños ocurridos al vehículo, además que por pertenecer a la junta de la línea Unión de Conductores de Valle del Pino Los Corales, tiene conocimiento que el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA, es socio de la misma, y el monto que dijo percibir el demandado, como consecuencia de no usar el vehículo. Y así se decide.-
CIUDADANO JOSÉ CELESTINO ARANGUREN MAITA
En fecha 31 de mayo de 1999, compareció el ciudadano JOSE CELESTINO ARANGUREN MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.490.384, por ante el Juzgado Primera de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, quien al ser interrogado respondió: 1 y 2. Manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ, y que dicho ciudadano era chofer de la Línea Unión de Conductores Los Corales y propietario del carro; 3 y 4. Manifestó tener conocimiento del accidente sufrido por el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ, y que después del choque el vehículo Maverick, placas ABX-831 había quedado en muy mal estado, que desde el guardafango hasta la batería se había dañado; 5. Estableció como promedio diario de ganancia diaria que había dejado de percibir el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00); 6. Finalmente aseguró que el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ, era el sostén de su familia y tenía niños menores bajo su potestad. En el mismo acto, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada respondió: 1. Señaló que se encontraba presente al momento en que ocurrió el accidente, porque venía bajando de la Avenida Principal de Los Corales, y que había visto un vehículo gris que se encontraba con el maverick, guiado por una dama; 2. Que sabía y le constaba que el accidente había ocurrido el día 04 de agosto de 1998, de once y treinta de la mañana a un cuarto para las doce; 3. Que el ciudadano LUIS FELIPE le había exigido que viera como había quedado su vehículo y como trabajaba como fiscal en la línea; 4 y 5. Señaló ser socio de la Unión de Conductores Los Corales Valle del Pino y que el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ también lo era; 6. Que el Vehículo Maverick era conducido por el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ para el momento del accidente. Acto seguido, al ser repreguntado por la representación judicial de la co-demandada empresa SEGUROS ORINOCO C.A., contestó: 1. Que era primera vez que era testigo en un proceso judicial en que se viera involucrado un conductor de la línea; 2. Que sabía que el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ había sido víctima del accidente porque venía como a unos treinta metros del carro; 3. Señaló no haberse dado cuenta si la camioneta que impactó al maverick tenía 2 ó 4 puertas; 4. Finalmente respondió que antes de llegar al accidente hay varios árboles en la acera de la avenida.
Al respecto se observa:
Siendo que el ciudadano JOSE CELESTINO ARANGUREN MAITA, manifestó en su declaración conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ, y que dicho ciudadano era chofer de la Línea Unión de Conductores Los Corales y propietario del carro; que tenía conocimiento del accidente sufrido por el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ, porque se encontraba presente al momento en que ocurrió el accidente, porque venía bajando de la Avenida Principal de Los Corales, y que había visto un vehículo gris que se encontraba con el maverick, guiado por una dama; había ocurrido el día 04 de agosto de 1998, de once y treinta de la mañana a un cuarto para las doce; y que después del choque el vehículo Maverick, placas ABX-831 había quedado en muy mal estado, y que como promedio diario de ganancia diaria que había dejado de percibir el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ, estableció la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00); e igualmente aseguró que el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ, era el sostén de su familia y tenía niños menores bajo su potestad, es por lo que este Tribunal le da valor probatorio por coincidir con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, valora los dichos de los testigos por considerar que no hubo contradicción en los mismos. Y así se establece.-
d. En el capítulo V, promovió como prueba carnet sin número emanado de la Unión de Conductores “Los Corales Valle del Pino”, a través del cual se identifica al ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRIGUEZ, como chofer y propietario del vehículo marca Ford Maverick, año 1974, placas, ABX-831, color beige, y como socio de la línea antes señalada. El cual es suscrito por Presidente y del Vice-Presidente de dicha asociación y en el reverso de dicho documento se leen dos sellos cuyas nomenclaturas son las siguientes: 1. “UNIÓN DE CONDUCTORES LOS CORALES–VALLE DEL PINO” y 2. “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES. SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (SETRA), DIRECCIÓN DE VIGILANCIA. COMANDO DEL SECTOR VARGAS. PUERTO MACUTO”. En relación a dicho documento se observa que no fue impugnado por la parte demandada en la forma y condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil a tales efectos, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-
e. En el capítulo VII, promovió la exhibición de la planilla de declaración de siniestros del ramo de automóviles, recibida por la firma mercantil SEGUROS ORINOCO C.A., en fecha 10 de agosto de 1998, específicamente por el departamento de siniestros. Al respecto se observa: Cursa al folio 87 del expediente diligencia mediante la cual el abogado ARMANDO VALDIVIESO, impugnó dicho documento; asimismo se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”, siendo que la parte demandada no exhibió el documento en el plazo indicado, y tampoco probó que el mismo no se hallaba en su poder; es por lo de conformidad con la norma antes transcrita se tienen como ciertos los datos afirmados en el contenido del documento, muy especialmente la descripción del siniestro allí especificada, donde señaló el conductor que iba subiendo hacia los corales y llovía mucho, y que la camioneta patinó chocando un taxi, el cual había sufrido daños en la parte delantera así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA
CIUDADANOS ANOIR CASSAR MOUCHAUOAS y NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIM
En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
a. Promovió el mérito favorable de los autos a favor de sus representadas.
b. Promovió instrumental en fotocopia de la póliza de SEGUROS ORINOCO C.A., Nro.07-98-01364-31-001-00000001, en su carácter de garante a favor de su representado ANOIR CASSAR MOUCHAOAS, del cual se desprende que el vehículo marca: CHEVROLET, modelo: BLAZER, clase: particular, color: NEGRO, serial de carrocería: SC1S6ZRV312203, placas: YCR153, serial del motor: 6 CILINDROS, estaba asegurado por exceso de límite por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00). Al respecto este Tribunal lo desecha por ser copia simple de un documento privado. Y así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA
SEGUROS ORINOCO C.A.
En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
a. Promovió el mérito favorable de los autos a favor de sus representadas.
b. Promovió original de la póliza de SEGUROS ORINOCO C.A., Nro.07-98-01364-31-001-00000001, emitida por la Sucursal de la Guaira de C.A. Seguros Orinoco, con vigencia desde el día 17 de febrero de 1998 al 17 de febrero de 1999, del cual se evidencia el limite de cobertura máximo previsto en la misma que posee el vehículo marca: CHEVROLET, modelo: BLAZER, clase: particular, color: NEGRO, serial de carrocería: SC1S6ZRV312203, placas: YCR153, serial del motor: 6 CILINDROS, estaba asegurado por exceso de límite por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00). Al respecto observa este Tribunal que en virtud que dicho documento no fue impugnado por la parte actora en el lapso legal correspondiente, se le da valor probatorio. Y así se establece.-
c. Promovió prueba de experticia para determinar los daños materiales sufridos por el vehículo: marca: FORD, modelo: MAVERICK, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, año: 1974, color: BEIGE. Ahora bien, en fecha 17 de mayo de 1999, el Tribunal admitió dicha prueba, por lo que en fecha 31 de mayo de 1999, se designó como experto al ciudadano JOSE ANTONIO PAZ, y se libró boleta de notificación. Se deja constancia que la misma no fue debidamente instruida. Y así se establece.-
VI
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR
PARA INTENTAR EL JUICIO
En lo que respecta a este punto, la representación judicial de la empresa co-demandada SEGUROS ORINOCO C.A., invocó para ejercer dicha defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y de sus alegatos se desprende que lo que realmente invocó fue la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, específicamente cuando señaló: “…El procesalista Arminio Borjas dice que la cualidad es equivalente al interés personal e inmediato porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, no puede decirse que se tiene el derecho que sí tiene la cualidad necesaria para intentarla. Por ende, no puede considerarse que la parte accionante tenga interés para haber intentado la presente acción, y así pido sea declarado por este Tribunal… ”
Siendo que el juez califica el derecho conforme a los hechos invocados, pasa a decidir, la falta de cualidad invocada erróneamente como ilegitimidad de la persona, en los siguientes términos:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
Al respecto se observa:
Fue acompañado por la parte actora, documento marcado “B”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 88, tomo 43, planilla 29.977, de fecha 09 de mayo de 1996, del cual se desprende que el ciudadano FERMIN GARCÍA RODRÍGUEZ, le dio en venta al ciudadano JULIO ABIGAIL VASQUEZ, un vehículo de su propiedad descrito de la siguiente manera: placa: ABX-831, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ92PA82563, año:1974, color: beige, clase automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: ford, modelo: maverick; asimismo fue acompañado marcado “D”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 74, tomo 99, planilla 12.386, de fecha 28 de octubre de 1996, del cual se desprende que el ciudadano JULIO ABIGAIL VASQUEZ, le dio en venta al ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRIGUEZ, un vehículo de su propiedad descrito de la siguiente manera: placa: ABX-831, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ92PA82563, año:1974, color: beige, clase automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: ford, modelo: maverick. Ahora bien, la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Tránsito de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 1977, señaló lo siguiente: “…Si bien es verdad que conforme al artículo 4 de la Ley de Tránsito Terrestre, debe considerarse como propietario a los fines de ese ordenamiento positivo, a quien figure en el Registro de Vehículos como adquiriente, no lo es menos que el referido Registro ha sido creado por el legislador con el fin de ejercer el control administrativo y tributario sobre el mantenimiento y circulación de vehículos automotores, pero no para establecer a todos los efectos de dicha Ley, inclusive la responsabilidad civil del conductor y del propietario, que sea ese el único medio de probar el derecho de propiedad sobre la cosa, pues ello puede hacerse por otros medios consagrados en el derecho común o en leyes especiales…” y siendo que del documento acompañado se desprende que el demandante adquirió dicho vehículo, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, este Tribunal declara sin lugar la defensa de falta de cualidad del actor para intentar el juicio, opuesta por la abogada SHIRLEY LUNA NOGUERA en su carácter de apoderada judicial de la empresa co-demandada SEGUROS ORINOCO C.A. Y así se decide.-
El Tribunal para decidir, lo hace bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Al respecto se observa lo siguiente:
Como ya se señaló, la representación judicial de la parte actora, narró en su escrito de demanda que el día 04 de agosto de 1998, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, el ciudadano JIMMY JOSE GONCALVES LUJANO, transitaba por la Avenida Principal de los Corales, con el automóvil propiedad de su mandante, el cual tienen las características siguientes: marca: FORD, modelo: MAVERICK, año: 1974, color: BEIGE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, en dirección a la Avenida La Playa, al frente de la Residencia Los Campler, cuando apareció de forma intespectiva el vehículo con las características siguientes: placas: YCR-153, marca: CHEVROLET, año: 1994, modelo: BLAZER, clase: RANCHERA, tipo: SPORT WAGON, color: GRIS, uso: PARTICULAR, propiedad de la ciudadana ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS, y que para ese momento era conducido por la ciudadana NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIN, y que dicho vehículo circulaba a exceso de velocidad, sin importarle las condiciones de la Avenida Principal de Los Corales, en sentido hacia Los Corales, y que en virtud de ello el vehículo había perdido el control montándose sobre la isla, y que había irrumpido en el otro corredor vial, impactado el vehículo de su mandante. Que los daños sufridos por el vehículo de su mandante, raíz de la forma irresponsable de conducir de la co-demandada NELLY JOSEFINA KASSARKASRIM, habían originado que el vehículo de su mandante no pudiera movilizarse por lo que actualmente no podía cumplir con el servicio público que prestaba como vehículo “por puesto”, y que por ello su cliente se había visto en la triste situación de no poder llevar el sustento a su hogar, pues su vehículo había constituido por mucho tiempo la única fuente de trabajo e ingresos. En relación al daño emergente señaló que su mandante como consecuencia directa del choque del que había sido víctima su vehículo, ocasionado por la actitud irresponsable del conductor y del propietario del vehículo antes identificado, había quedado fuera de circulación. Daños materiales, que de conformidad con lo indicado en experticia emanada de la Dirección de Tránsito Terrestre de fecha 04 de agosto de 1998, ascendían a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.930.000,00). Seguidamente, en referencia al lucro cesante, manifestó que como consecuencia directa del choque, no había podido prestar el servicio público de vehículo por puesto, lo que le había traído como consecuencia la pérdida de sus clientes, y que por ello había dejado de percibir un promedio de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) diarios, que era su ingreso normal, tal como se evidenciaba de certificación de ingresos emanada de la Unión de Conductores del Valle del Pino, y que calculando un tiempo de de incapacidad generada para su trabajo en seis (06) meses, estimaban el lucro cesante generado en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.500.000,00). En lo concerniente al daño moral, adujo que toda la situación planteada le había sumido en un absoluto y total estado de sufrimiento y ansiedad, al ver que no podía llevar el sustento a su familia, pues su ingreso constituía prácticamente toda la base de sustento de su hogar, y que por ello habían tenido que vivir en un cuadro de miseria, por la actitud irresponsable del conductor, y que por ello estimaban el daño moral generado en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00). Y que por todo lo expuesto demandaban en nombre de su mandante a los ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOAS, NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIM y a la empresa SEGUROS ORINOCO C.A., para que cancelaran los daños ocasionados a su cliente.
Ahora bien, siendo que de las pruebas antes mencionada y valoradas se desprende lo siguiente: En primer lugar del informe del instructor que en fecha 04 de agosto de 1998, siendo las 12:00 pm, el funcionario MAXIMINO GARCIA, adscrito al comando del Sector Vargas de la Unidad Metropolitana Nro.1, dejó constancia que había ocurrido un procedimiento de tránsito ocurrido en la Avenida Principal de los Corales frente a las Residencias Clanper, que se trataba de un accidente con daños materiales, y asimismo el experto, en acta de avalúo valoró por el monto de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.930.000,00). Y siendo que todo conductor debe tener en cuenta el estado de la vía, así como de las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación; de manera tal que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible, sin perjuicio de respetar los límites de velocidad establecidos. Considera esta sentenciadora que la presente demanda debe prosperar en cuanto se refiere a los daños materiales causados al vehículo del demandante, valorados en el monto de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.930.000,00). Y así se decide.-
Asimismo, pretende el demandante la cancelación de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00) por concepto de lucro cesante, y al respecto se observa: El lucro cesante es el perjuicio proveniente de la falta de incremento del patrimonio motivada por el daño material o extramatrimonial que imposibilita una actividad económica; y siendo que de la constancia suscrita por el ciudadano JOSE URDANETA P, en su carácter de Presidente de la Unión de Conductores Valle del Pino- Los Corales, antes valorada, se desprende que el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ, pertenecía a dicha organización en su carácter de socio-chofer, con el vehículo identificado de la siguiente forma: placa: ABX-831, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ92PA82563, año:1974, color: beige, clase automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: ford, modelo: maverick, devengando un salario promedio diario de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud de cancelación de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00) por concepto de lucro cesante formulada por la parte actora. Y así se decide.-
Igualmente solicitó la cancelación de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), por concepto de daño moral. Al respecto se observa: El artículo 1185 del Código Civil establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”.
Al respecto el Tribunal observa:
La pérdida intespectiva de trabajo, por lo que considera esta juzgadora que sí es capaz de generar sufrimiento moral, más aún si se trata de un padre sostén de su núcleo familiar, y en virtud de ello, se declara procedente el daño moral demandado en la presente causa. Y así se decide.-
Ahora bien, se declara responsables a los co-demandados ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOAS, titular de la cédula de identidad Nro.12.864.244, NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIN, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.643.472 y SEGUROS ORINOCO C.A., solidariamente por los daños materiales, hasta la totalidad de la indemnización acordada. La empresa Seguros Orinoco en el entendido que su responsabilidad está limitada a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), con la indexación de dicho monto, por ser esta la máxima cobertura de responsabilidad civil. Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1185 y 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO:
A. SUBSANADA la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 del mismo código, opuesta por la representación judicial de los codemandados ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOAS, NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIM, abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ.
B. SUBSANADA la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de los codemandados ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOAS, NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIM, abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ.
C. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los codemandados ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOAS, NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIM, abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ.
D. SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la Empresa SEGUROS ORINOCO C.A., abogada SHIRLEY LUNA NOGUERA.
E. SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la Empresa SEGUROS ORINOCO C.A., abogada SHIRLEY LUNA NOGUERA.
F. SUBSANADA cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la Empresa SEGUROS ORINOCO C.A., abogada SHIRLEY LUNA NOGUERA.
G. SUBSANADA la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la Empresa SEGUROS ORINOCO C.A., abogada SHIRLEY LUNA NOGUERA.
H. SUBSANADA la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la Empresa SEGUROS ORINOCO C.A., abogada SHIRLEY LUNA NOGUERA.
I. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la Empresa SEGUROS ORINOCO C.A., abogada SHIRLEY LUNA NOGUERA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad del actor para intentar el juicio, opuesta por la abogada SHIRLEY LUNA NOGUERA en su carácter de apoderada judicial de la empresa co-demandada SEGUROS ORINOCO C.A.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre intentada por el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.711.725, en contra de los ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOAS, titular de la cédula de identidad Nro.12.864.244, NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIN, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.643.472 y SEGUROS ORINOCO C.A., antes identificada.
CUARTO: Se condena a los demandados ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOAS, titular de la cédula de identidad Nro.12.864.244, NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIN, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.643.472 y SEGUROS ORINOCO C.A., antes identificada a cancelar a la parte actora las cantidades de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.930.000,00), y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00), por concepto de los daños materiales y lucro cesante respectivamente.
QUINTO: CON LUGAR la solicitud de cancelación de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), por concepto de daño moral.
SEXTO: Se condena a la parte co-demandada ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOAS, titular de la cédula de identidad Nro.12.864.244, NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIN, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.643.472, a cancelar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), por concepto de daño moral.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación sobre las cantidades de dinero demandadas por la parte actora y condenadas a pagar en el particular cuarto.
OCTAVO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada, conforme a los índices inflacionarios que determina el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir, cuatro (04) de agosto de 1998, hasta le fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual se ordena hacer por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere al particular cuarto.
NOVENO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOAS, titular de la cédula de identidad Nro.12.864.244, NELLY JOSEFINA KASSAR KASRIN, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.643.472 y SEGUROS ORINOCO C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). A los 194 años de la Independencia y 145 de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 am).-
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/af
Exp. Nro. 6642
1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO
|