REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, tres (03) de mayo del dos mil cinco (2005).-

195 y 146

De conformidad con el auto dictado en el cuaderno principal, se abre el presente cuaderno de medidas, solicitado como ha sido por la parte actora, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a tal efecto el Tribunal observa:

Ha solicitado la representación judicial de la parte demandante, Dr. ANTONIO GARCIA TAPIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 5.392 Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

A tal efecto el Tribunal observa:
La parte actora narra en su libelo de demanda, que la ciudadana AURA RINCON de MORENO, titular de la cédula de identidad N°. 4.836, asistida por los profesionales del derecho Tereso de Jesús Bermúdez Subero y Francisco J. Sosa Fontán, había demandado por divorcio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a la persona de su representado, fundamentado dicha acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que en la narrativa de la referida demanda la ciudadana Aura Elena Rincón de Moreno, cuando hacia alusión a los bienes atinentes a la comunidad conyugal decía que había adquirido dos inmuebles, el primero, una parcela de terreno y la casa de habitación sobre el construida, identificada con el N°. A2, quinta “IBELICAR”, situado en la Avenida 16 de la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, con una superficie de Doscientos Cuarenta y Seis metros con cincuenta centímetros cuadrados (246,50 MTS2) aproximadamente, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diecisiete metros cuadrados (17 Mts2), con terreno y casa que es o fue propiedad de la compañía Anónima de Crédito Urbano; SUR: en diecisiete metros (17,00 Mts), con parcela “G” de la misma manzana; ESTE: que es su frente, en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 Mts) aproximadamente ,con la avenida 16 de la Urbanización y por el OESTE: en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 Mts) aproximadamente con la parcela “B” de la misma manzana, protocolizado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 25 de agosto de 1.987, bajo el N°. 19, protocolo primero, tomo 16 y 2 y una casa quinta denominada quinta “LUCIA”, construida sobre una parcela de terreno señalada con la letra “H” de la manzana 32 identificada con el número Catástrala 02-0212717, situada en la avenida 16 de la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, con una superficie aproximada de Trescientos Sesenta metros cuadrados (360 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta metros (30 Mts) con las parcelas letras “C” y “D” de la manzana 32; SUR: en treinta metros con la parcela letra “J” de la manzana 32; ESTE: en dos metros (s Mts) y diez metros (10 Mts) respectivamente, con las parcela “B” e “I” de la misma manzana y OESTE: en doce metros (12 Mts) con la avenida 16, que la había adquirido según documento Protocolizado ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha 16 de marzo de 1.999, bajo el N°. 26, Protocolo Primero, tomo 7, igualmente manifestó que la ciudadana Aura Elena Rincón de Moreno en dichos documentos había declarado que aceptaba en todas sus partes la venta que se le hacia y que los inmuebles objeto de la venta le pertenecían , igualmente señaló que su poderdante era analfabeta ya que no sabia leer ni escribir, y que solo firmaba mecánicamente, también señaló que en dicho documento la ciudadana Aura Elena Rincón de Moreno, basándose en la incultura de su poderdante después que había aceptado las venta había puesto a declarar y deponer en cada instrumento a su poderdante, que daba su conformidad a la negociación y que la misma la realizaba su cónyuge con dinero de su propio y exclusivo peculio, dejando expresa constancia que los inmuebles que adquirió no formaba parte de la comunidad conyugal.
Trajo a los autos copia certificada de los, documentos de compra venta, así como copias certificadas de las actuaciones del divorcio del que hace mención en el libelo redemanda.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente.

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama”.

Y el artículo 588 del mismo Código dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes
inmuebles”

En tal virtud y por cuanto los recaudos traídos a los autos por la parte actora son considerados en esta etapa del proceso como un medio de pruebas que constituye presunción grave del derecho que se reclama, salvo lo que pueda resultar luego del debate judicial es por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 en su numeral 3ro., decreta. MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en consecuencia, se prohíbe a la ciudadana AURA ELENA RINCON PEREZ de MORENO, Enajenar y Gravar, los siguientes bienes inmuebles: el primero una parcela de terreno y la casa de habitación sobre el construida, identificada con el N°. A2, quinta “IBELICAR”, situado en la Avenida 16 de la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, con una superficie de Doscientos Cuarenta y Seis metros con cincuenta centímetros cuadrados (246,50 MTS2) aproximadamente, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diecisiete metros cuadrados (17 Mts2), con terreno y casa que es o fue propiedad de la compañía Anónima de Crédito Urbano; SUR: en diecisiete metros (17,00 Mts), con parcela “G” de la misma manzana; ESTE: que es su frente, en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 Mts) aproximadamente, con la avenida 16 de la Urbanización y por el OESTE: en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 Mts) aproximadamente con la parcela “B” de la misma manzana, que dicho inmueble lo había adquirido según documento protocolizado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 25 de agosto de 1.987, bajo el N°. 19, protocolo primero, tomo 16 y 2 y una casa quinta denominada quinta “LUCIA” , construida sobre una parcela de terreno señalada con la letra “H” de la manzana 32 identificada con el número Catástrala 02-0212717, situada en la avenida 16 de la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, con una superficie de Trescientos Sesenta metros cuadrados (360) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Treinta metros (30 Mts2) con las parcelas letras “C” y “D” de la manzana 32; SUR: en treinta metros (30 Mts) con la parcela letra”J” de la misma manzana 32; ESTE: En dos metros (2 Mts) y diez metros (10 Mts) respectivamente con las parcelas “B” e “I”, de la misma manzana y OESTE: en doce metros (12 Mts) con la avenida 16, que dicho inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, de fecha 16 de marzo de 1.999, número 26 del tomo 7 del Protocolo Primero, folio 50.

En consecuencia, SE PROHIBE a la parte demandada, ciudadana AURA ELENA RINCON PEREZ De MORENO, enajenar y gravar el inmueble antes identificado. Líbrese oficios.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha, del auto anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

EDAA/LPI/ana
Ecp.N°. 8900