REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Maiquetía, (31) de Mayo del año dos mil cinco (2005).

195° y 146°

Vista la diligencia de fecha 12 de mayo del año 2005, suscrita por la ciudadana NORIS YHAJAIRA DIAZ DE SANABRIA, asistida por la abogada YUDITH FAJARDO, mediante la cual solicitó al Tribunal se dejara sin efecto el oficio Nro.2472-2005, dirigido a la Procuraduría General de la República, el Tribunal observa:
Cursa los folios 05, 06 y 07 de la presente solicitud, comunicación de fecha 16 de septiembre de 2003, signada bajo el Nro. G.G.A.J./C.B.D.P. 001133, emanada de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“…de acuerdo con la investigación practicada por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Parques (IMPARQUES), adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, este Organismo cumple en comunicarle que la República Bolivariana de Venezuela, no tiene objeciones para autorizar la solicitud de expedir el referido titulo supletorio.
En virtud de lo indicado, y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de la extinta Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo de Justicia), dictado en la Sala Político Administrativa en fecha 1 de abril de 19701 y cumpliendo la instrucción expresa del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ese Tribunal conforme a las leyes de la República podrá decretar las actuaciones y diligencias suficientes para conceder el titulo supletorio, en los términos expuestos en el referido oficio…”

Ahora bien, siendo que en fecha 04 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se fijó el día 24 de mayo del año en curso y se ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a los efectos de notificarle que por ante el Juzgado cursa la presente solicitud de titulo supletorio, es por lo que este Tribunal evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el oficio Nro.2472-05, librado en fecha 04 de mayo de 2005 a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Y siendo que en fecha 04 de abril del año 2005, fue consignada por la solicitante, constancia emanada de la Dirección de Catastro e Inmuebles del Estado Vargas, mediante la cual se señala que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, no es propiedad de municipio; y siendo igualmente que del oficio de fecha 16 de septiembre de 2003, signada bajo el Nro. G.G.A.J./C.B.D.P. 001133, emanada de la Procuraduría General de la República, se desprende que la República Bolivariana de Venezuela no tiene objeción alguna para autorizar la expedición del titulo supletorio, es por lo que, este tribunal dejando a salvo los derechos de terceros declara la presente solicitud TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana NORIS YAJAIRA DIAZ DE SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.419.682, para asegurar la posesión o algún derecho de la solicitante sobre las bienhechurìas, a que hace referencia en su escrito de solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, que se encuentra establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En consecuencia se hace saber a la interesada, que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

A los efectos que curse la presente solicitud, en el archivo del Tribunal, expídase por secretaria copias debidamente certificadas de la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 120 de la Ley de Registro Publico, para la elaboración de las mismas se autoriza a la ciudadana MERLY VILLARROEL, Asistente II de Tribunal, quien aceptó la designación y prestó Juramento de Ley, quien conjuntamente con el secretario suscribirá la misma.-Desvuélvase original con sus resultas y déjese copias en el archivo del Tribunal.- Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE
LA PERSONA AUTORIZADA


ARELIS FALCÓN

En la misma fecha se devuelve original con sus resultas, constante de ( ) folios útiles, quedando anotado bajo el Nro. 121-05.-
EL SECRETARIO




LENNYS PINTO IZAGUIRRE





Sol. Nro. 121-05
ED’AA/LPI/af




























1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO