REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

194° y 145°

EXPEDIENTE: 6978

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL (P.L.C.), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de febrero de 1992, bajo el Nro.5, tomo 90-A sgdo, Expediente Nro.374612.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN DARIO SABATINO PIZZOLANTE, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.444.101.

PARTE DEMANDADA: CAPITAN de la Moto Nave ciudadano AGUSTIN LAREZ, en su carácter de factor mercantil de los propietarios de la misma.

Visto el escrito de fecha 04 de mayo de 2005, presentado por el ciudadano LARRY GONZÁLEZ GALARZA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.59.256, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., mediante la cual señaló lo siguiente:
“…suficientemente autorizado según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 3 de mayo de 2005, anotado bajo el Nro.75, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y que acompaño a la presente diligencia en copia simple y cuyo original exhibo para su certificación, ante su competente autoridad para exponer lo siguiente: DESISTO del juicio por cobro de bolívares incoado por Puertos del Litoral Central P.L.C.; S.A. contra la Motonave Quennie, expediente asignado con el Nro.6978 y llevado en este tribunal, y por último se sirva homologar el presente desistimiento…”

Al respecto se observa:

Por cuanto de la revisión del poder otorgado por el ciudadano PEDRO MIGUEL ARROYO MEJIA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A., al abogado en ejercicio, ciudadano LARRY GONZÁLEZ GALARZA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 3 de mayo de 2005, anotado bajo el Nro.75, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, se desprende que a dicho ciudadano le fue dada facultad para desistir, más no para disponer del objeto y del derecho en litigio y como quiera que en sentencia dictada en fecha nueve (09) de febrero del dos mil uno (2001), por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que para que el apoderado pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder, que se encuentra facultado para desistir, sino, además que debe tener potestad para disponer del objeto en litigio, es por lo que este Tribunal no homologa el desistimiento en los términos y condiciones allí expuestos. Y así se establece.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005) Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
LA JUEZ.,


DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO.


LENNYS PINTO IZAGUIRRE


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/af
EXP. 6978





























1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO