REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN MARIBEL MEDINA ALTUVE, quien actúa como apoderada general de sus padres ciudadanos EZIO MEDINA Y AGUSTINA ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 2.283.734 y 3.035.306, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX E. GUEVARA T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.279.151 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 30.293 (Folios 10 y 11, pieza I).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLADYS ASCANIO Y CARLOS ANTONIO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 2.898.109 y 5.570.552, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ANTONIO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, y portadores de las cédulas de identidad N° 5.570.552, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.995 (Folios78 y 79, pieza I)

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

Expediente: 6497

- I -
Se inicia el presente proceso por demanda intentada ante el entonces Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 19 de junio de 1998.
Habiendo correspondido a este Juzgado el conocimiento de la causa, en fecha 10 de agosto de 1.998, fue admitida la demanda y se emplazó a la demandada para su comparecencia dentro del lapso de ley establecido para el procedimiento ordinario, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Citados los demandados, en fecha veintisiete (27) de abril de 1.999, la codemandada GLADYS ASCANIO, a través de su apoderado CARLOS ASCANIO, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora.
Por su parte, el codemandado CARLOS ASCANIO, como excepción de previo pronunciamiento, opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio y a todo evento rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.-
El apoderado actor mediante escrito de fecha 3 de mayo de 1.999, rechazó las cuestiones previas opuestas.-
Este Tribunal, por sentencia de fecha 3 de junio de 1.999, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de junio de 1.999, la co-demandada GLADYS ASCANIO, a través de su apoderado, dio contestación al fondo de la demanda y reconvino a la parte actora la prescripción adquisitiva de la parte alta o segundo piso del inmueble que ocupaba.
Admitida la reconvención, la parte actora dio contestación a la misma en fecha 11 de agosto de 1.999.-
Abierto a pruebas el juicio, ambas partes promovieron éstas, con los resultados que se analizarán en la parte motiva de esta sentencia.
La Dra. Evelyna D’Apollo Abraham, y sentenciadora en este caso, por autos de fecha 22 de octubre de 2.001, se avocó al conocimiento de la presente causa. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 22 de octubre de 2001 y ordenó su evacuación en la forma y términos establecidos en dichos autos.
Vencido el término probatorio de ambas acciones, y con informes de ambas partes, el Tribunal dijo “Vistos” y para decidir, observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

Adujo el apoderado de la parte actora en su libelo demanda, lo siguiente:
Que su poderdante, la ciudadana CARMEN MARIBEL MEDINA ALTUVE, actuaba en su carácter de apoderada general de sus padres EZIO MEDINA Y AGUSTINA ALTUVE y quienes eran propietarios de un (1) inmueble formado por una parcela de terreno y la casa quinta en el construida, el cual formaba parte de la Urbanización Atlántida, situada en Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, marcada con la letra “B”, dentro de la manzana número dieciocho (18), con frente hacia el Oeste sobre la avenida número cinco (5), determinaciones que aparecen en el plano general de la Urbanización y bajo las medidas y linderos particulares siguientes: Norte, en treinta metros (30 mts) con la parcela “A” de la manzana N° 18; Sur, en treinta metros (30mts) con la parcela “C” de la misma manzana N° 18; Este, en catorce metros (14mts) con la parcela “F” de la misma manzana N° 18, y Oeste, en catorce metros (14mts) con la avenida número cinco, la cual con su frente y con una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420M2), según consta del plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal con fecha 9 de marzo de 1990, bajo el N° 299, folio 438, distinguida la casa con el nombre de Quinta Mary, como se evidencia en documento de compraventa protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas de Distrito Federal en fecha 12-12-1990, bajo el N° 37, Protocolo –1, Tomo 8.
Que a los padres de su poderdante, en el año 1.990, el propietario del inmueble ciudadano EMILIO RAFAEL MENDOZA, les había ofrecido en venta a los únicos inquilinos que habitaban en el inmueble con esa cualidad que eran dos, los padres de su poderdante y un ciudadano de nombre ARAFAM H MICHAN (fallecido); que dicho ciudadano no aceptó comprar el inmueble y es él quien hizo posible que los padres de su poderdante fueran inquilinos del inmueble del cual eran actuales propietarios; que eso sucedió en el año 1.972, que el antes nombrado vivía en el primer piso del inmueble y ayudaba a otro paisano de nombre Isaac y ellos le habían dado posada a la señora GLADYS ASCANIO; que todos se habían comprometido a desocupar el inmueble al concretarse la compraventa del mismo, por que quienes si aceptaron comprarlo fueron los padres de su poderdante, como se evidenciaba del contrato de compraventa protocolizado ante el Segundo Circuito de Registro Subalterno el 12 de Diciembre de 1990; que era el caso, que la ciudadana GLADYS ASCANIO y su hijo CARLOS ANTONIO ASCANIO, se habían negado reiteradamente a abandonar el inmueble, aduciendo que no tenían a donde irse, lo cual era falso, ya que el mencionado abogado, según alegó, se había graduado viviendo gratis en el citado inmueble, el cual actualmente como abogado vivía en Macuto y desconocía el derecho de propiedad de los padres de su poderdante y había utilizado diferentes argucias con el objeto de seguir en posesión de un inmueble que no le pertenecía.-
Que la ciudadana GLADYS ASCANIO, había intentado judicialmente anular la venta que les había hecho el legítimo propietario ciudadano RAFAEL MENDOZA, como se evidenciaba de la copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Municipio Vargas, la cual anexaron a su libelo, en cuya copia consta la sentencia del Tribunal Superior de esa Circunscripción Judicial, que perdieron el citado juicio intentado contra el anterior propietario, quien vendió a los padres de su poderdante.-
Que en la citada copia, constaba en la contestación de la demanda, que se rechazaba totalmente el alegato de la ciudadana GLADYS ASCANIO y su hijo tuvieran la cualidad de inquilinos del inmueble, hecho éste que nunca fue desvirtuado por la parte actora en ese juicio, demandados en éste.-
Que esa conducta de los demandados había llegado al extremo de intentar un AMPARO CONSTITUCIONAL debido a que los legítimos propietarios les cortaron el agua, siendo que los servicios los cancelaban los actuales propietarios, padres de su poderdante, desde 1.972, como inquilinos y ahora como propietarios.

En vista de las razones expuestas en el libelo, la parte actora, demandó la reivindicación del inmueble descrito, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil.
ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS EN SUS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Codemandada GLADYS ASCANIO:
La codemandada GLADYS ASCANIO, a través de apoderado, dio contestación al fondo de la demanda, de la siguiente manera:
Que negaba que la posesión del inmueble que detentaba su mandante, fuera dolosa y que la hubiera obtenido por vía de la invasión, que significaba actos de violencia, sino por el contrario, la posesión que tenía del inmueble le había sido otorgada por el anterior propietario EMILIO RAFAEL MENDOZA, a quien su representada le cancelaba cánones de arrendamiento por la ocupación del mismo, lo que demostraba la posesión, pacífica e ininterrumpida que venía ejerciendo por más de veinte años.-
Que era incierto que su hijo, Carlos Ascanio, tuviera relación o algo que ver con esto, que él la había apoyado como era lo natural; que negaba, rechazaba y contradecía que a su representada le hubieran dado posada del inmueble los mencionados ARAFAN H. MICHAN y el tal ISAAC.-
Que era confuso el planteamiento de la parte actora, cuando señalaban que los hechos habían ocurrido en 1.972, es decir hace más de 25 años, que concatenado con lo expuesto en el petitum del libelo de que su representada tenía más de 7 años, encerraba el reconocimiento del tiempo que tenía su representada en el inmueble y que sostenían en el presente juicio.-
Que su representada nunca había entendido cual había sido la razón que había llevado al antiguo propietario a desconocerle la posesión del inmueble, cuando el mismo había permitido que lo ocupara y le pagara una suma mensual como pensión de arrendamiento hasta el mes de febrero de 1.988, cuando sin justa causa y amparándose en el hecho de que su representada no tenía prueba escrita de contrato alguno ni recibos por los conceptos que pagaba, procedió a desconocerle la posesión del inmueble, por lo que su representada se había visto en la obligación de consignar las pensiones de arrendamiento por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de esa Circunscripción Judicial, expediente 3.020.-
Que la falta de reconocimiento de que su representada detentaba el inmueble en su carácter de inquilino, encerraba el hecho cierto y palpable, no desconocido de la posesión ininterrumpida del inmueble, así como las acciones y actos que había ejercido para mantener sus derechos sobre el mismo.
Que si para el propietario anterior como para los actuales, su representada no tenía el carácter de inquilina del inmueble, debía tener como en efecto tenía una posesión, pacífica, e ininterrumpida del mismo, que jamás había sido desvirtuada; que dicho hecho era conocido por los compradores cuando adquirieron el inmueble.-
Que por esas razones se veía obligada a reconvenir, como en efecto lo hacía, la prescripción adquisitiva de la parte alta o segundo piso del inmueble que ocupaba su representada y que pretendía reivindicarse.-

Codemandado CARLOS ASCANIO:
El codemandado, CARLOS ASCANIO, actuando en su propio nombre, alegó en su contestación de demanda, lo siguiente:
Opuso como excepción de previo pronunciamiento, la falta de cualidad pasiva, para sostener el presente juicio, ya que no lo unía ninguna relación de causalidad con ninguna de las personas indicadas por el demandante en el libelo; que no había realizado contratación alguna con Emilio Rafael Mendoza, ni con el desconocido fallecido ARAFAM H MICHAN, ni con el paisano Isaac, ni ostentaba ninguna posesión en el inmueble objeto de la demanda, por ser el hijo de GLADYS EMEITA ASCANIO, ni por el hecho que haya apoyado a su madre, pudiera constituir una perturbación en la posesión del inmueble.
Que su mamá si tenía derechos de posesión legítimos sobre el inmueble, porque ella había sido la persona que había venido ocupando el inmueble desde hacía más de veinte años, en una forma pacífica e ininterrumpida, constituyendo el mismo como su hogar, en el cual había vivido, como era natural, hacía algunos años; que no vivía como un invasor, como señalaba la parte actora; que lucía contradictorio su planteamiento al reconocer que vivía en Macuto, aunque no fuera cierto por que en realidad vivía en Caraballeda.
Que por esos motivos, negó rechazó y contradijo la demanda, por no ser ciertos los hechos y no asistirle el Derecho, que pudiera implicar su sana actuación como abogado de muchas de las asistencias legales que había realizado a favor de ella que pudieran implicarlo en forma personal.
Que la posesión era un hecho sustentable por todo aquél que detentara ese derecho y lo ejerciera de una forma pacífica e ininterrumpida, como lo venía haciendo su madre en ese inmueble.-
Que oponía la falta de cualidad pasiva que le privaba para sostener el juicio, por que le solicitaba al Tribunal se extinguiera la acción en su contra con expresa condenatoria en costas.-
A todo evento y sin que ello implicara convalidación, rechazó y contradijo la demanda y que la excepción opuesta fuera declarada Con Lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
La parte actora, en la oportunidad de la contestación a la reconvención propuesta, adujo lo siguiente:
Punto Previo
Opuso como punto previo, que la reconvención propuesta fuera declarada sin lugar, ya que era inoperante y no introducía hechos nuevos a los ya alegados; que además temerariamente había sido planteada la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD, no cumpliendo con el principio de adecuación del procedimiento a la naturaleza de la causa, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a los juicios sobre Propiedad y Posesión.-
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho los argumentos alegados por la ciudadana accionante en contra de sus mandantes, quien pretendía temerariamente que por prescripción adquisitiva, el Tribunal le otorgara la propiedad de la parte alta del inmueble que forma parte integral del inmueble plenamente identificado en autos en instrumento público, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, respectiva, desconociendo flagrantemente el derecho de propiedad que tenían sus mandantes sobre el inmueble, violentando garantías de expreso rango Constitucional, alegando una presunta posesión pacífica.-
Que era evidente que a través de todos los procedimientos intentados por los demandados, habían perseguido y perseguían apropiarse de un bien inmueble que no les pertenecía y nunca les había pertenecido, al extremo de que en el juicio de NULIDAD de la venta intentado por ellos contra el anterior propietario quedó evidenciado que no tenían ninguna cualidad para detentar el inmueble y por propia confesión judicial que corría al folio 94 - “... Nunca ha podido entender mi mandante, cual fue la razón que llevó al antiguo propietario EMILIO RAFAEL MENDOZA, ha desconocerle la posesión del inmueble..”-como aseguraron lo probarían en el proceso, el anterior propietario no conocía a esas personas y nunca los reconoció ni como inquilinos, ni como poseedores ni detentadores precarios.-
Que al folio 95, la accionante, al describir los linderos y medidas del inmueble, reconocía la descripción de la totalidad de los linderos, la totalidad indivisible como un todo del inmueble, mal podía alegar y prescribir parte del inmueble si existía un solo acceso al inmueble a través del estacionamiento o de la entrada principal, era tan temeraria la acción intentada que no la sustentaban en ningún documento; que sus alegatos solo fundamentaban en hechos su petición, de tratar de desconocer el ACTO TRASLATIVO DE PROPIEDAD, realizado con fundamento legal de un propietario a quien adquiere de buena fe ese derecho real; que temerariamente se pretendía desconocer un documento registral que daba fe pública y certeza de propiedad que no había sido impugnado por ninguna vía.-
Que el procedimiento para intentar esa acción, era a través de un juicio autónomo, cumpliendo con las exigencias pautadas en el Código de Procedimiento Civil, que no era admitida la demanda de mera declaración como planteaba la accionante y pretendía que se le reconociera la cualidad de propietaria; que el juicio declarativo de prescripción era diferente debido a que era un juicio complejo que iba más allá de la simple acción mero declarativa y que tenía técnicas propias establecidas por el legislador para procesar ese tipo de juicios.-
Que además, la reconvención intentada no cumplía ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no establecía los hechos, ni el derecho, ni el domicilio de sus mandantes, ni definía el objeto de la pretensión, la cual no estaba determinada con precisión, no existían las conclusiones, ni los instrumentos en los cuales fundamentaba tan temeraria acción.-
Por esas razones, rechazaron en forma categórica la sedicente pretensión intentada por la accionante y que lo único que pretendían era seguir ocupando el inmueble ilegítimamente, no importándoles los graves daños patrimoniales que sufrían sus representados. Por ello, solicitaron al Tribunal que fuera declarada Sin Lugar la reconvención propuesta.-

-III-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LA PARTE ACTORA A SU LIBELO DE DEMANDA
La parte actora acompañó a su libelo de demanda, los siguientes documentos:
1.- Copia simple de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal el 12 de Diciembre de 1.990, bajo el N° 37, Tomo 8, protocolo primero, donde consta que el señor Emilio Rafael Mendoza, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos Ezio Medina y Agustina Altuve, un inmueble de su propiedad, formado por la parcela de terreno y la quinta en el construida, el cual forma parte de la urbanización La Atlántida, situada en Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, marcada con la letra “B”, dentro de la manzana número diez y ocho (18) y con los linderos, medidas y demás determinaciones que se especifican en dicho documento y que fueron señalados en la parte narrativa de esta decisión.-
2.- Copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 11 de febrero de 1.998 contentivas de las decisiones emanadas en primera y en segunda instancia en relación con la incidencia sobre cuestiones previas opuestas en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, seguía la ciudadana GLADYS ASCANIO contra los ciudadanos EMILIO RAFAEL MENDOZA, EZIO MEDINA Y AGUSTINA ALTUVE, ante ese Tribunal en el expediente N° 14.840.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
La parte actora, durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió el mérito favorable que se desprendía de las contestaciones de la demanda, las cuales debían ser valoradas como confesiones judiciales, con fundamento en el artículo 1401 del Código Civil, al folio 94, donde expresaron:
“...Nunca ha podido entender, mi mandante, cual fue la razón que llevó al antiguo propietario EMILIO RAFAEL MENDOZA, ha desconocerle la posesión del inmueble, cuando él mismo permitió que lo ocupara y le pagara una suma mensual como pensión de arrendamiento hasta el mes de febrero de 1.988, cuando sin justa causa y amparándose de que mi representada no tenía prueba escrita de contrato alguno ni los recibos por los conceptos que pagaba procedió a desconocerle la posesión por lo que mi representada se vió en la obligación de proceder a consignar las pensiones de arrendamiento por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. 3020...”
2.- Copia simple de la copia certificada del libelo de la demanda, contestación de demanda, sentencia del Tribunal de primera instancia, sentencia del Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 1996, de los cuales se desprendían que los argumentos de los demandantes fueron rechazados por el ciudadano EMILIO RAFAEL MENDOZA, en su carácter del propietario del inmueble quien le vendió el mismo a sus mandantes; que las confesiones realizadas en ese proceso tanto por los hoy demandados como por el señor EMILIO RAFAEL MENDOZA, debían ser valoradas como plena prueba por que de ese proceso se desprendían presunciones ciertas, conforme a lo establecido en el artículo 1395 del Código Civil, que evidenciaba el derecho de sus mandantes como legítimos propietarios del inmueble.
3.- Promovió como instrumento fundamental de la acción el documento debidamente protocolizado de propiedad del inmueble, que corría inserto a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Durante el lapso probatorio de ambas acciones, los demandados reconvinientes promovieron las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del libelo de la demanda introducida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Circuito Judicial N° 2, de fecha 8 de noviembre de 1.991.-
Promovió además, contentiva en dicha copia certificada, carta que supuestamente le fuera remitida a su mandante por el anterior propietario del inmueble, en la cual autoriza al ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTIEL, para que realizara las gestiones necesarias para la desocupación por personas que estén viviendo en la planta alta de la casa quinta de su propiedad.-
2.- Copia certificada del libelo de la demanda introducida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 22 de Junio de 1.998, la cual corre a los folios 1 al 7 del expediente.
3.- Constancia de pago de fecha 20 de junio de 1.985, efectuado al INOS por su representada, por obligaciones del demandado entre los años 82 y 85.-
4.-Legajo de recibos pagados a la CANTV por el servicio telefónico prestado al inmueble objeto de la acción propuesta, por un lapso superior a 20 años.-
5.- Legajo de recibos pagado a la ELECTROLUX, a través de los cuales, según señaló se acreditaba que desde el año 1.976 GLADYS EMEITA ASCANIO, residía en el inmueble objeto de este juicio.-
6.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble.-
7.- Promovió además las testimoniales de los ciudadanos NANCY ZORAIDA CLAZADILLA, JIMMY ALBERTO NANCY GONZÁLEZ, MARCELA BELLO DE SUÁREZ. DIANORA RODRÍGUEZ, NEVA MARTIZA SÁNCHEZ, CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, LUIS NATIVIDAD PINTO CURVELO, OSCAR JESÚ COLÓN ARTEAGA, MILAGRO COROMOTO PACHECO Y JAVIER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y prueba de posiciones juradas de los demandantes reconvenidos.-
Dichas pruebas no fueron instruidas durante el lapso probatorio respectivo.

-IV-
Planteada como quedó la controversia en la forma señalada, el Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa, por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

De acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia patria, la procedencia de la acción reivindicatoria a que se refiere el artículo antes citado, está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta del derecho a poseer del demandado; y
d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación.
Conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia Patria, en una acción reivindicatoria, como el presente caso, corresponde a la parte actora en un juicio probar que es propietario de la cosa, que el demandado posee o detenta el bien y que el bien cuyo dominio se pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).-
PUNTO PREVIO
FALTA CUALIDAD OPUESTA POR EL CO-DEMANDADO CARLOS ASCANIO
Como ya fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el codemandado, cudadano CARLOS ASCANIO, actuando en su propio nombre, alegó en su contestación de demanda, como excepción de previo pronunciamiento, la falta de cualidad pasiva, para sostener el presente juicio.
Adujo en ese sentido, que no lo unía ninguna relación de causalidad con ninguna de las personas indicadas por el demandante en el libelo; que no había realizado contratación alguna con Emilio Rafael Mendoza, ni con el desconocido fallecido ARAFAM H MICHAN, ni con el paisano Isaac, ni ostentaba ninguna posesión en el inmueble objeto de la demanda, por ser el hijo de GLADYS EMEITA ASCANIO, ni por el hecho que haya apoyado a su madre, pudiera constituir una perturbación en la posesión del inmueble.
Que su mamá si tenía derechos de posesión legítimos sobre el inmueble, porque ella había sido la persona que había venido ocupando el inmueble desde hacía más de veinte años, en una forma pacífica e ininterrumpida, constituyendo el mismo como su hogar, en el cual él había vivido, como era natural, hacía algunos años; que no vivía como un invasor, como señalaba la parte actora; que lucía contradictorio su planteamiento al reconocer que vivía en Macuto, aunque no fuera cierto por que en realidad vivía en Caraballeda.
Que oponía la falta de cualidad pasiva que le privaba para sostener el juicio, por que le solicitaba al Tribunal se extinguiera la acción en su contra con expresa condenatoria en costas.-
A todo evento y sin que ello implicara convalidación, rechazó y contradijo la demanda y que la excepción opuesta fuera declarada Con Lugar.
Como fue indicado, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia constante en Venezuela, en un juicio reivindicatorio, la parte actora tiene la carga de probar los requisitos concurrentes que fueron señalados, entre los cuales, se establece el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
El codemandado, ciudadano CARLOS ASCANIO, en su contestación de demanda, negó que se encontrara en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, por lo que a criterio de esta Sentenciadora, correspondía a los demandantes probar tal circunstancia, y no lo hizo. Por el contrario, la parte actora afirmó en su libelo de demanda que el codemandado vivía en Macuto, lo cual fue contradicho por éste al afirmar que vivía en Caraballeda.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que como quiera que no quedó demostrado en este juicio por reivindicación que el ciudadano CARLOS ASCANIO, para el momento de introducción de la demanda, estuviera en posesión del inmueble cuya reivindicación se pide, no tiene legitimación ni cualidad pasiva particular pasa sostener este proceso, lo cual no lo libera de la obligación pasiva universal de respetar la propiedad. En consecuencia, la excepción de falta de cualidad opuesta por el codemandado ciudadano CARLOS ASCANIO, es procedente y debe ser declarada CON LUGAR, con los pronunciamientos de Ley.-
Resuelto como ha sido el punto previo antes referido, este Juzgado, pasa a decidir el fondo de la presente controversia únicamente respecto de la codemandada GLADYS EMEITA ASCANIO y a tal respecto, observa:
Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber de los Jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producidos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, con expresión de cual es el criterio respecto a ellas, esta Sentenciadora pasa a examinar exhaustivamente las pruebas traídas a los autos por las partes, con el objeto de determinar si la acción por reivindicación intentada es procedente, como lo alega la demandante o si por el contrario no prospera por no cumplirse los requisitos necesarios para su procedencia.-
Ha quedado establecido y este Juzgado acoge ese criterio, que para que proceda la reivindicación, el primer requisito que la parte actora debe demostrar, es el derecho de propiedad o dominio sobre el bien cuya reivindicación se solicita.-
En ese sentido, la parte actora trajo al expediente conjuntamente con el libelo de la demanda, como ya fue señalado, copia simple de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal el 12 de Diciembre de 1.990, bajo el N° 37, Tomo 8, protocolo primero, donde consta que el señor Emilio Rafael Mendoza, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos Ezio Medina y Agustina Altuve, un inmueble se su propiedad, formado por la parcela de terreno y la quinta en el construida, el cual forma parte de la urbanización La Atlántida, situada en Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, marcada con la letra “B”, dentro de la manzana número diez y ocho (18) y con los linderos siguientes linderos y medidas: Norte, en treinta metros (30 mts) con la parcela “A” de la manzana N° 18; Sur, en treinta metros (30mts) con la parcela “C” de la misma manzana N° 18; Este, en catorce metros (14mts) con la parcela “F” de la misma manzana N° 18, y Oeste, en catorce metros (14mts) con la avenida número cinco, la cual con su frente y con una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420M2), según consta del plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal con fecha 9 de marzo de 1990, bajo el N° 299, folio 438.-
Dicha copia no fue impugnada por la codemandada ciudadana GLADYS ASCANIO, en la oportunidad procesal correspondiente, y al tratarse de la copia simple de un instrumento público, no impugnada oportunamente, debe atribuírsele los efectos establecidos por la legislación procesal vigente.
Por otra parte, durante el lapso probatorio, la referida codemandada, en su escrito de pruebas, trajo a los autos, como ya fue señalado, copia certificada del referido documento de propiedad del inmueble, expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal el 3 de junio de 1.996.-
En vista de lo anterior, considera esta Sentenciadora que con el documento de propiedad del inmueble, que cursa a los autos en copia simple y en copia certificada, como ya fue referido, ha quedado plenamente demostrada la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende por parte de los reivindicantes actores reconvenidos en este proceso.- Así se decide.-
Pasa entonces este Tribunal, a examinar el segundo de los requisitos exigidos para que proceda la reivindicación de una cosa, este es, que la codemandada ciudadana GLADYS ASCANIO posea el inmueble cuya reivindicación se solicita.-
Consta al folio treinta y cinco (5) del expediente, primera pieza, que la codemandada, ciudadana GLADYS EMEITA ASCANIO, fue citada por el Alguacil accidental de este Tribunal, el día 18 de septiembre de 1.998, en la segunda planta de la Quinta Mary, ubicada en la Calle N°5, la urbanización La Atlántida, parroquia Catia la Mar, esto es. el inmueble cuya reivindicación se pide.-
Igualmente, consta al vuelto del folio noventa y tres (93) que el apoderado de la codemandada ciudadana GLADYS EMEITA ASCANIO, en su contestación de la demanda, negó y rechazó que la posesión que ella detentaba del inmueble fuera dolosa y que la hubiera obtenido por la vía de la invasión, que significaba actos de violencia, si no que la posesión que tenía la ciudadana GLADYS ASCANIO, le había sido otorgada por el anterior propietario del inmueble, a quien le cancelaba pensiones de arrendamiento por la ocupación del mismo, por lo cual alegó tener una posesión pacífica e ininterrumpida desde hacía más de veinte años.-
Así que de los hechos afirmados en la contestación surge la admisión de la codemandada de poseer el inmueble que la actora desea reivindicar, lo cual reconoció espontánea y expresamente, es decir, que es la poseedora de del inmueble objeto de la reivindicación, circunstancia que no fue objeto de controversia, con lo cual a criterio de esta Juzgadora ha quedado plenamente demostrado el segundo de los requisitos exigidos para que proceda la acción reivindicatoria que da inicio a este proceso.-
La codemandada, GLADYS ASCANIO, igualmente adujo que poseía el inmueble objeto de la reivindicación en su condición de inquilina, que le había otorgado el anterior propietario del inmueble y que no entendía porque el anterior propietario le había desconocido tal condición.
Por otra parte adujo que la falta de reconocimiento de que su representada detentaba el inmueble en su carácter de inquilino, encerraba el hecho cierto y palpable, no desconocido de la posesión ininterrumpida del inmueble, así como las acciones y actos que había ejercido para mantener sus derechos sobre el mismo.
Que si para el propietario anterior como para los actuales, su representada no tenía el carácter de inquilina del inmueble, debía tener como en efecto tenía una posesión, pacífica, e ininterrumpida del mismo, que jamás había sido desvirtuada; que dicho hecho era conocido por los compradores cuando adquirieron el inmueble.-
Que por esas razones se veía obligada a reconvenir, como en efecto lo hacía, la prescripción adquisitiva de la parte alta o segundo piso del inmueble que ocupaba su representada y que pretendía reivindicarse.-
Ante tales alegatos, este Tribunal se ve en la obligación de analizar conjuntamente la reconvención propuesta por prescripción adquisitiva y a este respecto se observa:
Revisadas las pruebas contenidas en las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que la co-demandada GLADYS ASCANIO, no produjo prueba alguna que demostrara que poseía la cosa objeto de la reivindicación en su condición de inquilino del inmueble. Tampoco consta en el expediente que la codemandada ciudadana GLADYS ASCANIO, poseyera el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria con algún carácter de los permitidos por la ley ni que estuviera amparada en título o convención alguna para impedir activamente que la demandante ejerciera la acción de reivindicación.-
Vale la pena destacar, igualmente que tampoco demostró la co-demandada que poseyera a título de dueño, requisito indispensable para que opere la prescripción adquisitiva o usucapión veintenal, por lo que a criterio de esta Sentenciadora, la reconvención propuesta es improcedente y debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley y así se decide.-
Por último, en lo que se refiere al tercer requisito exigido en materia de reivindicación, es decir, que el bien cuyo dominio se pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad), considera este Tribunal, que dicho aspecto no ha sido objeto de controversia por parte de la co-demandada, por lo que es forzoso concluir para esta Juzgadora, que existe la identidad entre el bien poseído por la demandada y el que se pretende reivindicar.
Por las razones expuestas, han quedado plenamente demostrado a juicio de este Tribunal, los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria contra la ciudadana GLADYS ASCANIO, por lo que la demanda intentada en su contra, debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-
El Tribunal no les atribuye el valor probatorio al resto de las pruebas traídas a los autos por las partes, referidas a los recibos de Electrolux, CANTV, e INOS, promovidos por la codemandada GLADYS ASCANIO, y a los cuales se hizo referencia en la parte narrativa de esta decisión, por cuanto los mismos no le son oponibles a la parte contra quien pretenden hacerse valer y no fueron ratificados en juicio por los terceros de quienes emanan, amen de no aportar elementos que a criterio de esta sentenciadora permitan enervar la acción. Así se declara.-
Considera igualmente este Juzgado, que tampoco aportan elementos probatorios pertinentes a este proceso, las copias certificadas de procesos anteriores, promovidas por ambas partes en este juicio y las cuales fueron descritas en el cuerpo de esta decisión. Así se decide.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva para sostener este juicio propuesta por el codemandado ciudadano CARLOS ASCANIO y en consecuencia, se declara extinguida la acción respecto del mismo. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales de esa defensa, por haber sido vencida.-

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda POR REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana CARMEN MARIBEL MEDINA ALTUVE, quien actúa como apoderada general de sus padres ciudadanos EZIO MEDINA Y AGUSTINA ALTUVE, contra la codemandada, GLADYS EMEITA ASCANIO, suficientemente identificados sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos EZIO MEDINA Y AGUSTINA ALTUVE, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en el construida, el cual formaba parte de la Urbanización Atlántida, situada en Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, marcada con la letra “B”, dentro de la manzana número dieciocho (18).- En consecuencia, se condena a la codemandada GLADYS EMEITA ASCANIO, a restituir y entregar a la parte actora, la segunda planta del inmueble objeto de la pretensión.-

TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana GLADYS EMEITA ASCANIO contra los ciudadanos EZIO MEDINA Y AGUSTINA ALTUVE
CUARTO: Se condena a la co-demandada GLADYS EMEITA ASCANIO al pago de las costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en ambas acciones, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am).-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/af
Exp. Nro.6497