REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
194° y 146°

EXPEDIENTE N°: 6090.
SOLICITANTES: JOAO VIEIRA VELOZA Y ANA CECILIA SERRANO CAÑA, el primero venezolano y la segunda del Salvador, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.223.793 Y E- 81.671.953, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).

En fecha 23 de febrero de 2005, los ciudadanos: JOAO VIEIRA VELOZA Y ANA CECILIA SERRANO CAÑA, el primero venezolano y la segunda del Salvador, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.223.793 Y E- 81.671.953, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. YVONNE VARGAS SIRIT, Inpreabogado Nro. 23.347, solicitaron Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Consignaron:
1. Partida de Matrimonio emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 04 de agosto de 1982; y partidas de nacimientos de sus dos hijos de nombres LINO MIGUEL VIEIRA SERRANO Y KARINA VIEIRA SERRANO, (folios 5 Y 6).

Admitida la solicitud, en fecha 16 de Marzo de 2005, se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 15 de abril de 2005.

I - I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: JOAO VIEIRA VELOZA Y ANA CECILIA SERRANO CAÑA, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de agosto de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada (folio 9, y su vto.)
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace mas de cinco (5) años;
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial tuvieron dos (2) hijos de nombre LINO MIGUEL VIEIRA SERRANO Y KARINA VIEIRA SERRANO, los cuales actualmente son mayores de edad (folios 5 y 6), por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud;
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil;
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos: JOAO VIEIRA VELOZA Y ANA CECILIA SERRANO CAÑA, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil;
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: JOAO VIEIRA VELOZA Y ANA CECILIA SERRANO CAÑA, el primero venezolano y la segunda del Salvador, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.223.793 Y E- 81.671.953, respectivamente, contraído el día 04 de agosto de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).

AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.

SENTENCIA DEFINITIVA
CIVIL PERSONAS
MS/YP/Malyuri.
Exp. N° 6090