REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° Y 146°
EXPEDIENTE N°: 6124-05
PARTE ACTORA MYRIAN COROMOTO MAYORGA DE BIARRIETA, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.115.468, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos GUILLERMO MAYORGA DE LA FUENTE Y MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.565.175 y 4.565.200, respectivamente.
APODODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. AMERICO BAUTISTA LORENZO, ANABEL GONZALEZ Y MERCEDES PONCE DELGADO, Inpreabogado Nros. 74.993, 80.204 y 12.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR MANUEL JIMENEZ VIVAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.576.488.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. TOMAS DE VILLANUEVA ROMERO MARCANO Y MILAGROS JIMENEZ VIVAS, Inpreabogado Nros. 641 y 31.658, respectivamente. . MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION).
Previa distribución se recibieron en esta superioridad copias certificadas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del expediente Nº 997/03, nomenclatura de ése Tribunal contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por MYRIAN COROMOTO MAYORGA DE BIARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 4.115.468, en su carácter de apoderada de los ciudadanos GUILLERMO MAYORGA DE LA FUENTE Y MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.565.175 y 4.565.200, respectivamente contra OSCAR MANUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.576.488.
De la revisión exhaustiva de las copias certificadas se evidencia lo siguiente:
Consta en los folios 01 al 17, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual se declaro confirmado el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2004.
En fecha 03 de Diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión y solicitó la notificación de la parte demandada y el Tribunal por auto de fecha 07 de Diciembre de 2004 la ordenó.
Corre inserta al folio 21, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual informa que practicó la notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Diciembre de 2004, compareció la apoderada actora y solicitó se remitiera el expediente a su Tribunal de origen y por auto de fecha 31 de Enero de 2005 se ordenó su remisión a Juzgado Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Febrero de 2005, el Tribunal Cuarto de Municipio recibió el expediente.
En fecha 04 de Febrero de 2005, la apoderada actora solicitó se decretara la ejecución voluntaria y el Tribunal por auto de fecha 25 de febrero de 2005, la decreto y concedió un lapso para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario.
En fecha 02 de marzo de 2005, compareció la apoderada de la parte demandada e impugnó el auto que ordena la ejecución recaída en la causa y solicitó se devolviera el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, por cuanto en el Tribunal de la Alzada no fueron debidamente notificadas las partes y se declarara nulas la actuaciones a partir de la fecha en que ese Tribunal recibió el expediente.
En fecha 04 de marzo de 2005, compareció la apoderada actora y solicitó se decretara la ejecución forzosa.
En fecha 08 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual se declaró que la notificación practicada por el Tribunal de la Alzada estuvo bien cumplida, declaró improcedente el pedimento formulado por la parte demandada en su diligencia de fecha 02 de marzo de 2005.
En fecha 08 de marzo de 2005, el Tribunal decretó la Entrega Material en ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 30-11-04 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas para su practica.
En fecha 11 de marzo de 2005, compareció la apoderada de la parte demandada y apeló del auto dictado en fecha 08 de marzo de 2005 y el Tribunal por auto de fecha 16 de marzo de 2005, oyó la apelación en un solo efecto e instó al apelante a que señalara las copias que bien pueda para remitirla a fin de que conocieran de la apelación.
En fecha 20 de abril de 2005, éste Tribunal le dio entrada a las copias certificadas y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
En la diligencia suscrita el 2/3/2005, la abogada Milagros Jiménez, en su carácter de apoderada de la parte demandada, adujo:
1. Impugno el acto que ordena la ejecución recaída en la presente causa y de la cual conoció en alzada el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien confirmó la sentencia dictada por este tribunal;
2. Que por cuanto dicha decisión no se encuentra definitivamente firme ya que en el tribunal de alzada no fueron debidamente notificadas las partes en el proceso, como efectivamente ocurrió con su representado, a quien presuntamente se le quiso notificar en una dirección que no es la que indicó oportunamente como domicilio procesal conforme consta en el expediente, a lo cual se contrae el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que fue flagrantemente violado con motivo de la supuesta notificación un requisito esencial para la validez del proceso;
3. Pido al tribunal declare la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por este tribunal en la presente causa a partir de la fecha en que fuera recibido el expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia y se sirva devolverlo a dicho tribunal para que de cumplimiento en el mencionado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la supuesta notificación es formalmente nula.
En el auto apelado el a quo señaló:
1. Que la notificación de alzada estuvo bien cumplida, y cubre los extremos legales y su fin;
2. Dejó establecida la improcedencia del pedimento formulado por la demandada relacionado con la nulidad de lo actuado a partir del auto que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, y de la inútil reposición solicitada;
3. Considero pertinente acotar que a su criterio, los términos en que ha sido propuesto el pedimento que acarreó el presente pronunciamiento, tienen como único fin el retardar la ejecución de la sentencia dictada en el juicio, la cual se encuentra definitivamente firme por no ser susceptible de ningún otro recurso, circunstancias por las cuales advierte a la parte demandada se abstenga de formular pedimentos contrarios a la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, a la ética profesional y a la majestad de la justicia, para evitar la aplicación de las sanciones que de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil puedan imponerse.
Para decidir el tribunal observa:
PRIMERO: Manifiesta la apoderada de la parte demandada que su representado no fue notificado en el domicilio procesal por él señalado y siendo que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que éste haya acompañado documento alguno que demuestre tal argumento, es decir, no aportó ninguna probanza que compruebe fehacientemente que señaló determinado domicilio procesal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tal argumento resulta a todas luces improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Expuesto lo anterior observa esta juzgadora que de las copias acompañadas, especialmente del auto dictado el 8/3/2005, se desprende que la citación personal del demandado se practicó en la Funeraria Coromoto, ubicada en la Parroquia Maiquetía, al lado del Periférico de Pariata, lugar éste donde practicó la notificación de la sentencia el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, constatándose que dicha notificación satisfizo el fin práctico que perseguía, siendo así considera quien aquí decide que la apelación interpuesta por la representación del demandado no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma coincide esta juzgadora con el criterio sostenido por el a quo en lo referente a las defensas infundadas que ejerce la parte demandada, pues de autos emerge claramente su intención manifiesta de demorar el proceso y enturbiar la aplicación del debido proceso para impedir la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada, lo que constituye una presunción de temeridad o mala fé, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, instándola a que se abstenga en lo sucesivo a ejercer ese tipo de defensas infundadas, so pena de ser sancionada conforme a la Ley.
Por los razonamientos que anteceden este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado el 8/3/2005 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Queda confirmado el auto apelado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de mayo de 2005. Años 195° y 146°.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL BIENES
MOTIVO: APELACION
EXPEDIENTE 6124
MSM/Angela

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 .m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES