REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
194° y145°
PARTE ACTORA: JAEL JOSE CAMACHO CALATAYUD, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.994.571.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMIN MARTINEZ Y ROSAURA HERNANDEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros., 23.991 y 49.614 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELSY JANETH ESCOBAR DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.636.223.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALEXIS CARRILLO y JESUS CRUZ PATINO, abogados en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado Nros. 78.594 y 83.531 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 5744.
Mediante libelo presentado previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano JAEL JOSE CAMACHO CALATAYUD contra la ciudadana ELSY JANETH ESCOBAR DIAZ.
Acompañados los recaudos respectivos, el 16/10/03, se admitió la demanda.
Cursa al folio 16 del expediente diligencia mediante la cual la parte actora otorga poder Apud- Acta a las abogadas YASMIN MARTINEZ Y ROSAURA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.991 y 49.614, respectivamente.
En fecha 02 de Diciembre de 2003, la actora solicita mediante diligencia el avocamiento del Juez Suplente.
Por auto de fecha 4/12/2003, el Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL, en su carácter de Juez Suplente se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 03/03/2004, la alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada.
El 20/04/2004, siendo la oportunidad legal para el primer acto reconciliatario, comparecieron ambas partes y por cuanto no constaba en actas la notificación del Ministerio Publicó el Tribunal difirió dicho acto para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de dicha notificación
En fecha 11/05/2004, la Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
En fecha 14/05/2004 y 02/07/2004, se efectuaron los actos reconciliatorio del juicio, advirtiéndose a las partes que el acto de contestación a la demanda se verificaría al quinto día de despacho siguiente a esa fecha.
En la oportunidad para la contestación de la demanda la representación de la parte actora compareció al acto a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.
En fecha 14 de Julio de 2004 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra y reconviniendo formalmente por divorcio a su cónyuge JAEL JOSE CAMACHO CALATAYUD, por sevicia e injuria grave basándose en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil.
El 06 de Agosto de 2004, se declaró Inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
Cursa al folio 40 del expediente diligencia mediante la cual la parte demandada otorga poder Apud- Acta a los abogados RAMON ALEXIS CARRILLO Y JESUS CRUZ PATINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.594 y 83.531 respectivamente.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales se agregaron a los autos.
El 20 de Septiembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes ordenando su evacuación.
El 1º de Diciembre de 2004, concluido el lapso probatorio se fijó oportunidad para la presentación de Informes.
En fecha 19 de enero de 2005 compareció la parte demandada, representada por su apoderado judicial y ratifico en todas sus parte las pruebas presentadas por ella.
El 19 de Enero de 2005, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 21 de Marzo de 2005 se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días continuos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte actora adujo en su libelo de demanda:
1. Que contrajo Matrimonio con la ciudadana ELSY JANETH ESCOBAR DIAZ, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas;
2. Que desde diciembre del 2002 su cónyuge se fue del hogar y no ha regresado;
3. Que durante dicha unión no procrearon hijos;
4. Que por lo expuesto lo demanda por Divorcio fundamentado su acción en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, concretamente el abandono voluntario;
5. Señaló determinados bienes adquiridos durante la unión matrimonial, solicitó el embargo de prestaciones sociales;
Acompañó copia certificada de Acta de Matrimonio inscrita el 07/05/92, bajo el No. 11, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas; copias fotostáticas del Título de Propiedad del vehículo y copia certificada del documento de propiedad del inmueble descritos en el libelo; certificado de participación del Banco Federal.
En su debida oportunidad ambas partes promovieron pruebas, entre ellas:
Pruebas de la parte actora:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos
2. La declaración de los siguientes testigos: PABLO EMILIO DIAZ Y LOHENGRIS DÁVILA;
Pruebas de la parte demandada:
1. Reprodujo el mérito favorable que a su favor arrojen los autos y en especial lo alegado en su escrito de contestación a la demanda;
2. De conformidad con el Artículo 429 promovió, 1°) constancia de denuncia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda; 2°) Constancia de emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; 3°) Denuncia signada con el N° 6-405 832 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 4°) Informes médicos de fechas 26/11/2003 y 24/01/2004, procedentes del Servicio de Psiquiatría de los Seguros Sociales de la Guaira;
3. De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos BELKIS GONZALEZ, ANA POLENTINA Y SARA GARCIA;
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De la Competencia del Tribunal:
La competencia de este Juzgado deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil. Por consiguiente analizadas las copias simples de las partidas de nacimiento anexadas al libelo de demanda, (las cuales se tienen como fidedignas ya que no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda), se evidencia que los hijos nacidos en la unión conyugal son mayores de edad, por lo que este Tribunal se declara competente por la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Fundamento Legal de la acción:
El Artículo 185 del Código Civil, Ordinal Segundo (2°) establece:
Articulo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El Abandono Voluntario”.
Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales que impone el matrimonio, ya sea de cohabitación, asistencia, socorro o protección. Es decir, no se concreta solamente a la separación material del hogar cometida por alguno de ellos, basta que el cónyuge “culpable” no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes a que está obligado. En fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda del referido Artículo.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, es que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
Los testigos promovidos por la parte actora, quienes comparecieron ante el tribunal comisionado en la oportunidad que les fue fijada y rindieron declaración, quedaron contestes en:
a. Que conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hace muchos años;
b. Que la ciudadana ELSY JANTEH ESCOBAR DIAZ, se fue del hogar que tenía con su esposo el 3/12/2003;
c. Que se llevó todos sus muebles y libros que tenía en la casa;
d. Que no ha regresado;
Por tanto, observa esta juzgadora que las declaraciones de estos concuerdan entre sí, en especial en el hecho de que la demandada abandono el hogar, por lo que aprecia las mismas y les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende.
Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces del mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y, consiguientemente, la procedencia o no del divorcio.
En relación, al abandono denunciado, observa esta juzgadora que de las declaraciones de los testigos promovidos, estos señalan que la demandada abandonó al actor, por lo que se aprecian las mismas y se les otorga pleno valor probatorio.. ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se ha podido constatar que existe en autos elementos que le permiten a esta Juez determinar la veracidad de lo alegado por el actor en lo referente al abandono del hogar contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, pero sin obviar la circunstancia de que a pesar de no haber comparecido al acto de contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, la demandada aportó a los autos pruebas suficientes que llevan a la convicción de esta juzgadora de que tuvo motivos debidamente justificados para abandonar el inmueble que habitaba con el actor, como lo son las denuncias interpuestas en la Prefectura, Fiscalía, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (contra la violencia a la mujer y la familia), así como los Informes Médico Psiquiátricos que se le efectuaran en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de los cuales se desprenden las agresiones a que era sometida por el actor, así como el estado psicológico en el que se encuentra actualmente.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JAEL JOSE CAMACHO CALATAYUD contra la ciudadana ELSY JANETH ESCOBAR DIAZ, ambos plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO. LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO
EXEDIENTE: 5744
MSM/Angela

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA.