REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


EXPEDIENTE N°: 6128.
ACTORA: INMOBILIARIA CASTILLO BARRERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/01/76, bajo el N° 3, Tomo 10-A y domiciliada en la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS E. SOLORZANO LEÓN y NINOSKA SOLORZANO RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.720 y 49.510 respectivamente.
DEMANDADA: LUIS RIVERO DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 6.150.875.
MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Vista el Acta de inhibición de la Juez del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, suscrita en fecha 18/08/04, a los fines de decidir acerca de la misma, este Tribunal observa:

La juez inhibida, en la respectiva acta, expone:
1. Que de la revisión de la presente causa ha podido constatar que la parte demandante se encuentra representada por el abogado LUIS E. SOLORZANO LEÓN, circunstancia por la cual debido al parentesco que la une con él, por ser tío de su cónyuge, se encuentra en la necesidad de Inhibirse de la misma, ello en base a lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil;
2. Que en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión de fecha 07/08/03, Exp. N° 02-2403, estableció: “La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez, La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”


Para decidir el Tribunal pasa a analizar lo siguiente:
La inhibición y la recusación son los mecanismos procesales existentes para hacer valer la incapacidad subjetiva, imparcial e independiente del Juez, necesarias para cumplir su función jurisdiccional.
La causal invocada por la Juez Inhibida, es la contenida en el Ordinal 1º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”.
Para que la causal 1° sea procedente, es necesario que exista entre el juez y alguna de las partes, parentesco de consanguinidad en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive.
En líneas generales, la causal señalada pretende impedir la parcialidad del juzgador, sospechoso a los ojos de las partes.
Considera esta Juzgadora que para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público - en éste caso un Tribunal - a fin de que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser jueces de su propia causa, del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con alguna de las partes, o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
Es de aclarar que existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia: la objetiva, es cuando nos referimos a la materia, el territorio y la cuantía; y la subjetiva: que es la atinente a la aptitud del Juez, en la cual el Juez debe tener absoluta idoneidad personal para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
En el caso de marras, dada la afirmación por parte de la Juez inhibida, emana con claridad, que al existir un vínculo de afinidad con el Apoderado Judicial de la parte actora, la competencia subjetiva de la misma se ve afectada, incapacitando al órgano jurisdiccional para juzgar con objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir con su función. Esta incapacidad del funcionario se manifestó bajo su propia confesión del impedimento de seguir conociendo de la causa original, en virtud de lo cual esta sentenciadora estima procedente la Inhibición manifestada por la Juez del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, toda vez que, en razón del asunto debatido, efectivamente existe un vínculo de afinidad entre la Inhibida y el Apoderado Judicial de la parte actora, Dr. LUIS E. SOLORZANO LEÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Juez Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARÍA TERESA BRITO CARRICATI.
Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y déjese copia certificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

YAS MILA PAREDES.

MS/YP/wendy.
Exp. N° 6128.