REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 16 de Mayo de 2005.
195° y 146°

Vistos estos autos, el Tribunal observa:
PRIMERO: Cursa a los folios 123 y 124 escrito presentado en fecha 04/05/05, por el Dr. JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana: EUDIS JOSEFINA CÓRDOVA LÁREZ, mediante el cual solicita la Ejecución de la Sentencia, en lo concerniente a la Entrega Material de las bienhechurías conformadas por una casa, situada sobre terrenos presuntamente de propiedad municipal, ubicadas en el Sector denominado “Huerto Familiar”, Casa N° 04-014, carretera o vía principal viceversa que conduce a Carayaca, Arrecife, Catia La Mar;
SEGUNDO: Al folio 125 del presente Expediente, cursa auto dictado en esta misma fecha, mediante el cual el Tribunal por error involuntario, acordó conforme a lo solicitado por el Apoderado actor, y decretó la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 30/08/04, por éste Juzgado, y confirmada en todas su partes mediante fallo dictado en fecha 08/03/05, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; y como corolario de lo anterior, fijó un lapso para que la parte perdidosa, ciudadano: DIEGO LUIS HENRIQUEZ, diera cumplimiento Voluntario, conforme lo dispone el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Establecen los Artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En tal sentido, las citadas normas facultan al Juez a reformar los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite y siendo que el Juez es guardián del debido proceso y su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, se DEJA SIN EFECTO EL AUTO DICTADO EN ESTA MISMA FECHA, cursante al folio 125, y en consecuencia, se Declara definitivamente firme la Sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, la cual es relativa unicamente al Reconocimiento en su Contenido y Firma del Documento Privado suscrito por el ciudadano: DIEGO LUIS HENRIQUEZ, mediante el cual éste cedió a la ciudadana: EUDIS JOSEFINA CORDOVA LARES, el 50% de los derechos que le correspondían como propietario sobre bienhechurías anteriormente señaladas. En virtud de lo anterior, se NIEGA lo solicitado por el apoderado actor en la mencionada diligencia por ser IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wendy.
Exp. N° 5713.