REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 5814.

ACTORA: LINDA CHERLY ELIAS DE CARPIO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.767.707.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERICK JOSÉ PEÑA OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.113.

DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL CARPIO LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.865.578.

MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil: Abandono Voluntario).

Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana: LINDA CHERLY ELIAS DE CARPIO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.767.707, debidamente Asistida por el Dr. ERICK JOSÉ PEÑA OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.113, contra el ciudadano: JOSÉ RAFAEL CARPIO LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.865.578.
Acompañados los recaudos respectivos, el 29/01/04, se admitió la demanda se emplazó a las partes para los Actos Conciliatorios del Juicio y por ende para la Contestación de la Demanda. Asimismo, se ordenó la Notificación de lA Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
El 16/02/04, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representante del Ministerio Público.
El 22/03/04, la Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al demandado JOSÉ RAFAEL CARPIO LÓPEZ.
En fechas 10/05/04 y 25/06/04, tuvieron lugar los Actos Reconciliatorios del Juicio, a los cuales sólo compareció la parte actora. Se dejó constancia de que no compareció la Representante del Ministerio Público ni la parte demandada en forma alguna, motivo por el cual nada se pudo tratar acerca de la reconciliación de los cónyuges. En el segundo acto conciliatorio la parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 12/07/04, en la celebración del acto de la Contestación de la Demanda, la parte actora hizo su comparecencia a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Compareció igualmente la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En la oportunidad legal correspondiente, solamente la actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas, por auto de fecha 12/08/04.
En fecha 19/08/04, el Tribunal agregó las resultas de la Comisión conferida al Juzgado Tercero de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de la evacuación de las pruebas.
En fecha 30/08/04, la Dra. MERCEDES SOLORZANO, Juez Titular de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado del disfrute de su período vacacional.
Pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La actora adujo en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que el 20/10/01, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: JOSÉ RAFAEL CARPIO LÓPEZ, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas;
2. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos;
3. Que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Bechara, Piso 2, Apartamento 3, ubicada en la Calle Principal de Maiquetía, frente a la Plaza Los Maestros, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas;
4. Que en esa dirección se desenvolvió el matrimonio hasta el 20/10/03, día en que su esposo en forma subrepticia y voluntaria abandonó el hogar sin que hasta este momento haya regresado al mismo, a pesar de sus múltiples gestiones para que regrese al hogar, pero con resultados negativos;
5. Que como ha agotado todos los medios persuasivos personales y por intermedio de familiares y amigos, para que su esposo deponga su actitud de abandono, de asistencia mutua, de cohabitación, de cumplimiento de sus obligaciones, no le queda otra alternativa que demandarlo en Divorcio;
6. Fundamentó su acción en lo establecido en el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil;
7. Señaló que su esposo se encuentra residenciado en la Urbanización Vilachá, Bloque “A”, Apartamento N° 4, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
Anexó al libelo de Demanda:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el N° 41, Folio 41 de los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por esa Jefatura durante el año 2.001.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Pruebas promovidas por la actora:
1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales;
2. Promovió las testimoniales de las ciudadanas: MARÍA COROMOTO GONZALEZ DE PEÑA, MARY JOSEFINA DUANDUS DE HOMSY y KEYLA NAZARETH BERMUDEZ HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.581.646, 5.096.126, y 13.460.957, de las cuales sólo rindieron declaración en su debida oportunidad por ante el Juzgado de Municipio comisionado al efecto, las ciudadanas: MARY JOSEFINA DUANDUS DE HOMSY y KEYLA NAZARETH BERMUDEZ HERRERA;

TERCERA CONSIDERACIÓN: De la Competencia del Tribunal:
La competencia de este Juzgado deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
Por consiguiente, analizado el libelo de demanda del cual se evidencia que la parte actora señaló que en la unión matrimonial no procrearon hijos y siendo éste un hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este Tribunal se declara competente por la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTA CONSIDERACIÓN: Fundamento Legal de la acción: El Artículo 185 del Código Civil, en su Ordinal Segundo (2°) establece:

Articulo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El Abandono Voluntario”.
Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales que impone el matrimonio, ya sea de cohabitación, asistencia, socorro o protección. Es decir, no se concreta solamente a la separación material del hogar cometida por alguno de ellos, basta que el cónyuge “culpable” no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes a que está obligado. En fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda del referido Artículo.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, es que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
Que las testigos promovidas por la parte actora, debidamente identificadas anteriormente, comparecieron ante el Tribunal comisionado en la oportunidad que les fue fijada y rindieron declaración, quedando contestes en los siguientes hechos:
1. Que conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación por cuanto fueron vecinos de ellas hace dos (02) años;
2. Que por conocerlos de la forma antes dicha, les consta que tenían establecido el domicilio conyugal en el Edificio Bechara, 2° Piso, Apartamento 3, en la Calle Real de Maiquetía, frente a la Plaza Los Maestros, en virtud de que viven allí;
3. Que por el hecho de ser vecinas de los esposos CARPIO ELIAS, les consta suficientemente que el día 20/10/03, el señor JOSÉ RAFAEL CARPIO LÓPEZ, recogió todos sus bienes personales y se marchó voluntariamente del hogar conyugal, sin que hasta la presente haya retornado al mismo, lo cual les consta por cuanto presenciaron los hechos;
4. Que les consta que el señor CARPIO se mudó para la Urbanización Vilachá, El Rincón, donde reside sin el ánimo de retornar al lugar conyugal abandonado, ya que lo han visto en ese sitio y no le ven voluntad de regresar.

Ahora bien, las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe probar y de los cuales deben deducirse la existencia o no de las mismas, y consecuencialmente la procedencia o no del divorcio.
En el caso de marras se denuncia Abandono Voluntario por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL CARPIO LÓPEZ, y en tal sentido fueron promovidos y evacuadas las referidas testimoniales, así como los demás elementos surgidos de las actas y actos del presente expediente, lo cual crea en el ánimo de quien sentencia, de que el demandado sin razón alguna aparente, cambió radicalmente con su cónyuge, lo que trajo como consecuencia la indiferencia y falta de interés hacia su esposa, apartándola de su vida, lo cual culminó con su partida del hogar conyugal y su desinterés por regresar, poniendo de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido, siendo ésta un elemento primordial del mismo, por lo que el Tribunal, observando que los hechos alegados en el libelo fueron probados mediante las declaraciones rendidas, las aprecia y les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende, aunado al hecho de que teniendo el demandando pleno conocimiento de la presente Demanda de Divorcio, ya que fue citado personalmente por la Alguacil del Tribunal, no tuvo intención alguna de hacerse presente en el proceso, demostrando una vez más la falta de interés del mismo en mantener el vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio incoada por la ciudadana: LINDA CHERLY ELIAS DE CARPIO, en contra del ciudadano: JOSÉ RAFAEL CARPIO LÓPEZ, ambos plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día 20/10/01, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO. YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA.


YASMILA PAREDES


MS/YPlwendy.
Exp. N° 5814
Sentencia: Definitiva
Motivo: Divorcio
Materia: Civil Personas.