REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
En horas de Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de Mayo de dos mil cinco (2005), comparece por ante la Secretaria Titular de éste Juzgado, ciudadana: YASMILA PAREDES, la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y expone: “Vistas las resultas del Conflicto de Competencia planteado, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante Oficio Nº 05-072, de fecha 25/04/05, en el cual se declaró que este Tribunal es el competente para sustanciar y decidir el presente juicio, y habiendo entrado en el análisis subjetivo del caso concreto, conforme me fuera ordenado, considero que lo explanado en la decisión de fecha 25/02/05, dictada por éste Tribunal, cuyo texto transcribo en éste acto: “…En el presente caso, el demandante pretende el pago de la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.414.560,70) por concepto de honorarios profesionales causados por la cobranza judicial, tal y como se evidencia del rubro señalado en el libelo como TERCERO…” “…Ahora bien, por cuanto dicho concepto no encuadra dentro de los parámetros exigidos en la norma antes mencionada, ya que dichos honorarios no constituyen una suma líquida y exigible, este Tribunal excluye dicho rubro de la presente demanda. ASI SE ESTABLECE…” “…Considera quien aquí decide que es impretermitible realizar la sumatoria de los rubros demandados para establecer su competencia, por lo que tenemos: PRIMERO: la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.657.590,85), por concepto de cuotas de condominio correspondiente a los meses desde febrero de 2002 hasta agosto de 2004, ambos inclusive; SEGUNDO: CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.57.611,50), correspondientes a los meses desde febrero de 2002 hasta agosto de 2002, ambos inclusive; CUARTO: las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tenemos que el monto demandado asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SINCO CENTIMOS (Bs.4.715.202,35)…” “…Ahora bien, en Sentencia dictada el 04 de Noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la cuantía, y siendo que el monto demandado asciende a la suma CUATRO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SINCO CENTIMOS (Bs.4.715.202,35), esta juzgadora considera igualmente que no es competente para conocer de esta causa, planteándose así el conflicto negativo de competencia…” Considera esta Juzgadora, que el análisis de dicha decisión, de manera clara y precisa evidencia mi opinión en lo principal del pleito, como es el petitorio, por lo que considero que estoy incursa en la causal legal establecida en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza textualmente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Dicho precepto legal encuadra en la figura del dictamen emitido por mi en fecha 25/02/05, ya que mi criterio por demás sentado en dicha decisión, evidencia mi opinión sobre el contenido del petitorio, siendo éste parte de lo principal del pleito. Por todas las razones expuestas en mi carácter expresado anteriormente, formalmente manifiesto mi imposibilidad absoluta de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de lo cual ME INHIBO de conocer de la misma”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA SECRETARIA,
LA JUEZ INHIBIDA,
YASMILA PAREDES.
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
Exp. N° 6063.