REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de Mayo de 2005.
195° y 146°

Visto el escrito de consideraciones presentado en fecha 27/04/05, por la parte demandada, ciudadana: JUSSARA REZENDE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.952.111, debidamente Asistida por la Dra. EVELYN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.199, mediante le cual señala una serie de alegatos y además solicita que de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 520 ejusdem, se libre Oficio al Registrador Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, a fin de que informe al Tribunal, si la Apoderada actora en la presente causa presta servicios en esa Institución, y a partir de que fecha comenzó.
Este Tribunal para pronunciarse, observa lo siguiente:
Establece el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 893. “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520”. (Subrayado del Tribunal)
Evidentemente la Norma transcrita nos remite al Artículo 520 ejusdem, el cual reza:
Artículo 520. “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. (Subrayado del Tribunal)
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”. Subrayado del Tribunal

Ahora bien, conforme a la Norma transcrita, en Segunda Instancia no se admiten otras pruebas sino la de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, lo que significa que en nuestro sistema judicial, la segunda instancia no se realiza a instrucción cerrada, con los solos elementos de prueba recogidos en la primera instancia, pero sí con una nueva instrucción bastante limitada, que excluye la prueba testimonial, la de informes y las demás no contempladas expresamente en el Artículo en mención.
En el caso de marras, la parte demandada solicita una prueba de informes, la cual evidentemente no está prevista para ser admitida en segunda instancia, como ya quedó sentado, en virtud de lo cual dicha solicitud no cumple con las previsiones establecidas en los Artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal la NIEGA. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,


Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.


MS/YP/wendy.
Exp. N° 6126.